JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000201

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Hernando Díaz Candía y Eduardo Balza Ezagui, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.320 y 219.111, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 235-A, contra el acto administrativo contenido en el “correo electrónico” de fecha 8 de junio de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó Oficiar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió de la Abogada Katherina Blanco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la actora, diligencia, mediante la cual solicita se sirva admitir el recurso.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de junio de 2015, los Abogados Hernando Díaz Candía y Eduardo Balza Ezagui, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Agribrands Purina Venezuela, S.R.L., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el “correo electrónico” de fecha 8 de junio de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron, que el presente recurso de nulidad va dirigido contra el acto administrativo de fecha 8 de julio de 2015, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en contra de Agribrands Purina Venezuela, S.R.L., y notificado a su representada por vía de correo electrónico en fecha 8 de junio de 2015, en el cual se ratifica la suspensión por bienes y servicios y la imposibilidad de liberar la fianza otorgada como garantía a la solicitud de adquisición y liquidación de divisas.

Señalaron, que “…en fecha 17 de junio de 2013, Agribrands presentó ante CADIVI la solicitud de autorización de divisas identificada con el Nº 16895402, (…) mediante la cual solicitó la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Ocho Mil Dólares (USD$ 1.588.000,00) para la importación de Cuatro Mil Toneladas de Maíz Amarillo para alimentación animal. El monto estaba desglosado de la siguiente forma: (i) Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Dólares (USD$ 1.340.000,00) en concepto de Monto Libre a Bordo (FOB); (ii) Doscientos Cuarenta Mil Dólares (USD$ 240.000,00) en concepto de flete y (iii) Ocho Mil Dólares (USD$ 8.000,00) en concepto de seguro…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…en fecha 22 de julio de 2013 CADIVI (…) emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) bajo el Código Nº 04775916, (…) mediante la cual autorizó la totalidad del monto solicitado. (…) el 11 de noviembre de 2013, emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) bajo el Código Nº 02747792, (…) en el cual se refleja el mismo monto solicitado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el embarque de la mercancía se efectuó el 18 de octubre de 2013, según consta en Conocimiento de Embarque Nº 1 (Bill of Landing), emitido en el Puerto de Reserve, estado de Lousiana, Estados Unidos de América, (…) la mercancía arribó a Puerto Cabello el 4 de noviembre de 2013…”.

Adujeron, que “….consta en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 16895402-1 (…), emitida el 6 de noviembre de 2013, (…) que se realizó la inspección física de la mercancía, determinando entre otras cosas el peso de la misma. El problema se suscita cuando el agente Aduanal, Corredores de Aduanas, C.A. al momento del llenado y la impresión de la Declaración cometió un error material involuntario en la casilla Nº 17, referente al precio del flete, ya que omitió colocar un número ‘2’, por lo tanto quedó establecido como precio de flete la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Dólares con Noventa Céntimos (USD$ 19.679,90) cuando lo correcto es Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Dólares con Noventa Céntimos (USD$ 219.679,90) …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestaron que “…Agribrands en ningún momento intentó defraudar a la Administración, debido a que el precio del flete está claramente establecido en la Factura Comercial Nº TR43234, Referencia 24443, de fecha 18 de octubre de 2013, (…) lo que llevo a CADIVI al equívoco de pensar que Agribrands habría defraudado la cantidad de Doscientos Mil Dólares (USD$ 200.000), lo que llevó a solicitar a nuestra representada a que hiciera un reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), pero está claro que esas divisas no están ni pertenecen en el patrimonio de Agribrands, debido a que fueron destinadas al pago del flete para la importación de las mercancías, siendo en este caso un costo real asociado a la importación, el cual fue efectivamente incurrido…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…lo anterior es fácilmente demostrable a través de la Certificación de Flete, emitida por el proveedor de la mercancía, International Cargill Inc., en fecha 4 de diciembre de 2013…”.

