REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001173
RECURSO: WP02-R-2015-000196

ACUSADO: MACK DEIVIS CORASPE ARAUJO

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del acusado MACK DEIVIS CORASPE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.291.140, en contra de la sentencia dictada el 17/12/2014 y publicada en fecha 18/12/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamara LEWIS GODOY LEON.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del acusado MACK DEIVIS CORASPE ARAUJO, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“...Denuncio el vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, específicamente la contenida en el artículo 346 numeral 4 ejusdem, que establece que "La sentencia contendrá: 4.- LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO..." toda vez que el sentenciador en el capítulo correspondiente a HECHOS ACREDITADOS, transcribe las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por (sic) los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio, posteriormente en el Capítulo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señalo textualmente las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba, sin hacer un análisis preciso de los motivos por los cuales los estima y por el contrario tampoco señaló expresamente cuáles son los medios de prueba que no consideró pertinente a fin de establecer su pronunciamiento, todo ello se evidencia de la simple lectura hecha a la decisión impugnada, que se trata de de (sic) la desgravación de las declaraciones de Los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ciudadanos PEREZ ALVAREZ FREDDY JAVIER Y YELITZA QUILLON, quienes manifestaron que en la sede del CICPC de la Sub Delegación de La Guaira se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, donde perdió la vida una persona en Naiguatá, Estado Vargas, así como la declaración del funcionario DORIAN SILVA, quien practicó diligencias de investigación en el sitio del suceso, declaración del ciudadano GERARDO FIGUEROA, quien realizó actos de investigación y a criterio del decisor, se desprende que efectivamente pudo determinar la relación del ciudadano acusado con el occiso, señalo (sic) que había un teléfono local que mantenía comunicación con ésta persona, señalo que cuando logran obtener ese número local, resulto ser un local de un negocio de nombre Riga Motors, señalo que ubicaron a todas las personas que trabajan en ese negocio y que identificaron al ciudadano acusado como el amigo del hoy occiso, y que cuando empezaron a verificar la relación que tenía había una persona o un amigo del ciudadano acusado que les señalo que bajo a buscar hacia La Guaira al hoy acusado el mismo día en que ocurrieron los hechos en horas de la noche, y cuando lo buscó en el sector denominado como El Caribe el hoy acusado se monto en el carro y logro notar que el ciudadano acusado tenía sangre (sustancia hemática color pardo rojiza) en la ropa, independientemente de esto que apreció por el sentido de la vista (sic) lo llevó para Caracas y lo dejó en Caracas, pero cuando este amigo del ciudadano acusado se entero de la investigación que estaban realizando motivado a un homicidio, es que todo les empieza a engranar, el ciudadano acusado trabajaba en la venta de motos de nombre Riga Motors, señalo igualmente que el ciudadano acusado tenía mucha comunicación con el hoy occiso, y que ellos logran determinar que era el ciudadano acusado que lo llamaba porque el hoy occiso se lo comunicaba a sus amigos, compañeros de trabajo, CIRCUNSTANCIA ÉSTA QUE EL JUZGADOR INFIERE DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS QUE SIRVEN DE BASE EN EL PRESENTE PROCESO, TODA VEZ QUE DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO COMPARECIÓ PERSONA ALGUNA QUE MANIFESTARA EXPRESAMENTE ESA SITUACIÓN QUE EL JUZGADOR A QUO DIO POR CIERTA EN SU DECISIÓN. Señaló el juez decisor la declaración de los ciudadanos RONNY MARVAL, ZAMBRANO ROJAS NEURO JOSE Y JEAN VIVAS, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano MACK DEIVYS CORASPE ARAUJO, quien se presentó voluntariamente en la sede de la sub delegación del CICPC La Guaira, alega el juez A Quo que esas declaraciones guardan