REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-011280
Recurso WP02-R-2015-000587

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANTONIO RAMOS GASPAR Y OMAR ARTURO SULBARÁN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILMER ATILIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.302, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/08/2015, mediante la cual les IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Defensores Privados, ABOGADOS ANTONIO RAMOS GASPAR Y OMAR ARTURO SULBARÁN alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Considera esta defensa que la decisión que hoy recurrimos fue emitida por el Juez de la recurrida, sin analizar ni advertir con detenimiento, el pedimento del representantes del Ministerio Público que participó en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015, en el sentido que en dicha decisión se acogió en su totalidad la precalificación jurídica otorgada a los hechos, que se circunscriben a la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con los Fiscales de la SUNDDE a la incautación de cierta cantidad de carne de ganado vacuno dentro de la sociedad mercantil "INVERSIONES GUTIERREZ 2006 C.A" la cual está representada por nuestro defendido. Dicha mercancía estaba disponible para seguir siendo distribuida a la población del Estado Vargas, al día siguiente de la fecha en que fue aprendido (sic) nuestro patrocinado, que conforme a criterio del Ministerio Público (sic) configura el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Esa carne nunca se acaparo, ya que la misma llego a la carnicería el día Martes 18 de Agosto de los corrientes, al final de la tarde (ese día llegaron 40 reses) y el día miércoles 19 desde tempranas horas de la mañana comenzaron a vender la carne al público, lo cual se hizo hasta las 6 y 30 horas de la tarde, pero motivado al cansancio del personal que estaba deshuesando la carne, decidieron cerrar un poco más temprano, informando al público a través de los funcionarios policiales que estaban resguardando el orden y la seguridad del sitio, que al día siguiente se iba a continuar con la venta de carne regulada. En las actuaciones preliminares efectuadas, desde el día 19 de Agosto de 2015, a las 5 y 50 horas de la tarde por el órgano castrense, sin analizar con detenimiento los hechos planteados decidieron aprehender injustamente a nuestro defendido, señalando que el mismo estaba acaparando la carne regulada que le había llegado 24 horas antes, solo porque en el local donde se expendía la carne, decidieron a solicitud del personal, que estaban excesivamente fatigados, cerrar un poco más temprano y continuar con la venta de la carne regulada, al día siguiente, en las mismas condiciones que se estaba haciendo. En el presente caso se pretende calificar y subsumir la conducta desplegada por nuestro defendido WILMER GUTIERREZ HERNANDEZ en un tipo penal definido como ACAPARAMIENTO…Ciudadanos Jueces de esta alzada, la conducta realizada por nuestro representado WILMER GUTIERREZ HERNANDEZ no encuadra ni se subsume dentro del tipo penal antes descrito, ya que el mismo DE NINGUN MODO RESTRINGIO LA CIRCULACION DE LA CARNE REGULADA...PARA PROVOCAR ESCASEZ O DISTORSIONES EN SUS PRECIOS, puesto que siempre que se ha dedicado a vender la carne regulada lo ha hecho sin problema alguno. La carne regulada llego el día 18 de Agosto a las 5 horas de la tarde, el día 19 de Agosto se inició la venta de las 40 reses que llegaron se habían vendido 24 reses hasta el día 19 de Agosto en horas de la tarde, es decir, en menos de 24 horas y decidieron parar la venta para continuar el día 20AGOSTO2015 (sic), motivado al cansancio del personal que tenía más de 10 horas ininterrumpidas, deshuesando carne; estos fueron los que le pidieron al jefe que parara la venta a causa del agotamiento físico. Ello no se hizo con el fin de provocar escasez ni de distorsionar los precios de la carne. La escasez de la carne regulada existe desde hace varios meses y es por ello que nuestro defendido a través de su comercio colabora en forma permanente con el gobierno para distribuir productos regulados, entre ellos la carne. En ningún momento nuestro patrocinado ha causado distorsión en los precios de la carne regulada, ya que de los elementos del tipo y de las actas que rielan en el asunto penal que se ventilan se desprende que la carne se estaba vendiendo al precio fijado por la SUNDDE, es decir, a BS. 250,00. De allí que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por nuestro representado WILMER GUTIERREZ HERNANDEZ y delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pues éste tipo penal debe