REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Octubre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001321
RECURSO: WP02-R-2015-000643

AUTO DE ADMISIÓN

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, titular de la cedula de identidad Nro. V- 06.490.163699, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 04 de Agosto de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-001321 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos.

En fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico el WP02-R-2015-000643 y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

A.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 04 de Agosto de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2012-000855 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR, la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos, encontrándose en consecuencia la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

B.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la data arriba mencionada, se observa que el referido fue interpuesto en fecha 16 de Septiembre de dos mil quince (2015), encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio 55 del presente Cuaderno de incidencias, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta del folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó emplazar a el representante del Ministerio Público. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.

DECISION

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por por la Abg. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, titular de la cedula de identidad Nro. V- 06.490.163699, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 04 de Agosto de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-001321 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos.

Publíquese, diaricese déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO



JVM/ANT/RMG/GC/Jenny.-
RECURSO: WP02-R-2015-000643