relación con el testimonio de la ciudadana MARITZA COROMOTO GODOY BRICEÑO, quien manifestó tener conocimiento que su hermano fue apuñaleado en la vía Los Caracas exactamente cerca del restaurante el rey del pescado (sic), este por dos sujetos uno de ellos esta fugitivo y el otro esta preso hace dos años, SIN PRECISAR MAYORES DETALLES AL RESPECTO Y SIN SER TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Igualmente señaló el juzgador que esas declaraciones guardan relación con la rendida por el ciudadano NESTOR MIGUEL BERMEO CASTILLO, en su condición de Testigo Referencial, la cual es apreciada y valorada, por cuanto fue la persona con quien tuvo comunicación por ultima (sic) vez el hoy occiso, él mismo señaló que fue la última persona que converso con la víctima y señaló que el tenia (sic) conocimiento de que el hoy occiso iba con alguien para La Guaira, y que si tenia conocimiento que él iba a bajar con unos amigos para La Guaira, NO INDICANDO EL MENCIONADO TESTIGO QUIENES ERAN ESOS AMIGOS CON QUIEN EL OCCISO SE DIRIGIRÍA A LA GUAIRA, RAZÓN POR LA CUAL NO QUEDÓ DEMOSTRADO EN EL DEBATE QUE MI REPRESENTADO SE HAYA TRASLADADO EN COMPAÑIA DE ESTE A ESTE ESTADO. Señala la decisión recurrida que las anteriores declaraciones guardan estrecha relación con la rendida por el funcionario GILBERTH MADERA, quien en su condición de Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practico igualmente actos de investigación los cuales lo llevaron a determinar mediante una Prueba de Certeza la autoría y/o participación del acusado de autos en la comisión del delito por el cual estaba siendo objeto de juzgamiento; luego de (sic) igualmente analizarla, valorarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente fue el funcionario encargado de realizar el análisis o el diagrama del cruce de llamadas, el mismo hace un análisis de los meros telefónicos asignados a la víctima, al ciudadano acusado y además al coinciden en que del análisis de llamadas del día 28 de febrero de 2011, la víctima luego de haber tenido comunicación con el teléfono del local comercial, luego empieza a tener una coincidencia con el número de teléfono del ciudadano acusado, todo ello hace concluir al Investigador según el análisis que presentó que para el lugar donde se encontraba la víctima cuando estaba hablando por teléfono es una ruta que es desde la ciudad de Caracas hasta el Estado Vargas, lo que coincide con la declaración rendida por el testigo referencial NESTOR MIGUEL BERMEO CASTILLO, quien dijo aquí en sala que su última conversación con la víctima la misma le manifestó que iba bajando a La Guaira, el Investigador dijo aquí además que las antenas de repetición, esas antenas ubicadas que le dan la posibilidad a las personas de mantener la comunicación vía celular, las antenas de repetición que registraban las llamadas telefónicas de la víctima además de la señal que le provee al teléfono del ciudadano acusado así como el registró de llamadas del local comercial RIGA MOTORS, coincidían para las fechas, para las horas en que la víctima estaba bajando de Caracas hacia La Guaira, y además señaló el funcionario que para el análisis que se realizó obviamente la víctima y el acusado debían estar recorriendo la misma ruta desde Caracas hasta La Guaira, a la misma hora y obviamente en la misma fecha. Señalo igualmente y aseguró ante este tribunal que efectivamente el teléfono del hoy occiso y del ciudadano acusado se encontraban en el mismo sitio el mismo día y a la misma hora, y tiene como punto de partida este Plaza Venezuela, Los Caobos, que es la antena que abre el teléfono donde trabajaba el ciudadano acusado que es Riga Motors, posteriormente él interactúa con otro teléfono y abre en la Pastora, posteriormente ya horas después abre en Caraballeda hasta las nueve de la noche que abre en la misma antena donde se ubica al occiso, el día anterior de los hechos interactúa con la victima por cincuenta y siete minutos interactuó el ciudadano acusado con la víctima. AI preguntarle este tribuna! sí estábamos ante una Prueba de Certeza él mismo señalo que había llegado a la certeza que ambas personas acusado y el hoy occiso se encontraban en el mismo sitio del suceso, o