JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.,
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000370

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1096-14 de fecha 4 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raimundo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A, inscrita en fecha 6 de marzo de 1968, por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 746, con posteriores reformas de sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en fecha 18 de diciembre de 2013, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo 175-A, contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ‘por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes’…” y contra la Providencia Administrativa dictada por el mismo instituto Nº PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014 “…la cual se imponía a mi representada una multa por la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Quinientas (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (2.500 U.T)…”.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda interpuesta y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1667, mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A, contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014; ordenándose, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente se abriera el cuaderno separado a los fines de la cautelar solicitada.

En fecha 2 de diciembre de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en la anterior sentencia, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., y los oficios Nros. 2014-7931, 2014-7932 y 2014-7933, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibida boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 2014-7933 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 2014-7932 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 20 de enero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 2014-7931 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 19 de febrero de 2015, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente. Asimismo, dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad, ordenando notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Igualmente, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por último, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de marzo de 2015, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2015-000013, en cumplimiento con lo anteriormente acordado.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 136-15 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 6 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 135-15 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 8 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 134-15 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa de curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 2 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de julio de 2015, se fijó para el día 11 de agosto de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2015, el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la Litispendencia del presente asunto al expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000364.

En fecha 11 de agosto de 2015, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de julio de 2015, en virtud de la solicitud efectuada por Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., en fecha 28 de julio de este mismo año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 11 de agosto de 2015, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera ante las Corte Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare procedente la solicitud efectuada en fecha 28 de julio de 2015, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., mediante la cual solicitó se declarara la Litispendencia del presente asunto al expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000364.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de octubre de 2014, el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y contra la Providencia Administrativa, dictada por el mismo instituto Nº PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014, con fundamento en lo siguiente:

Preciso que la Providencia impugnada le fue notificada a su defendida el 8 de septiembre de 2014 y que en fecha 24 de marzo de 2014 fueron notificados de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/015-14, de fecha 20 de enero de 2014, con la cual se le imponía a su representada una multa por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T), por operar aeronave con las habilitaciones de Vuelo Instrumental y Monomotores presuntamente vencidas.

Que “En fecha 27 de marzo del mismo año, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, mi representada presento Escrito (sic) de Oposición (sic) al mismo, en el que se alegó que el piloto había cumplido con todos los tramites (sic) a los fines de obtener su habilitación de Vuelo Instrumental (Siendo (sic) la habilitación de Monomotores irrelevante, ya que en el momento de la inspección el piloto se encontraba al mando de un MD-80), pero que al momento de expedirse la nueva licencia, la Administración cometió un error material, al no modificar la fecha de vencimiento de Vuelo Instrumental, lo que luego fue corroborado con las pruebas presentadas el 03 de abril de 2014. En dichas pruebas se puede observar que la licencia poseía la habilitación de MD-80 con fecha de vencimiento 05 de abril de 2014, no así las fechas de la habilitación de Vuelo Instrumental, las cuales se mantenían con la fecha anterior, es decir 12 de junio de 2013, tampoco fue excluida la habilitación de Monomotores Terrestres, Situación (sic) que luego fue reconocida por la Administración quien expidió una nueva licencia con las fechas correctas. De igual modo se presentaron todas las pruebas a los fines de demostrar que ASERCA actuó de manera inmediata y diligente, removiendo al Piloto de sus funcionas (sic) hasta tanto se regularizara la situación de la licencia” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que en fecha 30 de junio de 2014, fueron notificados de la declaratoria sin lugar del “recurso de oposición”, ratificándose la imposición de “sanción de multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T), que al valor actual de la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 (sic) de febrero de 2013, es de Ciento Siete Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs.F. 107,00), equivale (sic) a la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.267.500,00)”, siendo que la Administración alega que “al momento de la inspección de fecha 13 de septiembre de 2013 la empresa incumplió con el numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, en el momento en que el Piloto presento la licencia con las habilitaciones vencidas, indistintamente en que hubiese realizado todos los tramites (sic) a los fines de obtener la nueva licencia y que efectivamente realizo, según las pruebas presentadas por ASERCA y descartadas por la Administración” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “El 21 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal para esto (sic), ASERCA interpone Recurso (sic) de Reconsideración (sic) respecto a la decisión del INAC, aclarando la importancia de las pruebas presentadas, puesto que al estudiar las mismas se evidenciaba que existía un error material en la información contenida en la licencia del Piloto y la realidad, ya que el mismo cumplió con todos los tramites (sic) a los fines de la obtención de su licencia y el INAC emitió la nueva licencia sin modificar las fechas de vencimiento de las habilitaciones a las cuales hace mención la Administración, tal y como se desprende de las pruebas presentadas y que la Administración no tomo en cuenta para su decisión” (Mayúsculas del original).

