REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-011018
Recurso WP02-R-2015-000581

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGRYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JESÚS ROMAN BILBAO CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-22.347.588, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano BLAS RAFAEL ALEJOS LUDERT. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada MARIGRYS BLANCO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto la aplicación de una de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados (sic), por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende en actas que mi representado fue detenido sin cometer hecho punible alguno y mucho menos en comisión de un delito flagrante, solo consta el acta de la detención de mis representados (sic), donde se evidencia una flagrante violación al debido proceso ya que según el propio dicho de los funcionarios aprehensores mi defendido se encontraba en un vehículo el cual se encontraba solicitado, pero no por eso significa que el mismo haya sido autor o participe de robo alguno, en todo caso el hecho se encuentra encuadrado en el aprovechamiento de cosa proveniente del delito, ademas (sic), en todo caso, no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de un persona en un hecho punible, en este sentido cito decisión N° 225, de fecha 23/06/2014 de sala penal (sic), ya que al momento de realizar la aprehensión de mis defendidos no se sirvieron de testigos instrumentales que pudieran dar cuenta de lo que supuestamente dice (sic) en las actas policiales, es por lo que esta defensa concluye que el solo el dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible. Cabe destacar ciudadanos magistrados que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mi defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público ya que ese viciado acto y el solo dicho de la victima, es insuficiente para fundar los elementos de convicción, tal y como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno, por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, tomando en consideración igualmente que debe ponerse de manifiesto los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia pilares fundamentales de nuestro sistema judicial. SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, ciudadano: JESÚS ROMAN BILBAO CURVELO…” Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado JESUS ROMAN BILBAO CURVELO, identificado con la cédula de identidad Nº 22.347.588, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes del articulo (sic) 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ROMAN BILBAO CURVELO, identificado con la cédula de identidad Nº 22.347.588, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se declara con lugar la practica (sic) del reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 26 de Agosto de 2015 a las 10:00 AM.- SEXTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado…” Cursante a los folios 25 al 30 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el delito imputado, ya que no existe testigo alguno que avale la actuación policial existiendo solo el dicho de la víctima; asimismo, considera que la calificación provisional de los hechos debe encuadrarse en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, impuesta al ciudadano JESÚS ROMAN BILBAO CURVELO.

Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de alguna de las partes violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Comando Rurales N° 459, en fecha 19 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…El diecinueve de agosto del año en curso, a las 00:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Chuspa, ubicado en la entrada de la Población de Chuspa, Carretera Nacional de la Costa, Parroquia Chuspa, Municipio Vargas del Estado Vargas, observamos en la inmediaciones de este punto de control en una zona de vegetación boscosa, donde no se encuentro ningún tipo de vivienda y/o establecimiento; se a (sic) visto aparcado a un lado de la arteria vial un vehículo en actitud sospechosa, por lo que procedimos a apersonarnos y la persona que se encontraba dentro del mencionado vehículo, se bajó del mismo y procede a darse a la fuga, por lo que precedimos a su persecución dándole alcance a una distancia no mayor de diez (10) metros logrando su retención, y al ser consultada su identidad esta persona dijo llamarse: JESUS RAMON BILBAO CURVELO, quien se encontraba indocumentado y manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-22.347.588, presentando las siguientes características; piel morena, cabello corto de color negro, de bigotes escasos, vestía con franelilla de color blanco y un suéter de color negro de manga larga con gorro en el pectoral logo de QUIK SILVER, short tipo bermudas de color gris, una gorra de amarillo florecente con parte frontal blanca que presenta logo de CORPOMIRANDA, con calzado tipo cholas de plástico de color negras con franja de color verde, y referido vehículo presentaba las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, AÑO: 2007, placas: AG152EK, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TJ51617V318383, el mismo presenta un impacto de un objeto solido (sic) pequeño en el retrovisor del lado derecho: acto seguido…procedimos a efectuar una inspección no encontrando ningún tipo elemento de interés, posteriormente se procedió a realizarles verificaciones correspondientes ante el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), siendo atendido por el S2. HERRERA RONDON LUIS…quien indicó el vehículo se encuentra Solicitado por la Sub-Delegación de Higuerote CICPC, Dtto. (sic) Capital, según expediente N° K-15004901356, de fecha 18/08/15, por el delito de Robo de Vehículo, ANTE LA PRESUNTA COMISION (sic) DE UN HECHO DE ACCION (sic) PUNIBLE, por lo que siendo las 00:42 horas de esta misma fecha se efectuó la detención del ciudadano que dijo llamarse: JESUS RAMON BILBAO CURVELO y su traslado a la sede de la 2da. Cia. DCR-459, ubicado en la Ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiguatá, Edo. Vargas, a fin de continuar con los procedimientos policiales correspondientes. Posteriormente siendo las 06:40 horas de la mañana de esta misma fecha se notificó al Abogado Jorge Luis Crespo, (de guardia) Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordeno remitir las actuaciones y al ciudadano a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, para el día: Jueves 2009:00AGO2015; posteriormente a las 09:20 horas de la mañana de esta misma fecha se presenta una persona identificada como: AMARILIS COROMOTO CURVELO COLINA, portadora de la cédula de identidad nro. V-11.164.272, quien manifestó ser madre del ciudadano detenido y consigna ante este comando lo siguiente: Una (01) Cédula de identidad a nombre de: BILBAO CURVELO JESUS ROMAN. Cédula de identidad Nro. V-22.347.588: posteriormente siendo las 13:30 horas de la tarde de esta misma fecha se presentaron los ciudadanos: BLAS RAFAEL ALEJOS LUDERT, CI. V- 5.138.276 y OLINDA ANALLA AZTROZA, CI. V- 8.189.090, con la finalidad de formular denuncia en relación a presuntos hechos que guardan relación con la presente acta y consignan copia fotostática de certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 140100916995, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y una (01) trenzas de calzado de color gris. Posterior a la denuncia recibida a fin de continuar con las averiguaciones se procede a efectuar la retención al ciudadano JESUS RAMON BILBAO CURVELO, de lo siguiente: una (01) franelilla de color blanco unicolor…” Cursante a los folios 05 al 07 de la causa original.

