JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000314

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 470 de fecha 6 de junio de 2014, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORA DAGNERIS MELÉNDZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.590, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 205.055, contra la resolución administrativa Nº 148 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda de nulidad ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordenó realizar las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 78 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso a la ciudadana Contralora General del estado Lara, finalmente se dejo establecido que una vez constara en autos las respectivas notificaciones, se remitiría el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que sea fijada la celebración de la audiencia de juicio.
Esa misma fecha, esta Corte libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General (E) de la República, Fiscal General de la República, Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Contralora General del estado Lara, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las resultas de la notificaciones practicadas a los ciudadanos Fiscal General de la República; el 28 de octubre de 2014 la del ciudadano Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el 30 de octubre de 2014, la del ciudadano Procurador General de la República (E).
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de de la Juez María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, se recibieron del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara las resultas de la comisión Nº KP02-C-2014-001223, librador por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014. Las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 7 de abril de 2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECRRA TORRES y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, para el día 11 de agosto de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte celebró la Audiencia de Juicio pautada, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma oportunidad, se recibió del Abogado Jorge Constantino Kariakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la Contraloría General del estado Lara, diligencia mediante la cual solicito sea declarado el desistimiento en la presente causa. Asimismo, consigno el escrito de contestación y copia del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 30 de mayo de 2014, la ciudadana Nora Dagneris Meléndez López, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, interpuso demanda de nulidad contra la resolución administrativa Nº 148 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la Contraloría General del Estado Lara, alegando las razones de hecho y derecho siguientes:
Adujo, que “Se da inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, mediante Auto de Apertura de fecha 09-07-2013 (sic) dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de esta Contraloría General del Estado (sic) Lara…”.

Indicó, que “En fecha 18/11/2013 (sic) la Contraloría General del Estado (sic) Lara dicto Acto Administrativo, que me declara responsable en lo administrativo y me impone una multa de Ciento Diez (110) Unidades Tributarias en el Expediente DDR-11-13 correspondiente a la AUDITORIA PRACTICADA EN HIDROLARA, C.A. A LA EJECUCION (sic) DE LOS RECURSOS Y OBRAS DE SANEAMIENTO Y AGUA POTABLE, EJERCICIO FISCAL 2010 Y PAGOS EFECTUADOS EN AÑO 2011 y fui notificado (sic) del acto el día 01/12/2013 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que la resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, debido a que parte de una errada interpretación respecto al alcance de la auditoria a la ejecución de los recursos y obras de saneamiento y agua potable correspondiente al, ejercicio fiscal 2010 y pagos efectuados en el año 2011, practicada en Hidrolara C.A., ya que trata de una auditoria de obra y los hechos investigados se encuentran fuera de su alcance, conforme a las Normas Generales de Auditoria de Estado (1997) vigente para la época, de acuerdo a lo previsto en sus artículos 5, 6, 14, y 17.


Indicó, que “…no consta en el expediente la solicitud de ampliación del alcance de la auditoria, ni se propuso en algún momento la modificación del objetivo general y por consiguiente de los objetivos específicos, por lo cual la Auditoria debió limitarse única y exclusivamente a lo establecido en su Alcance, Objetivo general y Objetivos Específicos tal y como consta en el oficio Credencial y no pudo existir modificación alguna ni en el Informe Preliminar ni en el Informe Final, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de actuaciones incompetentes y como consecuencia carente de efectos jurídicos.” (Negrillas del Original).

Precisó, que “…visto en el procedimiento NO se demostró mi responsabilidad, debido a que los (sic) las presuntas irregularidades (QUE NEGAMOS) se encuentran fuera del alcance de la Auditoría realizada por la Contraloría General del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas y negrillas del original)-

Explanó, que la resolución parte de una errada interpretación respecto a que los pagos se efectuaron, sin verificación del cumplimiento del servicio o entrega del bien ya que los pagos fueron realizados con posterioridad a la presentación de informe y verificación del cumplimiento de las condiciones generales del contrato, lo que a su entender vicia de nulidad absoluta la resolución impugnada.

Asimismo manifestó, que “LA RESOLUCIÓN DESCONOCE QUE MI PERSONA TENÍA SUFICIENTES ELEMENTOS QUE EXIMÍAN CUALQUIER POSIBLE RESPONSABILIDAD (SUPUESTO NEGADO).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó, que no es suficiente que un administrado encuadre en el supuesto de hecho previsto en la norma sino que resulta indispensable que la acción sea intencional o dolosa o que no existan elementos que justifiquen su acción. Indicó, que la Administración no se limita a verificar la existencia de hecho antijurídico sino que le corresponde la carga de probar la responsabilidad del infractor.

Reseñó, que “… la resolución no logro demostrar mi responsabilidad por los supuestos alegados, solicito que este órgano jurisdiccional declare la NULIDAD ABSOLUTA de La Resolución.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Enfatizó, que el acto impugnado al invertir la carga de la prueba, viola el derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotó, que el acto administrativo está viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, lo que supone una violación al debido proceso, así como por estar viciado en su elemento causal, siendo que parte de falsos supuestos de hecho y haber emanado de una autoridad incompetente, indicó que es de ilegal ejecución.

Por último, solicitó la nulidad del acto impugnado y en consecuencia que se establezca que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos imputados

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno al desistimiento por incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio y al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 11 de agosto de 2015, oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en los términos siguientes:
“Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas del original).

Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
En atención a ello y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORA DAGNERIS MELÉNDZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.590, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 205.055, contra la resolución administrativa Nº 148 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp.- AP42-G-2014-000314
MB/23

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,