REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000321
ASUNTO: RP11-D-2015-000321

SENTENCIA INTERLOCUTORIA,
DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA

Realizada como ha sido en fecha 20-10-2015 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN para oír al adolescente: omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículo 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estimar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omissis y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO.-

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo manifestó en Sala: “(…) Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana omissis y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19-10-2015, según consta en Acta De Denuncia, de fecha 19/10/2015 suscrita por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde de deja constancia y en consecuencia: (…) Yo me encontraba en la esquina de la Posada La Escollera en Playa Copey, conversando con una amiga y de repente se aparecieron tres jóvenes vestidos de shores playeros de contextura delgada y se me acercaron y uno de ellos que vestía un Short rojo me dio un golpe por la espalda, y me dijo que estaba atracada maldita vieja, en eso me voltee y comencé a forcejear con el y los otros también me daban golpes, me quitaban mis zarcillos, la cartera y la bolsa de comida, Uno de ellos tenia algo en la mano que no logre identificar que era y me dala golpes en la cabeza, empecé a gritar y salieron varios vecinos del sector y salieron corriendo hacia la playa, y nos fuimos detrás de ellos y se nos perdieron de vista, y se llamo al cuadrante de la policía, al rato Salí con uno de los vecinos a caminar por el monte para ver si habían dejado mi cartera y vi a dos policías que tenían a dos sujetos tirados en la arena y los identifique como dos de los que me acababan de atracar (…) por lo que solicita le sea impuesta la medida de Detención Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Especial por cuanto están dados los requisitos del Articulo 581, Literales “A”, “B”, “C” y “D” para que proceda dicha medida por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, es privativo de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la LOPNNA. Igualmente por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y no se encuentra prescrita la acción solicitó sea decretada la Flagrancia y la continuación del Proceso por la vía Ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: omissis, quien expuso: ”Estábamos en la Playa Copey, omissis y yo, allí nos robaron a nosotros, dos chamitos nos robaron a nosotros los bolsos y salieron corriendo, después decidimos irnos y las chamas se fueron por la entrada Principal de Copey, de allí nos fuimos omissis, omissis y yo por la bodega, yo salí adelante primero que ellos y veo que omissis pico una botella, ellos le arrancaron el bolso a la señora, no se que mas le hicieron y después yo iba caminando y ellos me dijeron corre, yo estaba distanciado de la señora, no le hice nada, corrimos por la orilla de la playa, sacaron de la cartera maquillaje, una colonia, dos monederos y comenzaron a botar lo que no les servia y estaban dos tipos esperándonos, nos mandaron a tirarnos en el suelo, nos dijeron que eran sobrinos de la tipa que acaban de robar, ellos nos dispararon, yo logre salir hasta la vía, y unas personas me llevaron al CDI de Playa Grande”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edítela Torres, manifestó: “Vista como han sido las actuaciones y oído lo declarado por mi defendido, esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y solicito la Libertad sin restricciones en caso de que el Tribunal no comparta mi petición Solicito una medida menos gravosa y además no existen testigos y mi representado acaba de dar su dirección exacta, no existe peligro de fuga y no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado sus pedimentos, la declaración del Adolescente de autos y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Publica Penal, este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de suficientes elementos de convicción para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana omissis HURTADO y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 19/10/2015, tal como consta en Denuncia, de fecha 19/10/2015 suscrita por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde de deja constancia y en consecuencia: (…) Yo me encontraba en la esquina de la Posada La Escollera en Playa Copey, conversando con una amiga y de repente se aparecieron tres jóvenes vestidos de shores playeros de contextura delgada y se me acercaron y uno de ellos que vestía un Short rojo me dio un golpe por la espalda, y me dijo que estaba atracada maldita vieja, en eso me voltee y comencé a forcejear con el y los otros también me daban golpes, me quitaban mis zarcillos, la cartera y la bolsa de comida, Uno de ellos tenia algo en la mano que no logre identificar que era y me dala golpes en la cabeza, empecé a gritar y salieron varios vecinos del sector y salieron corriendo hacia la playa, y nos fuimos detrás de ellos y se nos perdieron de vista, y se llamo al cuadrante de la policía, al rato Salí con uno de los vecinos a caminar por el monte para ver si habían dejado mi cartera y vi a dos policías que tenían a dos sujetos tirados en la arena y los identifique como dos de los que me acababan de atracar (…)siendo este hecho, uno de los cuales la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 prevé sanción privativa de libertad.-
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan pensar que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, norma legal aplicada supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 19/10/2015, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Bermúdez, en la cual se dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. cursante a los folios 3 y 4; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/10/2015 suscrita por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde de deja constancia y en consecuencia expone: “ (…) Yo me encontraba en la esquina de la Posada La Escollera en Playa Copey, conversando con una amiga y de repente se aparecieron tres jóvenes vestidos de shores playeros de contextura delgada y se me acercaron y uno de ellos que vestía un Short rojo me dio un golpe por la espalda, y me dijo que estaba atracada maldita vieja, en eso me voltee y comencé a forcejear con el y los otros también me daban golpes, me quitaban mis zarcillos, la cartera y la bolsa de comida, empecé a gritar y salieron varios vecinos del sector y salieron corriendo hacia la playa, y nos fuimos detrás de ellos y se nos perdieron de vista, y se llamo al cuadrante de la policía, al rato Sali con uno de los vecinos a caminar por el monte para ver si habían dejado mi cartera y vi a dos policías que tenían a dos sujetos tirados en la arena y los identifique como dos de los que me acababan de atracar (…) cursante al folio 8 y vto, ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Bermúdez, practicada en el lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio de sucedo “abierto”.cursante al folio 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido.- Cursante al Folio 16 su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1710, de fecha 20/10/2015, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 17.-

Considerando quien aquí decide que todos esos elementos son suficientes para presumir que efectivamente el adolescente omissis, el día 19/10/2015, en compañía de dos jóvenes mas, en el sector de la Posada La Escollera en Playa Copey, le proporcionaron golpes por la espalda a la ciudadana omissis y le quitaron sus zarcillos, cartera y la bolsa de comida y salieron huyendo hacia la playa, y siendo éste delito privativo de libertad, tal como lo contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la DETENCION PREVENTIVA contra el adolescente de autos, consagrada en el artículo 559 de la Ley Especial, planteada por la representante del Ministerio Público, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud planteada por la Defensa Pública, relativa a la Libertad Sin Restricciones a favor del adolescente de autos, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem; en consecuencia y por las mismas razones Niega Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, por cuanto se encuentran lleno los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal Segundo de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello.- La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 19-10-2015.-Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente omissis, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana omissis y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el primero de los delitos referidos, aquellos que de demostrarse la responsabilidad del imputado permitiría la aplicación en su contra de una sanción privativa de libertad, tal como lo afirma el artículo 628 Parágrafo Segundo, Inciso “A” ejusdem. Se Niega La Libertad Sin Restricciones a favor del adolescente de autos, solicitada por la Defensora Pública, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem; en consecuencia y por las mismas razones se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declara la Aprehensión en Flagrante, y ordena la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser trasladado el prenombrado adolescente, hasta esta sede judicial el día Viernes 23-10-2015, a las 09:00 a.m., a objeto de ser evaluada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, participando el traslado acordado. Notifíquense a la Trabajadora Social y a la Psicóloga pertenecientes a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando las partes debidamente notificadas en Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALÑGO.
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA RODRIGUEZ