JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000056

En fecha 30 de junio del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la Demanda por incumplimiento de contrato incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A. (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 39.657, contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS ALTAMIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro y GW PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de junio de 1992, bajo el Nº 65, Tomo B-2.
En fecha 1º de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2009, esta Corte dicto sentencia mediante la cual admitió la demanda interpuesta y dicto medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A y la Sociedad Mercantil G.W Proyectos y Construcciones, C.A.

En fecha 5 de octubre de 2009, se acordó librar el oficio de notificación Nº 2009-9465 dirigida al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, quedando su junta Directiva integrada de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00002528 de fecha 17 de febrero de 2010, proveniente de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual remitieron acta de determinación de bienes que se levantó en la sede principal de la empresa Seguros Altamira.
En fechas 8 de marzo, de abril y 19 de mayo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 393.657, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN), las diligencia mediante las cuales solicitó a esta Corte oficiara la demandada para la entrega del cheque a fin de garantizar de manera efectiva las resultas del juicio.

En fecha 8 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó librara notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) y oficios Nº 2010-1899 y 2010-1900, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Ambiente y Procuradora General de la República, respectivamente.

En la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado y agregar copia certificada de la totalidad del expediente, a los fines del trámite de la medida cautelar.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jorge Luis Socas González, mediante la cual consignó transacción autenticada en fecha 23 de junio de 2010 y solicitó la homologación de la misma.
En fecha 19 de julio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nº 2010-1900, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 2 de agosto del año 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 004526 de fecha 9 de agosto de 2010 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 2010-1900 de fecha 8 de junio de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil G.W Proyectos y Construcciones, a los fines que acreditara en autos la capacidad o facultad especial para transigir en la presente causa a la fecha de la presentación del referido acuerdo transaccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de enero de 2011 en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010, se acordó notificar a las partes demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto una de las mismas se encuentra domiciliada en el estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 ejusdem, se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil G.W. Proyectos y Construcciones C.A.

En esta misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las Sociedades Mercantiles G W Proyectos y Construcciones, C.A y Seguros Altamira C.A y Oficio Nº 2011-0344, dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lilian Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.709, en su carácter de Apoderada judicial de Seguros Altamira, C.A., diligencia mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio N° 2710/713 en fecha 1º de noviembre de 2011 anexo al cual remiten resultas de la Comisión Nº 15123 librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, se eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó librar boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la notificación del ciudadano Wilmer González Márquez, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil GW Proyectos y Construcciones, C.A.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilmer González Márquez, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil GW Proyectos y Construcciones, C.A.

En fecha 24 de febrero de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilmer González Márquez.

En fecha 26 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, transcurrido el lapso establecido en la misma ya los fines de cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de agosto 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES.

En fecha 30 de junio de 2009, el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN), interpuso demanda contra las Sociedades Mercantiles Seguros Altamira, C.A. y G.W. Proyectos y Construcciones, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “…en fecha 19 de junio de 2.006, (sic) mi representada HIDROVEN y la sociedad mercantil G.W. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., suscribieron un Contrato de Obra distinguido con el N° HVEN/HANDES/RN/CAF/CP-002-2005, cuyo objeto era la `TERMINACIÓN DE LOS TRAMOS FALTANTES DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS `X´, CIUDAD DE BARINAS. ESTADO BARINAS´, cuyo monto total del contrato era de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2.348.195,40)…” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente expuso, “…para dar cumplimiento al Decreto No. 1.417 del 31 de Julio (sic) de 1.996 (sic), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1.996 -ya derogado-, LA CONTRATISTA otorgó a HIDROVEN Fianza de Fiel Cumplimiento, Fianza de Anticipo y Fianza de Daños a Terceros, identificadas con los Nos. 077- 009932, 077-009931 y 077-009933 respectivamente, las cuales fueron contratadas con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A…”. (Mayúsculas del Tribunal)

Expresó que, “…la fecha de inicio del Contrato fue el 7 de junio de 2.006, luego del otorgamiento de la Fianza de Anticipo N° 077-009931, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la Obra, y que comenzó a regir a partir de la firma del contrato…”.

Que la fecha del inicio de la obra fue el 3 de julio de 2006, cuyo plazo de ejecución estaba previsto por cuatro (04) meses.