sea se encontraban en la misma hora y en la misma ubicación de celda geográfica. Dicha Experticia de Análisis de Llamadas o Diagrama de análisis de llamada de los teléfonos de la victima y su relación con el teléfono del victimario fue incorporada al debate oral por medio de su lectura, siendo ésta igualmente apreciado, valorado y estimado. DIFIERE ESTA DEFENSA DE TAL SEÑALAMIENTO HECHO POR EL SENTENCIADOR, PUESTO QUE SI BIEN QUEDÓ DEMOSTRADO QUE MI DEFENDIDO PUDO HABER TENIDO COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA DESDE SU SITIO DE TRABAJO, NO ES MENOS CIERTO QUE NO QUEDÓ DEMOSTRADO QUE ÉSTE SE HAYA ESTADO COMUNICANDO POR TELÉFONO EN TODO SU TRAYECTO HASTA LA GUAIRA, EN VIRTUD DE QUE NO LOGRÓ DETERMINAR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE EL NÚMERO DE TELÉFONO QUE MANTUVO COMUNICCIÓN REPREENTADO (sic) O QUE ÉSTE LO HAYA UTILIZADO, CABE DESTACAR QUE SE TRATA DE UN MÓVIL QUE CUALQUIER PERSONA PUEDE TENER EN SU PODER Y USARLO INDEPENDIENTEMENTE DE LA PERSONA QUE APARAECE EN LA EMPRESA DE TELEFONÍA COMO SUSCRIPTOR, NO OBSTANTE, NO LOGRÓ DETERMINAR EN EL DEBATE NI EL PROCESO LA VINDICTA PÚBLICA, QUE PERSONA ERA LA QUE MANTENÍA COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL OCCISO...Aduce el juzgador que todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 28 de Febrero de 2011, en la carretera hacia Naiguatá, entre el tramo de Carmen de liria (sic) y El Tigrillo adyacente al restaurant "El Pobre Juan", vía pública, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano LEIWIS GODOY ARAUJO, debido a herida causada por objeto punzo cortante a la altura del cuello que le provoco un shock hipovolemico debido a hemorragia externa, por sección de arteria carótida primitiva y vena yugular externa izquierda, siendo participe de tales hechos el imputado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO...CONSIDERA ESTA DEFENSA NO QUEDARON PLENAMENTE DEMOSTRADAS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, YA QUE SI BIEN ES CIERTO EL MINISTERIO PÚBLICO LOGRÓ DEMOSTRAR EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO LEWIS GODY, NO ES MENOS CIERTO QUE NO PUDO DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN, RESPONSABILIDAD, AUTORÍA DE MI DEFENDIDO EN ESE HECHO, PUESTO QUE SE BASA UNA RELACIÓN DE LLAMADAS QUE NO SE PUDO DETERMINAR QUIEN LAS REALIZÓ, SOLO SE DETERMINÓ QUE FUERON REALIZADAS DE UN NÚMERO DE TELÉFONO QUE NI SIQUIERA MI REPRESENTADO ES SUSCRIPTOR DE DICHA LÍNEA TELEFÓNICA, NO DEMOSTRÁNDOSE EN EL DEBATE, QUE PERSONA POSEÍA Y USABA DICHO TELÉFONO EL DÍA DEL SUCESO...Ahora bien ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí impugna que el Juez de Juicio paso a considerar acreditados una serie de circunstancias que no quedaron demostradas durante el debate, lo que se evidencia es que el Juez A Quo emitió decisión sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la sentencia los argumentos de la defensa, es decir, pareciera que los alegatos de la defensa no son necesarios para arribar a su conclusión, pareciendo entonces que la Defensa no realizó ningún argumento a favor del acusado, pues de la lectura de la sentencia se observa que solo argumento el Juez A Quo que esta defensa sostuvo que mi representado es inocente, en consecuencia el ciudadano Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa y de haberse tomados los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia, tomando en consideración que mi defendido fue involucrado, imputado, y acusado por una conducta ilícita que no cometió y no quedo demostrada en el transcurso del debate. De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa...Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito que el presente...declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 17 de Diciembre del año 2014 y publicado en fecha juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 111 al 119 de la pieza 14.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 16 de septiembre de 2015, quedando ausente el acusado Mack Coraspe Araujo, ya que no se hizo efectivo el traslado y la víctima, la cual fue debidamente notificada del referido acto, asumiendo el Ministerio Público su representación.

