REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-S-2015-001149
Recurso WP02-R-2015-000254

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación que interpusiera la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública del imputado EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, contra la decisión proferida en fecha 12 de Marzo de 2015, causa WP01-S-2015-001149, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que le impuso al ciudadano ARTURO CARRERA CARRERA, Medidas de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De foja treinta y ocho (38) al foja cuarenta (40), ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública del imputado EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenida en los artículo 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículo 236 y 237 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiera de la decisión tomada por el Tribunal aquo, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, puesto que para emitir su pronunciamiento no tomó en consideración los supuestos contenidos en el artículo 230, en sus numerales 2 y 3, asimismo, no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Con vista a la norma antes trascrita, esta defensa observa que no cursa en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el representante de la Fiscalía en la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público pretende dar por acreditado la comisión de los hechos punibles que fueron precalificados con la sola denuncia de la supuesta víctima, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, evidenciándose una vez más que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Vargas tienden a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley de Género, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema con medidas de protección y seguridad expresamente señaladas en la aludida ley.
Es pertinente señalar el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la decisión Nro. 272, de fecha 15-02-2007, en la cual estableció, entre otras cosas que, en la detención in fraganti es necesario que exista vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, correspondiendo al juez considerar la flagrancia tomando en cuenta tres parámetros, a saber: A) Que hubo delito flagrante. B) Que se trata de un delito de acción pública. C) Que hubo una aprehensión in fraganti, siento estos necesarios que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presente autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso que nos ocupa no hubo testigo alguno, solamente la denuncia de la víctima y la misma no fue ratificada ya que no estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado y lo expuesto por los funcionarios aprehensores, es por loa cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos loes extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal a quo para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputó. Y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51), ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien da contestación al recurso de apelación en los términos que siguen:

“…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta representación fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana DAYREN YOELY NAVEDA SANCHEZ, en su condición de víctima, quien manifestó: “…vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Eduardo Carrera, quien me agredió físicamente, ocasionándome hematomas en varias partes del cuerpo y no me dejaba salir de mi casa, por tal motivo en lo que pude salir me vine inmediatamente a participar el hecho y además quiero acotar que tengo dos meses de gestación…” asimismo se contó con acta policial suscrita por el funcionarios detective Marlon Bello…en donde deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, y riela en el expediente experticia médica legal 9700-138…Donde deja constancia que la ciudadana víctima presenta herida contusa edematizada en la región supracilar derecha. Omissis. A todas luces el tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la finalidad del proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, así las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la misma ley de género y artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir , sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del imputado, aunado al hecho que las mismas son temporales, pudiendo en el transcurrir de la investigación si fuera el caso, imperativo solicitar una medida privativa de libertad, situación que siempre ha ponderado el Ministerio Público, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole pericial ya sean estas últimas de resultados aplicados a la certeza u orientación…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Cursa del folio veinticuatro (24) al treinta y cinco (35) de la pieza principal, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Primero: se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Especial. Segundo: se ACUERDA que la presente causa se tramite por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley de Género. Tercero: este tribunal SE APARTA de manera provisional de la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: este Tribunal ADMITE la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género. Quinto: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley especial, el cual establece; prohibir que el presunto agresor por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y su remisión al equipo multidisciplinario. Sexto: se ACUERDA la Medida Cautelar contemplada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley de Género relativa a su remisión a un centro especializado de la mujer, tal como lo es el Instituto Estadal de la Mujer. Séptimo: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Octavo: Se ACUERDA medida cautelar innominada prevista en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley especial en concordancia con el artículo 4 numeral 1 y el artículo 5 eiusdem. Noveno: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad prescrita en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242, no se cumplirían los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de investigación, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, mediante la cual dejan constancia de la siguiente denuncia:

“…Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA ya que me agredió físicamente, ocasionándome hematomas en varias partes del cuerpo y no me dejaba salir de mi casa, por tal motivo en lo que pude salir vine inmediatamente a participar el hecho y además quiero acotar que tengo dos meses de gestación…”

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Marzo de 2015, suscrita por el Detective MARLON BELLO, adscrito al C.I.C.P.C, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo las 6:00 horas de la tarde se conformó una comisión…omissis…nos dirigimos a la dirección: Caraballeda, avenida circunvalación del Caribe, Quinta Maima, adyacente a la Iglesia Evangélica…omissis…Por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta siendo atendido por una persona de sexo masculino quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso al inmueble…quien quedó identificado como EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA…quien nos manifestó que efectivamente en horas de la madrugada había llegado pasado de tragos y tuvo una discusión grande con su ex pareja, se le realizó la revisión corporal y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo se le informó que se encontraba siendo aprehendido…”

3. EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 11 de Marzo de 2015, realizada a la ciudadana DAYREN YOELY NAVEDA SANCHEZ, por el ciudadano Dr. ROBERTO GONZALEZ, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Herida de hematoma en la región supraciliar derecha…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso están referidos a la presunta agresión física que recibe la ciudadana DAYREN YOELY NAVEDA SANCHEZ por parte de su ex pareja EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, manifestando la primera que el día 10 de Marzo de 2015, en horas de la madrugada, el precitado ciudadano la agredió físicamente haciéndole diferentes hematomas en los brazos, aunado a esto consta en el examen médico practicado a la víctima las lesiones apreciadas. Asimismo los ciudadanos funcionarios se trasladaron a la vivienda del victimario donde quedo aprehendido, en razón de lo cual quienes aquí deciden estiman que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a este delito se refiere.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA Medidas de Protección y Seguridad así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en 12 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso al ciudadano ARTURO CARRERA CARRERA, las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 95 numeral 7 eiusdem y en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública del imputado ARTURO CARRERA CARRERA.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO



JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000254