Señaló que, “…la fecha de culminación de la obra fue estimada originalmente para la fecha 3 de noviembre de 2.006;(sic) sin embargo, debido a las dos (02) paralizaciones de la misma, una en fecha 26 de octubre de 2.006, según consta en Acta de Paralización, y posterior reinicio en fecha 26 de noviembre de 2.006,(sic) tal y como se evidencia de Acta de Reinicio, así como de la paralización de fecha 19 de diciembre de 2.006,(sic) cuya Acta de Paralización se acompaña al presente escrito, y su posterior reinicio en fecha 25 de febrero de 2.007,(sic) se prorrogó la duración del contrato a más de un (01) año y tres (03) meses por causas imputables a la contratista a quien a pesar de haberle otorgado el cincuenta por ciento (50%) de anticipo, no planificó la compra de materiales con la debida antelación a la ejecución en obra, extendiendo injustificadamente la duración del contrato más allá del tiempo preestablecido…”. Asimismo, indicó que la situación se empeora cuando en fecha 25 de octubre de 2007, la contratista abandonó la obra.

Alegó que el incumplimiento del contrato de obra se encuentra reflejado en el Informe Cronológico de Desempeño emitido por la Ingeniero Inspector Carolina Amundaray, referido a la obra de ‘Terminación de los Tramos Faltantes del Colector de Aguas Servidas ‘X’, Barinas, estado Barinas’, donde se desprende el bajo rendimiento de la obra, ‘…señalando que después de cumplidos más de un (01) año y tres (03) meses de iniciada la obra y habiéndose materializado el tiempo estimado para su culminación, apenas se ha ejecutado un veinticinco por ciento (25%) de la obra, evidenciándose de esta manera un claro incumplimiento del contrato por parte de LA CONTRATISTA…’. (Mayúsculas del Tribunal)

Indicó que en fecha 18 de marzo de 2008, su representada procedió a la rescisión unilateral del contrato, “…notificando a la parte demandada el 18 de marzo de 2009, a través de los Diarios de circulación Regional y Nacional La Frontera de Mérida y Últimas Noticias, ya que HIDROVEN trató de comunicarse con LA CONTRATISTA por otros medios de comunicación sin ningún resultado positivo, trayendo esto como consecuencia entre otros aspectos, la activación de la responsabilidad asumida por la Compañía de Seguros…”. (Mayúsculas del Tribunal)

Que en fecha 30 de marzo de 2009, su representada envió el Oficio No. 020 al Presidente de Seguros Altamira, C.A., mediante el cual puso en mora a la Compañía Aseguradora, para que ésta, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a dicha fecha, diere cumplimiento a las Fianzas otorgadas en las proporciones correspondientes.
Que, “…Transcurridos los treinta (30) días hábiles siguientes al 30 de marzo de 2009, esto es, el día 11 de mayo de 2009, la obligación de la Compañía de Seguros en su carácter de fiador solidario y principal pagador frente a la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) HIDROLOGICA (Sic) VENEZOLANA (HIDROVEN), se hizo líquida y exigible, siendo la principal consecuencia del incumplimiento o contravención al pago de la obligación principal, la responsabilidad también de los daños y perjuicios que tal incumplimiento produjo en la esfera patrimonial de mi representada…”. (Mayúsculas del Tribunal)

Solicitó “…se decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles o cantidades de dinero pertenecientes a las demandadas, por el doble más las costas…”.

Sustentó el decreto de la medida contra la Empresa Aseguradora “…en los siguientes documentos (i) En las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento (...) (ii) El contrato de obra; (iii) La rescisión del contrato por incumplimiento del contratista que se evidencia del Informe del Ingeniero Inspector de Obra; (iv) Oficio de Notificación Nº 020; (v) Oficios marcados Nos, 022, 024, y 028…”.

Asimismo señaló que, “…con respecto a LA CONTRATISTA, hago valer el fumus boni iuris y periculum in mora que se evidencia de los documentos que acompañan la presente demanda…”. (Mayúsculas del Tribunal)

Solicitó en el petitorio del líbelo sea condenada Seguros Altamira, C.A., a cancelar “…La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 636.080,24), por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo No. 077-009931 correspondiente al anticipo no amortizado. 2.) La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 63.608,02), por concepto de indemnización del 10% del valor de la obra no ejecutada prevista en el artículo 191 numeral c numeral 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. 3.) La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.795,64), correspondiente 42 días de retraso, del 18 de mayo a la fecha de presentación de esta demanda, por concepto de intereses de mora…”. (Mayúsculas del Tribunal)

Indicó que, “…la sumatoria total demandada a la compañía SEGUROS ALTAMIRA, C.A., es por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 709.483,89)…”.