Alegaron, que “…CADIVI a través de su Vicepresidencia, emitió el oficio identificado con las siglas PRE-VAD-GISE-007595, de fecha 24 de enero de 2014, (…) en el que se estableció que se había verificado el expediente administrativo correspondiente a nuestra representada, y emitió su conformidad con el uso de las divisas en base a los términos y condiciones bajo las cuales fueron autorizadas. Por tanto procedía la devolución de la fianza que fue otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Este acto administrativo en sí mismo, crea derechos subjetivos a favor de nuestra representada, específicamente, el derecho a la liberación de fianza, una vez conformada la importación en referencia; teniendo además carácter firme y definitivo, con lo cual, cualquier actuación de la administración cambiaria que violente los derechos subjetivos de nuestra representada así adquiridos, es nula de nulidad absoluta y así pedimos sea apreciado en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…para sorpresa de nuestra representada, en fecha 15 de marzo de 2014, ésta solicitó a través de la página wep de CADIVI la actualización del estatus de la solicitud para la liberación de la fianza y se encontró con la siguiente información: ‘Suspendida por Bienes y Servicios (Liberación de Fianza)’, además de su deber según lo señala la página web, de reintegrar al BCV Doscientos Mil Dólares (USD$ 200.000), (…) Agribrands en ningún momento fue notificada formalmente de este acto, lo cual vulneró claramente el debido proceso y su derecho a la defensa...” (Mayúsculas del original).

Explanaron, que “…nuestra representada optó por presentar Recurso de Reconsideración ante CENCOEX contra dicha decisión, en fecha 10 de noviembre de 2014, (…) en primer lugar el error de hecho excusable que como hemos comentado se produjo por parte del agente aduanal al omitir un ‘2’ en la Declaración, y en segundo lugar la buena fe demostrada por Agribrands y por el propio agente aduanal, ya que en fecha 22 de octubre de 2014, se presentó una comunicación dejando constancia del error y manifestando su disposición para enmendarlo, a los fines de no causar ningún perjuicio a la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “…a pesar de los contundentes argumentos y pruebas presentados por Agribrands en su recurso de Reconsideración, CENCOEX notificó vía email en fecha 8 de julio de 2015 el nuevo estatus de la solicitud, donde de nuevo infringiendo la situación jurídica de nuestra representada, se ratificaba la suspensión para la liberación de la fianza, y se le ordenaba reintegrar las divisas al BCV en un plazo de quince (15) días hábiles, con la advertencia de que en caso contrario procedería a ejecutar la fianza otorgada…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…el acto administrativo recurrido adolece los vicios de (i) violación del principio de congruencia o exhaustividad de la decisión e (ii) inmotivación…”.

Que, “…Vicio de violación del principio de la congruencia o exhaustividad de la decisión. (…) del texto del acto recurrido, se puede observar como CADIVI (…) en su decisión del recurso de reconsideración en ningún momento hace una valoración de las pruebas aportadas por Agribrands, ni estima cuales pueden ser procedentes o no en el presente procedimiento. Tampoco se manifiesta sobre los alegatos de Derecho presentados, es decir, sobre el error de hecho excusable y sobre la actuación de buena fe, por lo tanto la decisión a la que llega de ratificar la suspensión y otorgar un plazo para el reintegro de las divisas las cuales nunca estuvieron en poder de nuestra representada luego de la importación de la mercancía, so pena a ejecutar forzosamente la fianza otorgada, no encuentra respaldo ni en los hechos, ni el derecho, ni las pruebas aportadas en el expediente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “el acto que hoy recurrimos se encuentra viciado de nulidad absoluta por resultar completamente INCONGRUENTE, ya que no existe un pronunciamiento expreso sobre todo lo alegado y probado en autos, y por tanto no puede haber relación lógica con lo decidido.…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunciaron que, “…Inmotivación (…) basta con leer el acto para darse cuenta a simple vista de que la Administración en este caso, incurrió en el vicio de inmotivación, debido a que en ningún momento estableció cuales eran las razones que tenía para resolver el presente asunto. Para el caso que nos ocupa, se trata de una clara ausencia de consideración de la evidencia existente que demuestra de forma contundente e irrefutable, el uso adecuado y oportuno de la totalidad de las divisas liquidadas por CENCOEX a Agribrands, con ocasión de la importación en referencia, específicamente con relación al pago de Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Dólares con Noventa Céntimos (USD$ 219.679,90) por concepto de flete…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “…se quiere condenar a nuestra representada a reintegrar una suma de dinero que no está en su patrimonio desde el momento mismo de la importación, ya que ese monto fue efectivamente causado y pagado al proveedor por concepto de flete, no hay ninguna evidencia que puede llegar a la conclusión de que Agribrands defraudó a la Administración, ya que nuestra representada hizo uso propio y efectivo de las divisas liquidadas, en estricto apego a Derecho, y así solicitamos sea reconocido…”.