En fecha 17/12/2014, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENO al ciudadano MACK DEIVIS CORASPE ARAUJO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y, posteriormente en fecha 18/12/2014 se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 30 al 39 y 40 al 91 de la pieza 14 de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Defensa Pública, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia incurrió en el vicio falta de motivación necesaria en la fundamentación de la sentencia, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, se advierte:

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hECHOS que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 28 de Febrero de 2011, en la carretera hacia Naiguatá, entre el tramo de Carmen de Uria y El Tigrillo adyacente al restaurant “El Pobre Juan”, vía pública, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano LEIWIS GODOY ARAUJO, debido a herida causada por objeto punzo cortante a la altura del cuello que le provoco un shock hipovolemico debido a hemorragia externa, por sección de arteria carótida primitiva y vena yugular externa izquierda, siendo participe de tales hechos el imputado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, desprendiéndose su participación en los hechos por el registro de llamadas y el análisis sobre las mismas que realizo el funcionario GILBERT MADERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta una Prueba de Certeza así como por lo aportado el testigo referencial Nestor Bermeo y por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal…”

Igualmente, en el capítulo titulado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se asentó entre otras cosas:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración de los ciudadanos PEREZ ALAVAREZ FREDDY JAVIER y YELITZA GUILLON (funcionarios actuantes), quienes en su condición de Investigador y (sic) Inspectora técnica, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron actos de investigación y la Inspección Técnica al sitio del suceso; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente encontrándose los mismos en la Sub delegación de La guaira (sic) del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho punible, en este caso el de una persona que le dieron muerte en Naiguatá, abordo de un vehiculo, en sentido hacia la (sic) Guaira, y que dentro del vehiculo habían unas botellas de licor y que la puerta trasera del vehiculo detrás del copiloto se encontraba abierta donde se suponía había salido la victima, occisa para el momento y se encontraba a escasos metros del vehiculo donde se percataron que había salido en pro de ayuda, de buscar de repente un socorro y se desvanece a un metro más adelante del vehiculo. Señalaron igualmente que el occiso se encontraba en el suelo, adyacente como a unos metros del vehiculo y que se le logro apreciar una herida cortante a la altura del cuello. En segundo lugar el testimonio del funcionario DORIAN SILVA PEREZ, quien en su condición de funcionario Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practico actos de investigación quien señalo que efectivamente que (sic) realizó varias diligencias de investigación y que entre ellas tuvo conocimiento que por este caso el mismo se traslado a varios sitios a hacer diligencias de investigación en las cuales se señala que llegó a la conclusión de que esta persona que fue identificada como víctima tenía un teléfono celular el cual mediante ese teléfono se realizaron varias llamadas telefónicas a un número de teléfono, a un lugar que estaba asignado como RIGA MOTORS, ubicado en los (sic) Caobos y se determinó que en ese lugar estaba prestando sus servicios el ciudadano acusado, además se estableció que las llamadas telefónicas que se realizaron desde el teléfono de la víctima al teléfono del local RIGA MOTORS, correspondía a la fecha 28/02/2011, y que además estuvieron conversando por un lapso de cincuenta y siete (57) minutos, que se tuvo conocimiento de eso por las declaraciones de todas las personas empleadas del local RIGA MOTORS, quienes le manifestaron a los funcionarios de investigación que la persona que tuvo esa conversación a ese número telefónico y a esa hora era el ciudadano acusado. En tercer lugar el testimonio del funcionario GERARDO FIGUEROA (funcionario actuante), quien en su condición de Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practico (sic) igualmente actos de investigación los cuales lo llevaron a determinar la autoria (sic) y/o participación del acusado de autos en la comisión del delito por el cual estaba siendo objeto de juzgamiento; luego de igualmente analizarla, valorarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente pudo determinar la relación del ciudadano acusado con el occiso, occiso al cual lo identificaron y buscaron cual era el entorno de ésa persona, debido a que el occiso no era de la localidad de La Guaira, era de la ciudad de Caracas, señalo (sic) igualmente que había un teléfono local que mantenía comunicación con ésta persona, señalo que cuando logran obtener ese número local, resulto ser un local de un negocio de nombre Riga Motors, señalo que ubicaron a todas las personas que trabajan en ese negocio y que identificaron al ciudadano acusado como el amigo del hoy occiso, y que cuando empezaron a verificar la relación que tenía había una persona o un amigo del ciudadano