Asimismo, solicitó sea condenada la Sociedad Mercantil G.W. Proyectos y Construcciones, C.A. a cancelar la cantidad de “…VEINTINUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.068,68), por concepto de corrección monetaria del monto del capital adeudado desde el 18 de marzo de 2009, hasta 11 de mayo de 2009. 2.) La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.993,76), correspondiente a dos (02) meses de retraso, del 18 de marzo al 18 de mayo del presente año, por concepto de intereses de mora; 3) De conformidad con la Cláusula Décima Séptima del Contrato solicito la condena a la CONTRATISTA de la sanción equivalente al 0,5% de la Valuación de la Obra objeto de incumplimiento Equivalente a Bs. F 1.370,12 por cada día de retraso en la ejecución de la Obra desde el 04 de junio de 2007 hasta el 08 (sic) de octubre de 2007, por 84 días hábiles, que totalizan CIENTO QUINCE MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs F 115. 090,30)…”. (Mayúsculas del Tribunal)

Indicó que, “…la sumatoria total demandada a LA CONTRATISTA es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 158.152,75)…”. (Mayúsculas del Tribunal)

Solicitó “…que los conceptos de indexación monetaria (daños) e intereses (perjuicio) contra ambas empresas se continúen calculando hasta la ejecución del fallo mediante experticia complementaria…”.

Por último señaló que, “…Subsidiariamente, demando a LA CONTRATISTA G.W. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. el monto total de esta demanda, vale decir, lo demandado a la compañía aseguradora (…) más todos los daños y perjuicios que han sido demandados exclusivamente a LA CONTRATISTA (…) todo lo cual alcanza a la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 867.636,64), que equivale a 15.775,21 Unidades Tributarias, cuyo monto constituye la estimación de la demanda…”. (Mayúscula del Tribunal)





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte en decisión de fecha 3 de agosto de 2009, para conocer al respecto de la siguiente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en fecha 15 de julio de 2010, diligencia del Abogado Jorge Luis Socas González, consigno transacción autenticada por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 4 de Noviembre de 2009 bajo planilla de presentación Nº 000018, bajo el Nº 29, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por ante la prenombrada Notaria. En fecha 17 de diciembre de 2008 solicitó la homologación de la misma.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil de Venezuela establecen:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ahora bien, esta Corte observa, que la transacción consignada en autos fue celebrada por los Abogados apoderados de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana C.A (HIDROVEN), G.W Proyectos y Construcciones; y Seguros Altamira C.A plenamente identificados.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar que, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2010-001219 de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A y a la Sociedad Mercantil G.W Proyectos y Construcciones a los fines que acreditaran en autos la capacidad o facultad especial para transigir en la presente causa a la fecha de la presentación del referido acuerdo transaccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte debe señalar que no consta en autos la consignación de la capacidad o facultad especial para transigir en la presente causa por parte de la representación judicial de GW Proyectos y Construcciones autorización que solicitó esta Alzada, incumpliendo así con las exigencias determinadas por el legislador.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos para que se homologue la transacción respecto a GW Proyectos y Construcciones en virtud de que la Representación Judicial de GW Proyectos y Construcciones no consignó Poder, que permitiera a este Órgano Judicial determinar la facultad de transigir por parte de la Representación legal de la referida empresa como requisito principal para celebrar toda transacción; esta Corte NIEGA la homologación a la transacción respecto a GW Proyectos y Construcciones, por lo cual deberá seguirse el juicio contra la referida firma personal. Así se decide.

Por otra parte, riela en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) instrumento poder otorgado por el Abogado Gustavo González actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana C.A, (HIDROVEN), mediante el cual sustituyó poder en el Abogado Jorge Luis Soca, del cual se desprende la facultad de transigir.

De igual forma riela en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) instrumento Poder Otorgado por la Abogada Auristela Gutierrez Brito actuando en su carácter de representante judicial de Seguros Altamira C.A, del cual se desprenden las actuaciones para desistir, transigir y convenir.

Debido a que la Compañía Contratista G.W. Proyectos Y Construcciones otorgó a Hidroven Fianzas de Fiel Cumplimiento, Fianzas de Anticipo y Fianzas de Daños a Terceros, donde dichas Fianzas fueron contratadas con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA y estando estas debidamente acreditadas tanto HIDROVEN como la prenombrada compañía de seguros para pactar, transar, transigir a través de facultad expresa por mandato o poder como bien lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento civil es pues pertinente dar la Homologación entre las partes anteriormente mencionadas, y así decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA la transacción entre de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN) y SEGUROS ALTAMIRA.

2. NIEGA la Homologación a la Transacción, entre G.W. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES y la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana C.A.


3. La continuación del juicio entre de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN) y G.W. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2009-000056
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,