imputársele a la persona que esconden y guardan los productos de la cesta básica (regulados) con la intención de provocar escasez o distorsiones en sus precios. En el caso especial de nuestro patrocinado no hay evidencias de ningún tipo que la misma pretendía asumir esa conducta. En definitiva, de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público (sic) no se evidencian elementos de convicción que vinculen a nuestro representado en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, que le fue atribuido por el Ministerio Publico (sic), sin conciencia alguna, a título de autor, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales le da ese trato o ese modo de participación tan grave; y para mayor sorpresa de esta defensa el juez de la decisión recurrida acogió la precalificación señalada por el Ministerio Público, a sabiendas que los hechos ni la conducta desplegada por nuestro defendido WILMER GUTIERREZ HERNANDEZ coinciden ni se puede subsumir en el tipo penal que le fue endilgado. En otro orden de ideas, los testigos utilizados por los funcionarios aprehensores, en el procedimiento realizado expresan que ellas entraron al establecimiento después de las 5pm y que los mismos trabajadores estaban cansados, estaban protestando por la fatiga y por eso pedían cerrar un poquito más temprano. Igualmente las testigos del caso afirmaron que la carne estaba a precio regulado y que la Policía Municipal estaba preservando el orden y la seguridad en las colas de personas que estaban interesadas en comprar carne regulada. Hasta este momento en que discurre el procesal penal que se le sigue a nuestro patrocinado WILMER GUTIERREZ HERNANDEZ, no entendemos como el juez de la recurrida arribó al fallo interlocutorio dictado en fecha 21 de Agosto de 2015, sin hacer un análisis minucioso de los hechos, ni medir las graves consecuencias que acarrea la persecución penal para una persona trabajadora y responsable y cumplidora de sus deberes y obligaciones, es decir, hay una evidente DESPROPORCION entre los hechos presuntamente cometidos y la medida cautelar acordada. Tampoco se analizaron las actuaciones policiales levantadas al efecto, ya que las actas policiales y actas de entrevistas de testigos que fueron acompañadas al expediente no vincula ni evidencia la participación de nuestro defendido WILMER GUTIERREZ HERNANDEZ en la comisión de algún hecho punible…no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 1° (sic) del artículo 236 supra…En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplada en el artículo 2° (sic) de nuestra Carta Magna, es decir, DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia pedimos se le otorgue la libertad sin restricciones a nuestro representado WILMER GUTIERREZ HERNANDEZ…” Cursante a los folios 04 al 10 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado WILMER ATILIO GUTIÉRREZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone al imputado: WILMER ATILIO GUTIÉRREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.013.302, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3º, 8° y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, presentar DOS (02) FIADORES que devengue (sic) cada uno un salario igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS y no volver a cerrar el establecimiento comercial a su cargo el día en que se expenda carne regulada antes del horario de trabajo fijado por dicho local, en razón de encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público, y con las medida impuestas se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, toda vez que se desprende de los autos que el imputado cerró el local a su cargo ante de la hora prevista (05:00pm) dejando en cola a varias personas que esperan adquirir la carne regulada. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 43 al 51 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho atribuido, además que la conducta realizada por su representado no encuadra ni se subsume dentro del delito de Acaparamiento, ya que el mismo de ningún modo restringió la circulación de la carne regulada, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, por lo que solicita la libertad sin restricciones del ciudadano WILMER GUTIERREZ HERNANDEZ.-

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y, en este sentido observa esta Alzada:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 45-Destacamento N° 452, donde se deja constancia:

“…Siendo aproximadamente las 21:00 horas, del día miércoles 19 de Agosto de 2015, se recibió llamada telefónica al Destacamento N° 452, el cual fue tomada la denuncia de forma anónima que en el comercio INVERSIONES GUTIÉRREZ 2006, C.A, RIF: J3151887-0, venta al mayor y de tal, de carnicería, charcutería, frutas y víveres en general, ubicada cerca de la parada de calle los baños (sic), no querían vender carne regulada a las personas que se encontraban fuera del local haciendo una cola en el horario establecido para las ventas al público, se procedió ir al sitio del establecimiento, para el momento de la llegada al establecimiento, se encontraba ABEL ÁLVAREZ MONTANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.102, superintendente de precios Justos, DRA. ORLENDA CORRO RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.995.038, Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos SocioEconómicos (sic) (SUNDEE), y el DR. PEDRO RODRÍGUEZ Titular de la Cédula de identidad N° V-12.139.243, procurador (sic) del estado Vargas, se procedió a verificar la documentación correspondiente y dos (02) cava cuarto que se encontraba en el establecimiento pudiendo evidenciar que se encontraban un aproximadamente de treinta y dos (32) piernas de res, para un aproximado de tres mil quinientos kilos (3500) kg, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la DRA. JOSEUDYS GUEVARA, Fiscal auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se le participo vía telefónica lo acontecido en el establecimiento antes mencionado, la misma dio instrucciones de que el encargado del establecimiento comercial fuese detenido y realizar las actuaciones correspondientes al caso, para la presentación del ciudadano detenido, el día Jueves 20 de Agosto del presente año en el Circuito Judicial Penal de Macuto del Estado Vargas, identificando a dicho encargado como: GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ WILMER ATILIO, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.013.302, de 37 años de edad…dicho producto Frigorífico quedara retenido en calidad de depósito para luego realizar una venta controlada por el funcionario del SUNDEE...” Cursante al los folios 113 al 114 de la causa orinal.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana RAZO NARVÁEZ MARIA LUISA ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 45-Destacamento N° 452, donde se deja constancia:

“…El día Miércoles 19 de Agosto del año 2015, aproximadamente a las 17:50 horas, me conseguí con una compañera que se encontraba haciendo la cola en la parada de calle los baños (sic) para comprar carne regulada en Inversiones Gutiérrez 2006 C.A (ventas de carnicería, charcutería, frutería y víveres en general), y me incorpore a la cola para comprar, pero no nos querían vender, habíamos varias personas haciendo la cola y preguntamos porque no dejaban pasar a la carnicería ya que tenían la puerta cerrada, y nos decía que había muchas personas dentro del local y se había formado una pelea, pero no le creí, seguí esperando y haciendo mi cola para ver si nos vendían carne reculada, después de media hora llegaron tres (03) personas al local, siendo trabajadoras del banco provincial y a ellos si le dieron acceso al local logrando ellos comprar carne regulada primero que nosotras, que ya teníamos rato haciendo la cola, me dirigí a preguntar si en verdad iban a vender a las personas que estábamos haciendo la cola y nos dijeron que no iban atender, que nos fuéramos que ya iban a cerrar el negocio, en ese momento llega un policía estadal y nos preguntó que si habia (sic) algún problema fuera del negocio y le explique la situación que no nos querían vender carne regulada y le dije que dentro del local se encontraban varios policías municipales que estaban resguardando el local y se bajó de su moto y accedió al local a preguntar, luego de esperar como diez (10) minutos llega la compañera Orleanda Corro, Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) en compañía del ciudadano Romel Parra la cual le explique la situación antes mencionada y ellos procedieron a ingresar para averiguar lo que estaba pasando, en ese momento le digo a la compañera para entrar sin permiso y lo hicimos, encontrando pocas personas dentro del local y los policías municipales protegiendo el comercio las cuales también decían que nos fuéramos que no iban a vender, seguimos esperando dentro del local esperando a ver qué respuesta le daban a la compañera Orlenda sobre la venta de la carne regulada y los trabajadores del local se negaban a vender y atender a las personas (mostrándose groseros) y a su vez decían que se sentían cansado para seguir trabajando, siendo su horario establecido para atender al público hasta las 08:00 de la noche, y seguimos con la lucha para que nos vendiera, hasta que nos vendieron la carne haciéndola pasar por carne