2.-ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano BLAS RAFAEL ALEJOS LUDERT ante la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Comando Rurales N° 459, en fecha 19 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…El día de ayer diesiocho (sic) de agosto del año dos mil quince, como a las cinco y media de la tarde aproximadamente (sic), me dirigía de la via (sic) de chuspa (sic) hacia el pueblo de chirimena (sic), pasando el pueblo seco, pude ver dos personas que se desplazaban en un vehículo moto se me quedo observado disimulando (sic) un desperfecto en la moto, yo los pase y luego ellos me pasaron, depuse (sic) me pasaron, se detuvieron uno se bajó con un arma y el otro atravesó la moto, cuando los vi procedí a retrcocer (sic) y el que tenía el arma efectuó un disparo que impacto con el retrovisor derecho o el del copilito (sic), yo me detuve y el que estaba a pie se monto en la parte trasera del carro donde estaba mi hija de ocho (08) años y le apunto en la cabeza con el arma, me dijo que arrancara que no fuese muy rápido ni muy lento que el (sic) me avisaba, a los pocos minutos me dijo que me metiera a la izquierda un caminito de tierra, el carro no pasaba porque había unos troncos en el piso, y la preocupación al parecer era que no se viera el carro de la carretera, me saco del vehículo y se monto al volante paso el carro a lo trancazo, nos dijo que camináramos a un sendero y nos agachásemos, me amarro las manos con unas trenzas de zapatos, y el otro le dijo amárralos con las manos atrás, me amarro con las manos atrás y tenía la franela en la cabeza para no poder ver nada, y vi que mi esposa también la amarraron también (sic) y nos dirijieron (sic) a empujones hacia la parte trasera del carro, donde la maleta estaba abierta, me metieron a mi primero en la maleta, luego a mi esposa, trancaron la maleta, mi hija la dejaron en el asiento de atrás del carro la mandaron acostar para que no se viera de la parte de afuera del caroo (sic), se sintió cuando cerro las puertas, le costo salir a la via (sic), y se escuchaba que aceleraba muchísimo iban rápido se sentía en las cruvas (sic), luego como diez minutos volvimos a esuchar (sic) un camino de tierra, pararron (sic) el vehículo, abrieron la maleta, nos sacaron a empujones, nos dijeron que caminaranos (sic) hacia el monte, se llevaron el vehículo, cuando pude ver estaba cerca de una via (sic), y paso un ciclista le dije que si veía la policía que le avisara que nos habían robado, paso un autobús de esos pequeños de pasajeros, sin pasajeros, nos llevo hasta la sede del C.I.C.P.C., de higuerote (sic) donde puse la denuncia y me dieron un numero (sic) de denuncia Nro. K15004901356, y me dijeron que debo llevar copia del titulo de propiedad. Es todo". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE PREGUNTANDO: ¿Diga usted, el día y el lugar donde presuntamente ocurrireron (sic) estos hechos? CONTESTADO: "El día de ayer 18 de agosto del año 2015 aproximadamente a las 05:30 de la tarde, en la carretera que conduce de chuspa (sic) a chírímena (sic), de la Parroquia Caruao, del Municipio Vargas del Estado Vargas". PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que personas se encontraban con usted para ese momento? CONTESTADO: "Mi esposa de nombre OLINDA ANALLA y mi hija de ocho años…" PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si puede describir las personas que denuncia? CONTESTADO: "Si, los dos eran morenos, de contextura delgada, de cabello corto color negro, parhilera (sic) tenía una fralilla (sic) blanca que es el mismo que nos disparo tenía una franelilla de color blanco". PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si puede describir el arma que hace referencia en su exposición". CONTESTADO: "Era un revolver de color negro, el cañón era largo". PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si se encontraba alguna persona en las inmediaciones al momento de estos hechos? CONTESTADO: "No, no habia (sic) nadie es una zona completamente boscosa". PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que pertenencia tenía dentro del vehículo que presuntamente le fue robado". CONTESTADO: "las (sic) carteras con todos los documentos, cajas de herramientas, repuestos de vehículo, dinero en efectivo como cinco mil bolívares, unos zapatos esquecher, y unos short bermudas de color beis" PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente". CONTESTADO: "Si, consigno copia fotostática de certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 140100916995, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y las trenzas de zapatos con que me tenían amarrado…” Cursante a los folios 10 y 11 de la causa original.