Reseñó, que el 8 de septiembre de 2014, fueron notificados de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014, en la cual se ratifica la imposición de la multa, se declara sin lugar el “Recurso de Revisión”, y se alega “que ASERCA debió impugnar en su oportunidad legal `(...) el Acta Nro. 2442 754130913PF de fecha 13 de septiembre de 2013, de la cual se desprende el hecho objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio (...), en vista que no fue alegado ni probado por la empresa y (sic) evidenciarse la ambigüedad que existe entre el acta antes identificada y de los hechos narrados, esta Autoridad Aeronáutica desestimo y otorgó el pleno valor probatorio que deben constituir toda Acta levantada por este Instituto, como documento público administrativo a que se refiere los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil Venezolano (...)´, razón por la cual se desestimaron todas las pruebas presentadas por ASERCA al momento de la oposición al procedimiento sancionatorio, y que se ratifica en la decisión del Recurso interpuesto por mi representada (…)” (Mayúsculas del original).

Señaló, que el acto impugnado debe declararse nulo por cuanto la Administración demandada no valoró todas y cada una de las pruebas suministradas por su representada, siendo que el Instituto se limita al hecho de que el Piloto, presentó a la fecha de la inspección la licencia con las habilitaciones vencidas y que por tanto la actora, incumplió con el numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, al operar la aeronave con tripulantes sin licencias o “permisos correspondientes vigentes”.

Precisó, que “Es inaceptable para esta representación que el INAC plantee que `(...) la representación de la empresa debió en su oportunidad legal correspondiente durante el curso del procedimiento (...)´, impugnar el mismo y presentar prueba de dicha impugnación junto con el escrito de oposición para que las demás pruebas fuesen relevantes pero que `(...) en vista que no fue alegado ni probado por la empresa y evidenciarse (sic) la ambigüedad que existe entre el acta antes identificada y de los hechos narrados, esta Autoridad Aeronáutica desestimo y otorgó el pleno valor probatorio que deben constituir toda Acta levantada por este Instituto, como documento público (...)´, es decir, que al momento de la inspección de plataforma realizada el 09 de octubre de 2013, en una línea de Transporte Público Aéreo debía estar presente un representante legal de la misma con facultades de impugnar el acta, de lo contrario todo lo que quede plasmado dicha (sic) acta de inspección, de la cual se desprenden los hechos que dan origen a la multa, adquiere pleno valor probatorio y no es susceptible de prueba en contrario en el procedimiento de oposición” (Mayúsculas del original).

Consideró, que el acto recurrido adolece de vicios de nulidad absoluta por cuanto -a su entender- existe una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentados por la demandante, al considerarse en la Providencia impugnada la comisión de una infracción administrativa estableciendo una sanción de multa contra su representada, omitiendo analizar las defensas expuestas y dirigidas a desvirtuar tales señalamientos, prácticamente sin que el Administrado pueda recurrir a la supuesta infracción que dio origen a la misma.

Denunció, la violación al principio de presunción de inocencia, “…ya que la providencia determinó sin siquiera tomar en cuenta pruebas tan elementales de que existía un error material en la licencia, sin detenerse a analizar la conducta del Piloto y la desplegada por ASERCA, diligente además, en el sentido de remover al Piloto de sus funciones de manera inmediata a pesar de que el hecho que origina la sanción es un error material del INAC al momento de la emisión de la licencia” (Mayúsculas del original).

Alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Providencia se fundamentó en hechos falsos, inexistentes y erróneamente apreciados, al considerar que su representada incurrió en la posibilidad de haber puesto en peligro la seguridad del vuelo de ese día, según lo establecido en el numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuando la realidad es que la línea Aérea lleva un control de toda su tripulación y es garante de que tengan su documentación reglamentaria al día.