de primera y no era así, sino carne de segunda, luego de cancelar le digo a la compañera Orlenda que nos habían vendido carne de primera, siendo carne de segunda, ella me dice que me espere un momento, en ese momento entra el procurador Pedro Rodríguez en compañía de una comisión a su cargo junto con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y procedieron a verificar la situación de lo que estaba pasando dentro del local, verificando la documentación del negocio y la retención de 3500 kilogramos de carne por no tener la documentación correspondiente y no vender a precios regulados en horario establecido, luego se me acerca un guardia me dice que los acompañe al comando del Puerto de la (sic) Guaira a rendir declaración referente al caso en calidad de testigo… TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos kilos compro de carne y a qué precio se la vendieron? RFSPONDIO: "cuatro (sic) (04) kilos de carne de segunda en doscientos cincuenta (250) bolívares cada kilo y dos (02) kilos de huesos rojos en ciento sesenta y cinco (165) bolívares cada kilo." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo, si en el mencionado establecimiento estaban despachando al momento que usted estaba haciendo la cola? RESPONDE: "si (sic), pero estaban adentro encerrados." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí le repudiaron (sic) algún número para ingresar al establecimiento de la carnicería? RESPONDE: "no (sic), en ningún momento." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el establecimiento inversiones Gutiérrez 2006 C.A, se negaron a venderle carne? RESPONDE: "si (sic), en el momento que estábamos en la cola, hasta el ingreso al local” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDE: "Si, la mejor carne la tenía la carnicería la tenía almacenada, lo que es el solomo, el lomito, entre otras cosas…” Cursante a los folios 18 y 19 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLAN ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 45-Destacamento N° 452, donde se deja constancia:

"…El día Miércoles 19 de Agosto del año 2015, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, me encontraba al frente del establecimiento "INVERSIONES GUTIERREZ 2006 C.A." llamado (la talanquera (sic)) realizando cola para comprar carne a precio regulado, dicho establecimiento se encontraba con la puerta cerrada y un vendedor encargado de la puerta de entrada del establecimiento acompañado de cinco (05) funcionarios de la policía municipal, donde les informo a toda la gente que estábamos haciendo cola que nos fuéramos para nuestras casas que ya el negocio estaba cerrado, porque ellos no iban a vender más carne hasta mañana las personas que permanecíamos en la cola no nos quisimos ir y les rogamos que por favor nos dejan entrar para comprar charcutería ya que ellos se negaban a vender la carne, y ni así no nos dejaban entrar, donde le decíamos hablando al encargado que abría la puerta para que salían (sic) las personas que estaban dentro comprando que nos dejaran entrar y él se negaba a dejarnos pasar cuando en ese momento llegaron cinco (05) chicas bien bonitas y la dejaron entrar los policías municipales en aproximadamente cinco minutos después salieron con bolsas de carne cada una, en eso la gente que estaba haciendo cola vieron pasar un policía estadal en una moto y le informaron de todo lo que ocurría en eso el policía toco la puerta del establecimiento, donde en seguida le abrieron dejándolo entrar a él y detrás del funcionario a las personas que estábamos en la cola, donde manifestaban que el horario de atención al público era hasta las ocho 08:00 de la noche y no hasta la cinco 05:00 de la tarde, en ese momento también paso una (01) fiscal y tres (03) supervisores de la Superintendencia de Precios Justos, que también se encontraba en el lugar de los hechos al igual que una abogada de la procuraduría del estado Vargas, donde se vieron en la necesidad de decirle a los vendedores encargados que se encontraban allí que por favor nos vendieran la carne a precio regulado, seguidamente que me atendió el vendedor le pedí dos (02) kilos de carne de primera y dos (02) kilos de carne de segunda ya tenían previamente las bolsas con los cortes de carne preparada los cuales cancele en la caja con mi tarjeta de débito, luego de a ver (sic) comprado se presentaron en el lugar el procurador del estado Vargas, ciudadano Pedro Rodríguez, y acompañado del coordinador regional del estado Vargas de la Superintendencia de Precios Justos, así como también siete (07) efectivos de la guardia nacional (sic) quienes me dijeron que los acompañara al comando en calidad de testigo para rendir la declaración del caso…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué precio le vendieron la carne? RESPONDE: "a (sic) precio regulado." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en (sic) momento la atendieron? RESPONDE: "solo (sic) después que intervino la fiscal de la Superintendencia de Precios Justos, ordenando que a toda la gente que se encontraba en la cola se le despachara." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora realizo la compra de la carne? RESPONDE: "a (sic) las 06:40 de la tarde aproximadamente." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en establecimiento Inversiones Gutiérrez 2006 C.A. se negó a venderle la carne? RESPONDE: "si (sic), se negó, informándonos que nos fuéramos para nuestras casas que ya el negocio estaba cerrado...” Cursante a los folios 20 y 21 de la causa original.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona N° 45-Destacamento N° 452, donde se deja constancia:

“…16 RESES CON HUESO, CON UN PESO APROXIMADO DE 1800 CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 28.800 KILOS APROXIMADAMENTE…” Cursante a los folios 22 al 24 de la causa original.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos, donde se deja constancia de la inspección realizada al establecimiento INVERSIONES GUTIÉRREZ 2006 C.A, ubicado en calle los baños entre Plaza Lourdes y la Av. Soublette, local S/N, sector Maiquetía, donde en otras cosas narra los hechos observados en el mencionado establecimiento. Cursante a los folios 30 al 32 de la causa original.

A los folios 43 al 51 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano WILMER GUTIÉRREZ HERNANDEZ, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa expuso lo siguiente:

"…Ese día la carne que se esta hablando en el procedimiento llego como a las 4:00 horas de la tarde, se mando al personal a descansar temprano, para que empezaran la labor a las 6:00 horas de la mañana, normalmente se empieza a las 7:30 horas de la mañana, ese día se empezó a las 6:00 para las 8:00 abrir el negocio, se trabajo todo el día arduamente, normalmente hay 3 deshuesadoras y ese día habían 7 mas mi persona por que (sic) no daban abasto, el personal de la barra trabajo arduamente empaquetando y a partir de las 4:30 empezaron a decir que se sentían cansados se le participo a la Policía Municipal que le avisara a la gente que íbamos a vender hasta cierta cantidad de personas, y a las demás personas se les participo que íbamos a vender carne el siguiente día que ahí quedaba suficiente carne, cuando eso paso llego la señora de precios justos y me dijo que por que (sic) no estaba vendiendo carne que por que (sic) había cerrado el negocio a esa hora, yo le conteste que cerramos por que (sic) el personal esta sumamente agotado que ahí quedaba suficiente carne para vender mañana, la señora respondió que teníamos que vender carne hasta la hora que fuera que no importa que nosotros estemos cansados ni nada, no me opuse y mande abrir el negocio ella paso reviso todas las carnes y empezó a decir están acaparando, están acaparando, en una cava tomaron fotos donde estaban los solomos y empezó a decir que estaban escondidos que hacían adentro de la cava, luego llego el procurador y siguieron diciendo eso, yo varias veces eh (sic) vendido carne regulada cada vez que yo digo que el ganado se termino a mi me levantan un acta el SUNDEX y supervisa que no quede ganado en ninguna de las cavas y me entregan el acta, esa acta no la hicieron esta vez por cuanto yo nunca manifesté que no había mas carne, las señoras que estaban ahí de testigo que dijeron que yo estaba acaparando escucharon claramente cuando yo manifesté que ahí quedaba carne para el siguiente día, no entiendo como dicen que yo estaba acaparando, si yo dije que ahí quedaba suficiente carne para vender el siguiente día y el ganado tiene que estar en cava por que (sic) tiene que llevar frío, es todo". Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Ministerio Publico (sic) a realizar preguntas: -Usted recuerda los nombre (sic) de los funcionarios de la policía municipal que se encontraban en el operativo de la venta de la carne? R: no (sic) recuerdo los nombres por que no los conozco, ellos solo están para colaborar, en el sentido de poner el orden en las colas. 2.-Cuanto tiempo tiene esa carne en la cava de su negocio? R: el (sic) martes llego la carne como a las 4 mientras la descargaban se hacían como las 5 de la tarde, el miércoles a las 6:00 am y se habré /(sic) al público a las 8:00. 3.