JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000222
En fecha 17 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 647-15 de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.595, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025800 de fecha 9 de septiembre de 2014, emanada del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión, se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de abril de 2015, el Abogado Douglas Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A (PLAFACA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025800 de fecha 9 de septiembre de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:
Manifestó, que “…interpuso en fecha 17/05/2013 (sic) por ante la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) recurso de reconsideración contra la decisión dictada (…) en fecha 14/06/2013 (sic), en la cual le notificó que la solicitud de importación numero (sic) 15278358 autorizada en 20/07/2012 (sic), fue negada por incumplimiento de la normativa contenida en la Providencia 108, específicamente en los artículos 15 y 26 respectivamente, en lo referente a la expiración del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el cual es de ciento ochenta (180) días, y la no presentación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías por ante el operador cambiario autorizado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” (Mayúsculas del original).
Que, su representada “…en lo que respecta al señalamiento del presunto incumplimiento sobre el vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) señalada, que la tramitación concerniente a la solicitud de importación signada con el numero (sic) 15212948, fue realizada dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) conforme al recorrido cronológico de tal tramite…” (Mayúsculas del original).
En relación a ello, con el propósito de demostrar que la solicitud de importación antes indicada, fue presentada dentro del lapso correspondiente, precisó lo siguiente:
Que, “La mercancía arribó al país en fecha 06/12/2012 (sic) tal como se evidencia en la Declaración Única de Aduana No. 0056183 de fecha 06/12/2012 (sic)”.
Indicó que, “La cancelación de los aranceles e impuestos fueron realizados en fecha 13/12/2012 (sic) según forma 00086 numero (sic) 2012/C 1055374”.
Que, “El proceso de nacionalización culminó el día 10/12/2012 (sic), antes del 16/01/2013 (sic), fecha en la que expiraba el AAD” .
Señaló, que “…conforme a lo expuesto había quedado totalmente evidenciado que la nacionalización y culminación del proceso de importación correspondiente a la Solicitud 15050198, se tramitó y finiquitó antes del 16/01/2013 (sic), fecha ésta en que la AAD (sic) debía haber expirado. Por lo tanto, en ese caso no se configuró el incumplimiento de ese requerimiento en razón de que todos los requisitos legales fueron oportunamente cumplidos dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas” (Negrillas del original).
En relación al supuesto incumplimiento en la entrega de la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancía, indicó que la misma “…fue entregada a representante aduanal ALAFLETES (sic) por el funcionario actuante de CADIVI (sic) el día 04/04/2013 (sic). Posteriormente, de manera diligente, [procedieron] a hacer entrega al Operador Cambiario de los recaudos correspondientes para darle cumplimiento a la normativa de la Providencia 108” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…si bien es cierto que el último Trámite se hizo con posterioridad a la fecha de expiración de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tal retardo no pudo ser imputable a representada, pues fue ocasionado a la tardanza en que incurrió el o los funcionarios de CADIVI (sic) en la entrega de la validación de tal comprobante. Tanto es así, que necesariamente que esperar a que fuera entregada dicha Acta para proceder a la entrega de los recaudos correspondientes para el cierre de la importación respectiva, ya que ante la ausencia de ella, nos era imposible cumplir con tal requerimiento” (Mayúsculas del original).
Denunció la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su entender, “…la Administración Cambiaria (…) no apreció objetivamente los señalamientos esgrimidos por su representada referidos a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega de la declaración y acta de verificación de mercancías dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), ya que por causas no imputables a representada, específicamente el retardo del o los funcionarios de CADIVI (sic) en la emisión del acta de declaración y verificación de mercancías (por errores del sistema y discordancia generadas por tales errores ocasionando sucesivos requerimientos) antes del 16/01/2013 (sic), fecha en la que expiraba el AAD (sic), a su defendida no le fue posible presentar tempestivamente la declaración tantas veces citada…” (Mayúsculas del original).