Que, “…la Administración ignoró por completo no solo un medio de prueba, sino todos los medios de pruebas que constan en autos, los cuales evidentemente afectarían el resultado del proceso, ya que con ellos se evidenciaba claramente el destino lícito de las divisas liquidadas…”.

Solicitaron se otorgue a nombre de su representada medida cautelar innominada de amparo constitucional “…ya que resulta evidente que Agribrands ha sufrido lesiones importantes por la violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso (…) tal violación se materializó al momento en que se dictó el acto recurrido, primero obviando el derecho adquirido por nuestra representada a la liberación de fianza en el oficio identificado con las siglas PRE-VAD-GISE-007595, de fecha 24 de enero de 2014, y segundo por omitir totalmente un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por nuestra representada junto a su Recurso de Reconsideración…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el acto recurrido ordena el reintegro de divisas a más tardar el 30 de junio de 2015, por tanto estamos en presencia de una amenaza que no ha cesado y por la cercanía de las fechas se trata de un daño inminente. Este daño que afectaría gravemente la situación económica de nuestra representada, está basado como hemos afirmado anteriormente en la violación directa de varios derechos constitucionales por parte de la Administración, y en caso de que no se decrete esta medida que respetuosamente solicitamos se puede causar un daño irreparable para Agribrands, ya sea que se vea obligada a desembolsar directamente el dinero para reintegrar las divisas o sea objeto de ejecución forzosa de la fianza otorgada a favor de la República…”.

Que, “…en caso de no ser acordada la medida cautelar innominada de amparo constitucional, respetuosamente solicitamos a este Juzgado decrete medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del Acto Recurrido hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de Agribrands…”.

Manifestaron que, “…el periculum in damni se manifiesta en la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación para el afectado, en esta caso el daño para nuestra representada es fácilmente demostrable y la gravedad del mismo está fuera de toda duda, debido a que la CENCOEX ordenó reintegrar al BCV el monto de Doscientos Mil Dólares (USD$ 200.000,00) en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del 8 de junio de 2015, es decir, ese plazo se cumpliría 30 de junio de 2015. Si en esa fecha no se presentare la constancia del pago, dicho organismo procederá a ejecutar forzosamente la fianza otorgada como garantía a la solicitud de divisas…”.

Que, “…el fumus boni iuris, (…) está dado en el presente caso, debido a que el Acto Administrativo recurrido está viciado de nulidad por los argumentos de hecho y de derecho que hemos expuesto detalladamente a lo largo del presente escrito, fundamentalmente por la incongruencia y la inmotivación del acto debido a que no existe un pronunciamiento expreso sobre todo lo alegado y probado en autos, y por tanto no puede haber relación lógica con lo decidido, y no hay motivación alguna simplemente se trata de una decisión sin argumentos de hecho, ni de derecho ni haciendo una valoración de las pruebas aportadas.…”.

Finalmente solicitaron que “…declare Con Lugar la medida cautelar innominada de Amparo Constitucional (…) en caso de declarar Sin Lugar la medida anterior, declare Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y admita sustancie y declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Hernando Díaz Candía y Eduardo Balza Ezagui, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Agribrands Purina Venezuela, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en el “correo electrónico” de fecha 8 de junio de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que constituye un órgano de la Administración Pública que si bien la normativa que lo regula no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República y no posee patrimonio propio, sí goza de autonomía de gestión y por tanto, de conformidad con los artículos 1, 6 y 13 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, constituye una autoridad administrativa independiente, cuyos actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa y al no configurar ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5, del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad.-