3.-ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana OLINDA ANALLA ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Comando Rurales N° 459, en fecha 19 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…El día de ayer diesiocho (sic) de agosto del año dos mil quince, venía yo con mi esposo y mi hija, nos traladabanos (sic) en vehículo Chevrolet, aveo (sic), placas AG152EK, manejaba mi esposo, veníanos (sic) de chuspa (sic) de la playa e ibanos (sic) en la via (sic) de chirimena (sic), con destino a Guatire, y vimos unos motorizados que simulaban estar accidentados y luego alcanzaron a mi esposo y más adelante pararon la moto frente a nosotros y el que estaba de parrilero (sic) que tenía una franelilla de color blanco saco un arma tipo revolver y disparo, el disparo pego en el retrovisor al lado donde yo me encontraba, mi esposo se paro nos llevaron a un camino boscoso, me amarraron a mi y a mi esposo, nos metieron en la maleta, no se que paso en ese momento con mi hija, se sintió el vehículo rodando como diez minutos, luego nos ordenaron bajar del vehículo, ahí me di de (sic) cuenta que mi hija siempre la mantuvieron en el asiento de atrás, nos dejaron ahí y se fueron, y paso un ciclista le dije que sí veía la policía que le avisara que nos habían robado, paso un autobús de esos pequeños de pasajeros, sin pasajeros, nos llevo hasta la sede del CI.CP.C, de higuerote (sic) mi esposo puso la denuncia. Es todo". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE PREGUNTANDO: ¿Diga usted, el día y el lugar donde presuntamente ocurrireron (sic) estos hechos? CONTESTADO: "El día de ayer martes 18 de agosto del año 2015 aproximadamente a las 05:30 de la tarde, en la carretera que conduce de chuspa (sic) a chirimena (sic), de la Parroquia Caruao, del Municipio Vargas del Estado Vargas". PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que personas se encontraban con usted para ese momento? CONTESTADO: "Mi esposo que manejaba que se llama: BLAS RAFAEL ELAJOS LUDERT y mi hija de nombre…" PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si puede describir las personas que denuncia? CONTESTADO: "Si, lo que le puedo decir que eran morenos los dos, de estatura alta, de contextura delgada, de cabello corto color negro, el que disparo tenia blue jenas (sic) con franelilla blanca, iba de parhilera (sic) y tenia (sic) le comenzaban a salir bigotes". PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si puede describir el arma que hace referencia en su exposición". CONTESTADO: "Un revolver". PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si se encontraba alguna persona en las inmediaciones al momento de estos hechos? CONTESTADO: "No, nadie". PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presente". CONTESTADO: "Si, que de verdad fue bastante traumático para nosotros esta situación y desearía que esto no lo pase otra persona...” Cursante a los folios 12 y 13 de la causa original.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Comando Rurales N° 459, en fecha 19 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…1. Un (01) vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2007, placa: AG152EK, color Gris, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51617V318383…” Cursante al folio 19 de la causa original.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Comando Rurales N° 459, en fecha 19 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…Una (01) franelilla de tela de color blanco unicolor…” Cursante al folio 20 de la causa original.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Comando Rurales N° 459, en fecha 19 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente.