- Tiene conocimiento que cantidad de carne tenia para la venta el día miércoles 19? R: estaban (sic) las 40 reses completas, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada a realizar preguntas: 1.- Diga si puede clarificar exactamente cuantas reses llegaron el día 18-08-2015, cuantas reses se habían vendido para el día 19-08-2015, cuando el sundex (sic) levanto el procedimiento? R: mas (sic) o menos la mitad de carne quedaba o un poquito menos, no se puede decir con exactitud por que (sic) ya estaba tumbado (Picado) el ganado. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a realizar preguntas: 1.- Cuantas veces lo han inspeccionado a usted? Muchas veces, cada vez que me llega ganado, me inspecciona: SUNABI, precios justo que es la SUDEX, gente de la presidencia también va, la SODI y las Juntas comunales que participan con precios justos. 2 - Cual es el horario de ese establecimiento comercial? El horario normal es de 8:00am a 8:00 pm, cerramos temprano por que (sic) el personal estaba cansado y el día antes nos habían mandado a descansar mas temprano por que (sic) había que trabajar el otro día. 3.- Cuando usted cerro el negocio cuantas personas habían esperando afuera para ingresar al comercio y comprar el rubro? R: mas (sic) o menos a la mitad de las personas que quedaban afuera se les quito la cédula, lo hizo la policía y a la otra mitad se le participo que se le iba atender al otro día. 4- Usted acostumbra a cerrar el establecimiento comercial cuando lega (sic) la carne? R: No señor...”

De todo lo antes trascrito, se puede observar que en fecha 19 de agosto de 2015, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45, Destacamento N° 452, recibieron llamada de una persona que no se quiso identificar, manifestando que en el comercio INVERSIONES GUTIERREZ 2006 C.A., ubicada cerca de la parada de calle Los Baños, no querían vender carne regulada, encontrándose una multitud de personas fuera del local, por lo que los funcionarios procedieron a ir al mencionado local a fin de verificar dicha denuncia, cuando llegaron al sitio arriba mencionado se encontraron en el estacionamiento a la Superintendente de Precios Justos ABEL ÁLVAREZ, la Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico Dra. Orlenda Corro Ramos y el Procurador del Estado Vargas el Dr. Pedro Rodríguez, momentos después procedieron a verificar la documentación y dos cavas que se encontraban en el establecimiento, donde se lograron evidenciar de treinta y dos (32) piernas de res, para un aproximado de tres mil quinientos kilos (3.500 Kg.); asimismo, verificaron que el horario del comercio era desde las 8:00 de la mañana a las 8:00 de la noche y el mismo siendo las 6:00 de la tarde se encontraba cerrado con gente aún en la cola esperando comprar carne regulada, hechos estos que fueron considerados por el Juzgado A quo al momento de dictar su decisión, relatados por los testigos que deponen en la presente investigación, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, ya que la norma exige que se retenga la oferta, circulación o distribución de bienes regulados, con o sin ocultamiento para provocar escasez o distorsiones en sus precios, en el caso de marra conforme a lo manifestado por los testigos que deponen en la investigación, el local que se encontraba distribuyendo carne regulada cerró sus puertas antes de culminar su horario de trabajo y además de ello, luego que le informan a la gente que se retiren porque el local esta cerrado, permiten la entrada a unas personas que no se encontraban en la cola, las cuales salen posteriormente con carne, lo que evidencia la presunta comisión del delito en cuestión, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER ATILIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ es autor o partícipe del referido hecho ilícito, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos., en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER ATILIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ya que en su límite máximo el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado presenten mala conducta predelictual; razones por las que consideran quienes aquí deciden, que el peligro de fuga o de obstaculización, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado a quo, quien le impuso al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem, que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21/08/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano WILMER GUTIÉRREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.013.302, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 26 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍNA MEDINA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2014-000587
RGM/aa.