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.099, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.´
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes realizadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o demandas; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como parte demandante acreditó su propia Representación Judicial y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto la presente demanda conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente acción jurisdiccional contra el acto administrativo contenido en el “correo electrónico” de fecha 8 de junio de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

Del amparo cautelar solicitado.-

Una vez admitida la presente demanda de nulidad interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
En ese sentido, la parte accionante solicitaron se otorgue a nombre de su representada medida cautelar innominada de amparo constitucional “…ya que resulta evidente que Agribrands ha sufrido lesiones importantes por la violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso (…) tal violación se materializó al momento en que se dictó el acto recurrido, primero obviando el derecho adquirido por nuestra representada a la liberación de fianza en el oficio identificado con las siglas PRE-VAD-GISE-007595, de fecha 24 de enero de 2014, y segundo por omitir totalmente un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por nuestra representada junto a su Recurso de Reconsideración…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el acto recurrido ordena el reintegro de divisas a más tardar el 30 de junio de 2015, por tanto estamos en presencia de una amenaza que no ha cesado y por la cercanía de las fechas se trata de un daño inminente. Este daño que afectaría gravemente la situación económica de nuestra representada, está basado como hemos afirmado anteriormente en la violación directa de varios derechos constitucionales por parte de la Administración, y en caso de que no se decrete esta medida que respetuosamente solicitamos se puede causar un daño irreparable para Agribrands, ya sea que se vea obligada a desembolsar directamente el dinero para reintegrar las divisas o sea objeto de ejecución forzosa de la fianza otorgada a favor de la República…”.

En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, de la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa:

Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida solicitada por vía de amparo cautelar, esta Corte observa que a la revisión exhaustiva de las actas que conformar el presente expediente que el acto administrativo objeto de impugnación dispone lo que a continuación se transcribe:

“Su solicitud identificada con el número 16895402 ha cambiado de status.
El nuevo status en que se encuentra es ‘Suspendida por Bienes y Servicios (Liberación de Fianza)’.
Observación
SBS. SE RATIFICA SUSPENSIÓN. PARA LA LIBERACIÓN DE LA FIANZA DEBE CONSIGNAR FORMA GOC-DDR-01 DE REINTEGRO DE DIVISAS AL BCV POR MONTO DE USD. 200.000,00 DIFERENCIA GENERADA SEGÚN LO VERIFICADO EN LA CASILLA Nº 29 DE LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS Nº 16895402-1. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) OTORGA UN LAPSO DE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE ADVIERTE QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE PROCEDERÁ A LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA PRESENTADA COMO GARANTÍA DE LA SOLICITUD Y QUEDARÁ EXCLUIDO DE LA MODALIDAD DE PAGO A LA VISTA…”.

Cursa del folio treinta y dos (32) del presente expediente, la Resolución Nº PRE-VAD-GISE-007595, de fecha 24 de enero de 2014, de la cual se desprende que “…revisado el expediente administrativo correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 16895402, (…) se procede a la devolución de la fianza Nº 077-10010252, otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela por ZURICH SEGUROS, S.A., (…) la revisión efectuada, no implica pronunciamiento alguno sobre la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), ni de la autenticidad y veracidad de la documentación presentada, por lo que no exime al usuario de su responsabilidad en caso de falsedad de los mismos…”.

Cursa del folio treinta y tres (33) del presente expediente, acto administrativo contenido en el “correo electrónico” de fecha 15 de marzo de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual notifica a la parte actora que, “…para la liberación de la fianza debe consignar forma GOC-DDR-01 de reintegro de divisas al BCV por el monto de USD 200.000,00 diferencia generada según lo verificado en la casilla Nº 29 de la declaración y acta de verificación de mercancías Nº 16895402-1. En tal sentido, esta comisión otorga un plazo de (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la presente notificación, para dar cumplimiento al requerimiento aquí contenido, solicitud que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. así mismo, se advierte que de transcurrir el lapso antes indicado sin que haya consignado la totalidad de la documentación referida, a través del operador cambiario, se procederá a la ejecución de la fianza presentada como garantía de la solicitud y quedará excluido de la modalidad de pago a la vista…”.