acusado que les señalo que bajo a buscar hacia La Guaira al hoy acusado el mismo día en que ocurrieron los hechos en horas de la noche, y cuando lo buscó en el sector denominado como El Caribe el hoy acusado se monto en el carro y logro notar que el ciudadano acusado tenía sangre (sustancia hematica color pardo rojiza) en la ropa, independientemente de esto que aprecio por el sentido de la vista lo llevó para Caracas y lo dejó en Caracas, pero cuando este amigo del ciudadano acusado se entero de la investigación que estaban realizando motivado a un homicidio, es que todo les empieza a engranar, el ciudadano acusado trabajaba en la venta de motos de nombre Riga Motors, señalo igualmente que el ciudadano acusado tenía mucha comunicación con el hoy occiso, y que ellos logran determinar que era el ciudadano acusado que lo llamaba porque el hoy occiso se lo comunicaba a sus amigos, compañeros de trabajo. En cuarto lugar el testimonio de los funcionarios RONNY MARVAL, ZAMBRANO ROJAS NEURO JOSE Y JEAN VIVAS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, quienes señalaron que efectivamente formaron parte de una comisión integrada por ocho (08) o diez (10) funcionarios cuyo propósito era practicar la posible aprehensión de un ciudadano que ellos tenían ahí mencionado en ese expediente con el nombre de Mack Deivi y que en vista que no se logro ubicar, se logro identificar plenamente a través de los datos aportados por su progenitura, a la cual se trasladó hasta la sede de su despacho para ser entrevistada formalmente. Señalando que esa actuación fue en el mes de marzo de 2011 y que la misma se llevo a cabo en el sector de La Pastora. Señalando adicionalmente el funcionario JEAN VIVAS, que en fecha 15 de marzo del año 2011, teniendo en su poder una orden de aprehensión emanada del Tribunal segundo de control (sic) y con conocimiento que el ciudadano acusado se encontraba en la sala de espera de la sub. Delegación de la (sic) Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) se procedió a la aprehensión del mismo. 2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la ciudadana GODOY BRICEÑO MARITZA COROMOTO, en su condición de Testigo Referencial y victima indirecta, la cual es apreciada y valorada, por cuanto la misma señalo ante este Tribunal que tenia conocimiento que su hermano fue apuñaleado en la vía Los Caracas exactamente cerca del restaurante el rey del pescado (sic), este por dos sujetos uno de ellos esta fugitivo y el otro esta preso hace dos años.- 3.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la ciudadano NESTOR MIGUEL BERMEO CASTILLO, en su condición de Testigo Referencial, la cual es apreciada y valorada, por cuanto fue la persona con quien tuvo comunicación por ultima (sic) vez el hoy occiso, él mismo señaló que fue la última persona que converso con la víctima y señaló que el tenia (sic) conocimiento de que el hoy occiso iba con alguien para La Guaira, y que si tenia conocimiento que él iba a bajar con unos amigos para La Guaira…Las anteriores declaraciones guardan estrecha relación con la rendida por el funcionario GILBERTH MADERA, quien en su condición de Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practico (sic) igualmente actos de investigación los cuales lo llevaron a determinar mediante una Prueba de Certeza la autoria (sic) y/o participación del acusado de autos en la comisión del delito por el cual estaba siendo objeto de juzgamiento; luego de igualmente analizarla, valorarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente fue el funcionario encargado de realizar el análisis o el diagrama del cruce de llamadas, el mismo hace un análisis de los números telefónicos asignados a la víctima, al ciudadano acusado y además al número telefónico del local comercial donde se encuentra RIGA MOTORS, y coinciden en que del análisis de llamadas del día 28 de febrero de 2011, la víctima luego de haber tenido comunicación con el teléfono del local comercial, luego empieza a tener una coincidencia con el número de teléfono del ciudadano acusado, todo ello hace concluir al Investigador según el análisis que presentó que para el lugar donde se encontraba la víctima cuando estaba hablando por teléfono es una ruta que es desde la ciudad de Caracas hasta el Estado Vargas, lo que coincide con la declaración rendida por el testigo referencial NESTOR MIGUEL BERMEO CASTILLO, quien dijo aquí en sala que su última conversación con la víctima la misma le manifestó que iba bajando a La Guaira, el Investigador dijo aquí además que las antenas de repetición, esas antenas ubicadas que le dan la posibilidad a las personas de mantener la comunicación vía celular, las antenas de repetición que registraban las llamadas telefónicas de la víctima además de la señal que le provee al teléfono del ciudadano acusado así como el registró de llamadas del local comercial RIGA MOTORS, coincidían para las fechas, para las horas en que la víctima estaba bajando de Caracas hacia La Guaira, y además señaló el funcionario que para el análisis que se realizó obviamente la víctima y el acusado debían estar recorriendo la misma ruta desde Caracas hasta La Guaira, a la misma hora y obviamente en la misma fecha. Señalo igualmente y aseguró ante este tribunal que efectivamente el teléfono del hoy occiso y del ciudadano acusado se encontraban en el mismo sitio el mismo día y a la misma hora, y tiene