JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2015-0000217

En fecha 13 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 903-15 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Ciudadano EDISON CADAVID VASQUEZ JULIO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPLICONCA), registrada como tal por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 53, Tomo 44-a, de fecha 6 de julio de 1.984 (RIF J-070274511), debidamente asistida por el Abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 1.021, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025899 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Dicha remisión, se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de abril de 2015, el Abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Suplidora Continental Compañía Anónima (SUPLICONCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud del acto administrativo Nº PRE-CJ-025899 de fecha 29 de septiembre de 2014, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que su representada “…efectuó solicitud signada bajo el Nº 17160131 para la importación de los bienes identificados con el Código Arancelario 8515.80.90; sin embargo, una vez llevado a cabo el respectivo análisis, esta Administración cambiaria constató que en cuanto al código solicitado en la plantilla Rusad 005, no se corresponde al código Arancelario 8515.19.00, presentado en los documentos de nacionalización; tal variación es sustanciar al modificar los términos de las autorizaciones otorgadas por la Comisión y origina la negativa del trámite vinculado a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento por lo cual fue negada en fecha 14 de enero de 2014 ” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Con fundamento en la norma antes trascrita, esta Administración Cambiaria ha reiterado que debe existir una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados, en relación con las documentales presentadas y los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para de esa manera otorgar de la Autorización de liquidación de divisas (ALD). Así pues, los administrados que hayan efectuado una solicitud bajo ciertas condiciones que esta Administración ha autorizado, no puede posteriormente modificar unilateralmente dichos términos, aún de manera no intencional, toda vez que la citada Providencia Nº 108, exige una debida correspondencia a los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pueda cumplir sus funciones de control y puntualicemos que debe existir una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados, en relación con las documentales presentadas…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…la Comisión de Administración de Divisas, no señala el por qué, si en la solicitud de autorización de adquisición de divisas para la importación se identifica la mercancía a ser importada como MÁQUINAS PARA SOLDAR, en la partida 85.15.80.90., que pertenece a la sección 85.15. Máquinas y Aparatos para soldar…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Alegó, que “…toca a este Juzgador analizar los hechos planteados, la legislación que rodea al acto sancionatorio, la jurisprudencia que ilustra la situación arancelaria del sistema aduanero venezolano, y verificar que no existe en el planteamiento, del ente sancionador, motivación alguna que permita conocer el fundamento”.

Finalmente, solicitó “…la Nulidad del acto Administrativo por cuanto no existe en el planteamiento del ente sancionador, motivación alguna que permita conocer el fundamento, tanto del acto primario de inicio, y por ende, del acto definitivo, además solicito declarar nulas las actuaciones del ente sancionador y ordenar la continuación del proceso administrativo, para que culmine en la liberación de las divisas que permitirá el pago definitivo al proveedor en el extranjero, de la mercancía de marras…”.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644.

No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

‛Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ’

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio exterior (CENCOEX), no constituye ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

‛Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’.

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

‛Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.

Ello así, observa quien suscribe que el órgano recurrido es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio exterior (CENCOEX), el cual no se configura como ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde - conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‛…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la pretensión planteada. Así se declara.”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025899 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de la cual se desprende que:

“…efectuó solicitud signada bajo el Nº 17160131 para la importación de los bienes identificados con el Código Arancelario 8515.80.90; sin embargo, una vez llevado a cabo el respectivo análisis, esta Administración cambiaria constato que en cuanto al código solicitado en la plantilla Rusad 005, no se corresponde al código Arancelario 8515.19.00, presentado en los documentos de nacionalización; tal variación es sustanciar al modificar los términos de las autorizaciones otorgadas por la Comisión y origina la negativa del trámite vinculado a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento por lo cual fue negada en fecha 14 de enero de 2014”

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, se observa que el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha. No obstante, en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, la cual el referido Organismo no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Suplidora Continental Compañía Anónima (SUPLICONCA), contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025899 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2015-0000217
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,