“… Una (01) una trenza de color gris, de un metros de largo…” Cursante al folio 21 de la causa original.

A los folios Cursante a los folios 25 al 30 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el ciudadano JESÚS ROMAN BILBAO CURVELO, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que del acta policial se evidencia que fecha 19 de agosto de 2015, siendo las 00:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento del Comando Rurales N° 459, se encontraban haciendo un recorrido por la población de Chuspa, carretera Nacional de la Costa, Estado Vargas, cuando vieron aparcado a un lado de la arteria vial un vehículo en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se acercaron hacia el carro, descendiendo del mismo una persona que al notar la presencia de los funcionarios emprendió la veloz huida, por lo que se origino una persecución, dándole alcance al sujeto en cuestión, este identificándose como JESÚS RAMON BILBAO CURVELO, presentando las siguientes características: piel morena, cabello corto de color negro, de bigotes escasos, vestía con franelilla de color blanco y un suéter de color negro de manga larga, short tipo bermudas de color gris, una gorra de amarillo florecente, con calzado tipo cholas de plástico de color negras con franja de color verde y el referido vehículo presentaba las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Aveo, con una abolladura en el retrovisor del lado derecho, asimismo al realizar las respectivas verificaciones correspondientes ante el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), se constató que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Higuerote C.I.C.P.C., según expediente N° K-15004901356 de fecha 18/08/15, por el delito de Robo de Vehículo, ya que el ciudadano Blas Alejos denunció que el día 18/08/2015, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraba con su esposa Olida Aztroza y su hija de 8 años, en el carro antes descrito por la vía Chuspa hacia el pueblo de Chirimera, vieron a dos personas que se desplazaban en un vehículo moto, se detuvieron uno se bajó con un arma y el otro atravesó la moto y el que tenía el arma efectuó un disparo que impacto con el retrovisor derecho del copilo, el que estaba a pie se monto en la parte trasera del carro donde estaba la hija de los ciudadanos antes mencionado y le apuntaron en la cabeza con el arma y le dijo al ciudadano Blas Alejos arrancara, a los pocos minutos le dijo que se metiera a la izquierda en un caminito de tierra, los sacó del vehículo y se montó al volante, colocando a las víctimas adultas dentro de la maleta, posteriormente arrancó el carro y luego se detuvo, lugar en donde los sacaron de la maleta y bajaron a la niña de la parte de atrás del vehículo, dejándoles abandonados en ese lugar, siendo que a poco de haber ocurrido pasó un ciclista y luego una camioneta de pasajeros que los llevaron hasta la policía donde colocaron la denuncia, hechos estos que se acreditan a través de los elementos de convicción transcritos en el presente caso; quedando de esta manera demostrada la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en virtud de que el vehículo robado fue recuperado; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Bilbao Curvelo es partícipe en el ilícito provisionalmente calificado por esta Alzada, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que las características y vestimenta del imputado coinciden con las aportadas por la víctima, además de haber sido detenido con el vehículo robado en la misma vía donde ocurrieron los hechos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en El artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de SIES (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ROMAN BILBAO CURVELO, ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, el vehículo objeto del robo fue recuperado y conforme a lo previsto en el artículo 354 del texto Adjetivo Penal, este ilícito forma parte de los delitos menos grave, ya que la pena máxima establecida en el mismo es menor a ocho años; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada siete (7) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional en fecha 20/08/2015. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se advierte que la mencionada norma establece:

“…Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley”. (Subrayado de la Sala).

Como puede advertirse, la norma exige que el secuestro de la persona se realice para conseguir un provecho a cambio de su libertad, en el caso de marras la privación de las víctimas se hizo a los fines de lograr apoderarse del vehículo automotor, ya que los victimarios no pidieron nada a cambio por la liberación de los propietarios de dicho vehículo; éstos fueron abandonados y luego pidieron ayuda para trasladarse a un organismo policial donde colocaron la denuncia del robo de su vehículo, por lo que al no darse los elementos del tipo penal de Secuestro Breve, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JESÚS ROMAN BILBAO CURVELO, por la presunta comisión del delito antes referido, ello al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. MODIFICA la decisión publicada en fecha 20/08/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ROMAN BILBAO CURVELO, identificado con la cédula de identidad N° V-22.347.588 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada siete (7) días y las veces que el Tribunal lo requiera, pero por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. REVOCA la decisión publicada en fecha 20/08/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ROMAN BILBAO CURVELO, identificado con la cédula de identidad N° V-22.347.588, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000581