como punto de partida este Plaza Venezuela, Los Caobos, que es la antena que abre el teléfono donde trabajaba el ciudadano acusado que es Riga Motors, posteriormente él interactúa con otro teléfono y abre en la Pastora, posteriormente ya horas después abre en Caraballeda hasta las nueve de la noche que abre en la misma antena donde se ubica al occiso, el día anterior de los hechos interactúa con la victima por cincuenta y siete minutos interactuó el ciudadano acusado con la víctima. Al preguntarle este tribunal si estábamos ante una Prueba de Certeza él mismo señalo que había llegado a la certeza que ambas personas acusado y el hoy occiso se encontraban en el mismo sitio del suceso, o sea se encontraban en la misma hora y en la misma ubicación de celda geográfica. Dicha Experticia de Análisis de Llamadas o Diagrama de análisis de llamada de los teléfonos de la victima y su relación con el teléfono del victimario fue incorporada al debate oral por medio de su lectura, siendo ésta igualmente apreciado, valorado y estimado.- En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los Funcionarios Investigadores ya señalados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Sub-delegación de la (sic) Guaira, Estado Vargas, testigo refrencial y (sic) Inspectores Técnicos comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado MACK DEIVI CORASPE ARAUJO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que el día 28 de Febrero de 2011, en la carretera hacia Naiguatá, entre el tramo de Carmen de Uria y El Tigrillo adyacente al restaurant “El Pobre Juan”, vía pública, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano LEIWIS GODOY ARAUJO, debido a herida causada por objeto punzo cortante a la altura del cuello que le provoco un shock hipovolemico debido a hemorragia externa, por sección (sic) de arteria carótida primitiva y vena yugular externa izquierda, siendo participe de tales hechos el imputado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, desprendiéndose su participación en los hechos por el registro de llamadas y el análisis sobre las mismas que realizo el funcionario GILBERT MADERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta una Prueba de Certeza así como por lo aportado el testigo referencial Nestor Bermeo y por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal. En tal sentido, dichas testimoniales demuestra el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado MACK DEIVI CORASPE ARAUJO, ya que la señalaron directamente como participe en el hecho.- Dicho Testimonio de los testigos Referenciales GODOY BRICEÑO MARITZA COROMOTO y NESTOR MIGUEL BERMEO CASTILLO al adminicularlo, concatenarlo y compararlo con lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron las diligencias de investigación y por el funcionario GILBERTH MADERA; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas. Estas declaraciones asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con la versión rendida ante este Tribunal por la MEDICO ANATOMAPATOLO a quien se le puso de vista y manifiesto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA para su interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, DRA. MORAVIA JOSEFINA LOZADA, en su carácter de medico patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación La Guaira, a quien se le puso de vista y manifiesto la transcripción del protocolo de autopsia quien señalo que dicho Protocolo de Autopsia se llevo a cabo en fecha el 01-03-11, edad 29 años, masculino, raza mestiza y procedente de la ruta el Tigrillo, vía Naiguatá, las conclusiones son cadáver masculino con una (01) herida punzo-cortante producida por arma blanca en el cuello que presenta sección completa de arteria carótida primitiva y vena yugular externa izquierda, edema y congestión pulmonar bilateral y edema cerebral moderado. La causa de la muerte shock hipovolemico debido a hemorragia externa, por sección de arteria carótida primitiva y vena yugular externa izquierda, secundaria a herida por arma blanca en el cuello. Dicho Protocolo de Autopsia fue incorporado al debate oral por medio de su lectura, siendo éste igualmente apreciado, valorado y estimado…Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano MACK DEIVI CORASPE ARAUJO, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 28 de Febrero del año 2011, se encontraba con el hoy occiso en su vehiculo, y encontrándose ambos en la ciudad de caracas decidieron bajar hasta el Estado Vargas donde posteriormente en la carretera hacia Naiquatá, entre el tramo de Carmen de Uria y El Tigrillo adyacente al restaurante “El Pobre Juan”, vía pública, parroquia Naiquatá, Estado Vargas, le quita la vida al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de LEIWIS GODOY ARAUJO, debido a herida causada por objeto punzo cortante a la altura del cuello que le provoco un shock hipovolemico debido a hemorragia externa, por sección de arteria carótida primitiva y vena yugular externa izquierda, siendo el mismo el autor material o autor de primera mano del respectivo hecho punible. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado MACK DEIVI CORASPE ARAUJO, actúo de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano MACK DEIVI CORASPE ARAUJO es autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del código penal (sic)…En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado MACK DEIVI CORASPE ARAUJO; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 406 ordinal 1° del código penal; que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado MACK DEIVI CORASPE ARAUJO, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”

Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 28 de Febrero del año 2011, el ciudadano Lewis Godoy sostuvo conversaciones telefónicas con el acusado Mack Coraspe, que en virtud de las diversas llamadas telefónicas realizadas tanto por la víctima como por el víctimario, se logró a través del análisis o el diagrama de cruce de llamadas, el cual es una prueba de certeza, determinar que ambos el mismo día y a las mismas horas bajaron desde Caracas hacia La Guaira; así como, que el acusado a la hora del deceso del hoy difunto se encontraba en el lugar del suceso, aunado a ello en la declaración rendida por el funcionario Gerardo Figueroa, manifestó entre otras cosas, que cuando fueron al lugar de trabajo del acusado donde éste había hecho varias llamadas al hoy interfecto y éste a su vez había llamado al acusado, una de estas personas señaló que el día de los hechos había bajado a buscar a La Guaira en horas de la noche al procesado en un sector denominado Caribe, que el mismo se montó en el carro y él notó que el imputado tenía sangre en su ropa; asimismo; siendo que el interfecto, conforme al protocolo de autopsia falleció a consecuencia de herida causada por objeto punzo cortante a la altura del cuello que le provoco un shock hipovolemico debido a hemorragia externa, por seccionar la arteria carótida primitiva y vena yugular externa izquierda, siendo el mismo el autor material o autor de primera mano del respectivo hecho punible; siendo ello así, se advierte que las deposiciones efectuadas por los funcionarios actuantes en la investigación y por los testigos que acudieron a deponer en el juicio oral y público, una vez concatenadas entre sí, surge, tal y como lo establece el Juez de la recurrida, la certeza de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, así como de la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO en el mencionado hecho ilícito, recordando en este punto que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que de se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que el Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a la dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensora del penado de autos.

Por otra parte, la apelante alega que el Juez de Juicio no analizó los alegatos expuestos por esta a lo largo del juicio. Con relación a este punto, se advierte que en la motivación de la sentencia recurrida, se lee entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:

“…ALEGATOS DE LA DEFENSA…Las defensoras Públicas ABG. FRANZULY MARIN y ABG. OLIMAR CALDERON en su carácter de Defensoras Publicas, respectivamente, del acusado MACK DEIVI CORASPE ARAUJO, en todo momento que ejercieron el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actúo de forma inmediata en el resultado material dañoso y es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 1° del código penal (sic)…”

Como puede apreciarse de lo anterior, el Juez de la recurrida si consideró sus alegatos y con la motivación de su fallo, el que se repite, debe leerse en su conjunto y no de manera separada, dio contestación a sus alegatos y concluyó que los mismos quedaron desvirtuados con los medios de pruebas evacuados en el juicio seguido en la presente causa, razones por las cuales se desecha el presente alegato.

Por último, la defensa señala que la recurrida no expresamente cuáles son los medios de prueba que no consideró pertinente a fin de establecer su pronunciamiento. En torno a este alegato, se evidencia de la sentencia publicada que el Juez de Instancia analizó todos y cada uno de los medios de prueba debatidos en el juicio, haciendo una concatenación de los mismos, que lo conllevaron a concluir que el ciudadano MACK DEIVI CORASPE ARAUJO es culpable y responsable de la muerte del ciudadano que en vida se llamara Lewis Godoy, dejando asentado en su fallo, que la declaración del acusado de autos no la tomó en cuenta en virtud de: “…si bien es cierto que se aprecio el testimonio rendido por la acusada de autos no es menos cierto que al tratar de corroborar o de concatenar o adminicular dicho testimonio con algún otro medio de prueba promovido (sic) en el presente debate no fue posible y no pudo ser corroborado y fue totalmente contrario a los testimonios evacuados en el presente debate; no aportando en consecuencia elemento alguno para esclarecer los hechos; razones por las cuales la declaración de la acusada debe ser desestimada, como en efecto se desestima y no debe dársele valor probatorio alguno…”; siendo ello así, se debe desechar, como en efecto se hace, el alegato de la defensa en relación a este punto.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MACK DEIVI CORASPE ARAUJO; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada el 17/12/2014 y publicada en fecha 18/12/2014, mediante la cual CONDENO al ciudadano MACK DEIVIS CORASPE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.291.140 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamara LEWIS GODOY LEON, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue denunciado por la recurrente.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO



Recurso: WP02-R-2015-000196
RMG/