Consideró, que “…atendiendo al principio de la legalidad, imparcialidad y racionalidad, garantizando con ello, el debido proceso y los derechos personales, legítimos y directos de mi representada, es en el procedimiento de oposición a la multa, al tercer día de la notificación y los cinco días siguientes el momento idóneo la (sic) promoción y evacuación de pruebas y la defensa de mi representada, y no como quiere hacer entender el INAC que al no haberse impugnado el acta que dio origen a la multa la misma no está sujeta a defensa ni prueba en contrario” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, expresó que “…el INAC, pudo haber corroborado la veracidad de los alegatos presentados por ASERCA con el simple cotejo de la información que reposa en el departamento encargado de emitir las licencias durante el procedimiento de Oposición (sic) a la multa, incluso en el del Recurso (sic) de Reconsideración (sic), constatando así que el Piloto se encontraba operando la aeronave bajo la firme convicción de que su licencia reflejaba sus habilitaciones actualizadas, toda vez que había realizado las diligencias legales y se le había entregado una nueva licencia (con errores) la cual debía contener la información real acerca del estatus de las habilitaciones como piloto, sin embargo solo se basó en la información contenida en el Acta Nro. 2442754130913PF de fecha 13 de septiembre de 2013” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias recurridas con fundamento en que la referida multa fue impuesta sin un debido análisis de los hechos y desconociendo los elementos probatorios presentados, siendo que en el caso de no decretarse dicha cautelar se les estaría condenando al pago de una multa por un hecho que no sucedió como la Administración asevera, con lo cual se configuraría el periculum in mora, lo cual se traduce en graves daños patrimoniales para su representada que justifican la suspensión de efectos de la Providencia impugnada.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente demanda y se declare Nula la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo signada con el N° PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014, así como la nulidad de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014, por la cual se le impuso a su representada una multa por la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarías (2.500 U.T), por incumplimiento del numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2014-1667 de fecha 20 de noviembre de 2014, y en virtud de la diligencia efectuada en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., mediante la cual solicitó se declare la Litispendencia del presente asunto al expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000364, es pertinente precisar lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que el objeto de la presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ´por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes` (…)” y contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014 “…la cual se imponía a mi representada una multa por la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Quinientas (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (2.500 U.T)…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial, que la hoy recurrente Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, `por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes´…” y contra la Providencia Administrativa dictada por el mismo Instituto Nº PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014 “…la cual se imponía a mi representada una multa por la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Quinientas (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (2.500 U.T)…”; causa identificada con la nomenclatura alfanumérica AP42-G-2014-000364, la cual previo sorteo y distribución correspondió conocer en primer grado de jurisdicción a esta misma Corte con Ponencia de la Juez Vicepresidente, siendo que actualmente se encuentra en fase de dictar sentencia de mérito.

En ese sentido, es pertinente señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cuenta pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal; hechos éstos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez dentro de sus funciones (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.315 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: “Aeropostal y otras Aerolíneas Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), señaló lo siguiente:

“(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. (... Omissis...).

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”.

Con fundamento en lo anterior y a los efectos que nos interesa, esta Instancia Jurisdiccional establece las premisas siguientes:

i) Que la presente causa fue interpuesta contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, `por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes´…” y contra la Providencia Administrativa dictada por ese mismo Instituto Nº PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014 “…la cual se imponía a mi representada una multa por la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Quinientas (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (2.500 U.T)…”.

ii) Que del sistema informático digitalizado “Juris 2000”, se verificó que a la Juez Vicepresidenta de este Órgano Jurisdiccional, se le designó por sorteo una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, signado con la nomenclatura AP42-G-2014-000364, contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, `por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes´…” y contra la Providencia Administrativa dictada por ese mismo Instituto Nº PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014 “…la cual se imponía a mi representada una multa por la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Quinientas (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (2.500 U.T)…”.

iii) Que la causa Nº AP42-G-2014-000364, se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de fondo, mientras ésta se encuentra en fase de fijar la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.

iv) Que en ambas causas, tanto ésta como en aquella, la parte recurrente es la Sociedad Mercantil Aserca Airline C.A., y la parte cuyos actos se recurren es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), razón por la cual los elementos subjetivos de la pretensión (sujeto activo y pasivo) son idénticos, así como lo es la situación fáctica generadora de las presentes actuaciones, es decir, la nulidad de la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 y contra la Providencia Nº PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014, ambas dictadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En atención a lo anteriormente expuesto, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor establece lo siguiente:

“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.

Siendo ello así, dado que actualmente la causa cuyo conocimiento corresponde a la Ponencia otra Juez en este mismo Órgano Jurisdiccional, relativa a la pretensión de nulidad instaurada con posterioridad a la presente causa, se encuentra en el estado procesal de dictar la sentencia de mérito, siendo que la hoy recurrente persigue en aquella controversia la nulidad de ambos actos administrativos (Providencias Administrativas signadas Nros. PRE/CJU/GPA/015-14 de fecha 20 de enero de 2014 y PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014, ambas dictadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) y constituyéndose la causa Nº AP42-G-2014-000364 en la que lleva más adelantada la sustanciación del caso; este Despacho considera Procedente declarar la LITISPENDENCIA referida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo solicitado por la parte recurrente, y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa. En tal sentido, deberá archivarse el expediente judicial que cursa en este Despacho, aclarando que será el Despacho de la Juez Vicepresidenta de este Órgano Jurisdiccional, la que resuelva el fondo de la controversia por ser quien se encuentra en fase de decisión definitiva. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LITISPENDENCIA de la presente causa con respecto a la que cursa en el expediente Nº AP42-G-2014-000364.

2.- EXTINGUIDA la presente causa y el archivo del expediente judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2014-000370
MB/7

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,