Por último, riela del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, escrito contentivo de “Recurso de Reconsideración” suscrito por el ciudadano Fanny Briceño de Toro, en su condición de Representante Judicial de Agribrands Purina Venezuela, S.R.L., dirigido al ciudadano Presidente del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional luego de la revisión de los elementos cursantes en el presente expediente judicial, que no consta en autos que la parte accionada haya dejado de cumplir con los trámites esenciales necesarios a los fines de garantizar un procedimiento adecuado a la parte recurrente, toda vez que consta acto administrativo contenido en el “correo electrónico” de fecha 15 de marzo de 2014, (Vid. Folio 33), mediante el cual se le notificó de la suspensión para la liberación de la fianza, indicándole igualmente los recursos a los cuales podía ejercer, tal como fue realizado por el Representante Judicial de Agribrands Purina Venezuela, S.R.L., mediante recurso de reconsideración de fecha 7 de octubre de 2014, (Vid. Folio 34 al 41), recibiendo asimismo respuesta del mismo mediante acto administrativo contenido en el “correo electrónico” de fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual la administración cambiaria ratificó la suspensión para la liberación de fianza, acto administrativo objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejerciendo con esto su derecho a la defensa.
Aunado a ello, alega la parte demandante que la “…violación se materializó al momento en que se dictó el acto recurrido, primero obviando el derecho adquirido por nuestra representada a la liberación de fianza en el oficio identificado con las siglas PRE-VAD-GISE-007595, de fecha 24 de enero de 2014…”.

Ello así, observa esta Corte tal como fue señalado ut supra, cursa del folio treinta y dos (32) del presente expediente, la Resolución Nº PRE-VAD-GISE-007595, de fecha 24 de enero de 2014, de la cual se desprende que “…la revisión efectuada, no implica pronunciamiento alguno sobre la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), ni de la autenticidad y veracidad de la documentación presentada, por lo que no exime al usuario de su responsabilidad en caso de falsedad de los mismos…”.

En este sentido, evidencia esta Corte prima facie, que la Administración cambiaria en fecha 24 de enero de 2014, acordó la devolución de la fianza Nº 077-10010252, otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela por Zurich Seguros, S.A., establecido textualmente en dicho acto administrativo, que la revisión ejecutada no implicaría aceptación, autenticidad y veracidad de la documentación presentada, no eximiendo al usuario de responsabilidad en caso de revisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por lo cual no evidencia esta Corte que la Administración en su actuación le violo algún derecho adquirido por parte de Agribrands Purina Venezuela, S.R.L., a la liberación de fianza.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la vulneración denunciada afecte directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, esta Alzada considera que en virtud de que existió la correspondiente notificación del acto administrativo y tal como se desprende de las actas, la parte actora cumplió con el proceso legalmente establecido, así como estableció los lapsos, y el procedimiento a seguir a fin de que garantizaran el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la hoy demandante, sin que se evidencie en esta fase cautelar omisión o limitación alguna que menoscabara el ramo de garantías contenidas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le dio oportunidad de exponer sus defensas y de los respectivos medios a su disposición para enervar los efectos y validez de dicho acto administrativo, el cual es objeto de nulidad en el presente proceso, de manera que, no constan en autos documentos, de los cuales pudiera presumirse la violación al derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

En este orden de ideas, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la parte actora, demuestre la presunta vulneración de los derechos constitucionales aducidos en esta fase cautelar, por lo tanto, el referido alegato carece preliminarmente de fundamento para otorgar el amparo cautelar solicitado, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, esta Corte en esta etapa de admisión, observa preliminarmente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos escrimidos y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo de manera cautelar constitucional, de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta innegable la ausencia del requisito de la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho constitucional reclamado, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, a favor de la parte actora. Así se decide.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de inadmisibilidad (caducidad del recurso), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano contra el ciudadano Contralor General de la República).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de inadmisibilidad del recurso (Caducidad de la acción) atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continuar con el procedimiento de Ley, ello en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Inversora Horizonte, C.A. contra las Sociedades Mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.”). Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Hernando Díaz Candía y Eduardo Balza Ezagui, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en el “correo electrónico” de fecha 8 de junio de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente, abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000201
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,