REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-0003499
Recurso WP02-R-2015-000688

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN TERESA HENRIQUEZ y OMAR ARTURO SULVARAN DAVILA, en su caracteres de Defensores Privados del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.653.379, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIKELY DEL CONDE GARCIA. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de octubre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000688 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 16 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se ACUERDA su aprehensión…conformidad con lo establecido en el artículo numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia. TERCERO: Este Provisionalmente acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se otorgue, una Medida Cautelar de Posible Cumplimiento. QUINTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 5º y 6º (sic) del artículo 90 de la Ley especial (sic), el cual establece la prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: Se acuerda la Solicitud de. PRIVACION JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, titular de La cédula de identidad Nº V-17.653.379....” Cursante a los folios 45 al 56 de la incidencia.

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue presentado por los Abogados CARMEN TERESA HENRIQUEZ y OMAR ARTURO SULVARAN DAVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, tal como consta en el acta de acepta la defensa pública que cursa al folio 32 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 21 de septiembre de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 104 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende que la Defensora Pública sustentó los medios recursivos, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 01 al 03 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN TERESA HENRIQUEZ y OMAR ARTURO SULVARAN DAVILA, en su caracteres de Defensores Privados del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN TERESA HENRIQUEZ y OMAR ARTURO SULVARAN DAVILA, en su caracteres de Defensores Privados del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.653.379, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIKELY DEL CONDE GARCIA.

SEGUNDO: Se ADMITE escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de contestación al recurso de apelación.

Regístrese y déjese copia. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO







RMG/RCR/NSM/Jonathan
ASUNTO: WP01-R-2015-0000688