Que, “Ante esa situación, la Comisión de Administración de Divisas, simplemente dictaminó que no evidenciaba en los argumentos esgrimidos por mi representada, una causa no imputable a ésta que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a esa Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión sobre el presente caso”.
Insistió, señalando que el Organismo recurrido “…basó su decisión en la inexistencia de una causa no imputable que obrara a favor de esta representación con vista a la consignación extemporánea del acta de declaración y verificación de mercancías…”.
Aseveró, que su representada “…sólo incurrió en un incumplimiento temporal de la entrega de los documentos exigidos por la normativa que nos ocupa como consecuencia del retardo incurrido por la Administración Cambiaria en la entrega de la documentación respectiva. Por lo tanto, su defendida quedó exonerada del deber de entrega aludido, por el periodo de tiempo que estuvo imposibilitada de hacer la presentación correspondiente por ante el operador cambiario autorizado, hasta que CADIVI (sic) hizo entrega en fecha 04/04/2013 (sic) de la Declaración y el acta de verificación de mercancías” (Mayúsculas del original).
Que, “…al haber incurrido en la mencionada omisión de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por su representada en la emisión del acto recurrido, la Comisión de Administración de Divisas yerro (sic) en la consecuencia jurídica que debió haber aplicado al caso controvertido. Por lo tanto, si el órgano administrativo hubiere apreciado correctamente los hechos y alegatos vertidos en el expediente administrativo que debieron servir de fundamento al acto, la decisión hubiere sido otra. En efecto, en el momento de apreciar las alegaciones realizadas y las pruebas suministradas por mandante para emitir la decisión correspondiente, la administración cambiaria debió ponderar las causas que impidieron la presentación oportuna de la declaración y acta de verificación de mercancías, ya que el proceso de nacionalización de las mismas había culminado satisfactoriamente. Y precisamente las causas impeditivas que ocasionaron tal retardo, fue motivada por la propia Administración”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado violentó el principio de globalidad de la decisión, ya que “…omitió pronunciamiento sobre los alegatos presentados por la Empresa, bajo el falso supuesto de: ‘no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa legal’ (…) además, dejó de atender y pronunciarse sobre cuestiones que fueron planteadas y consignadas (a través del operador cambiarlo autorizado) por [el] representada en fecha 23/08/2013 (sic) (…) como es el caso de carta explicativa emitida por su agente aduanal (ALAFLETES) sobre toda la situación de complejidad interna en ese organismo, que dio lugar a que los funcionarios de esa Administración Cambiaria emitieran con retardo la declaración y acta de verificación de mercancías en fecha 04/04/2013 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, el documento antes indicado “…no fue valorado, analizado y verificado por la Administración, en aras de que se generara una respuesta adecuada, en cumplimiento del principio de la exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa (…) en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo No. PRE-CJ-025800 de fecha 09/09/2013 (sic), emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTIACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), habiendo sido notificada mi representada por correo electrónico en fecha 14/10/2013 (sic), por adolecer de vicios que lo afectan de nulidad absoluta (…) considerar los recaudos presentados a la importación correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 15278358, y aprobar la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de las siguientes consideraciones:
“…el Tribunal con vista al recurso interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, contra el Acto Administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025800 de fecha 09-09-2014 (sic) emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Désele entrada y regístrese su ingreso en los libros respectivos. Admítase cuanto ha lugar en derecho, en conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, y, a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y, como quiera que dicha solicitud pertenece a una materia especial, lo que conlleva a éste Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas a los fines de que siga conociendo de la presente causa” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El referido recurso fue interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025800 de fecha 9 de septiembre de 2014, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de la cual se desprende que: “…la Administración Cambiaria (…) no apreció objetivamente los señalamientos esgrimidos por representada referidos a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega de la declaración y acta de verificación de mercancías dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), ya que por causas no imputables a representada, específicamente el retardo del o los funcionarios de CADIVI (sic) en la emisión del acta de declaración y verificación de mercancías (por errores del sistema y discordancia generadas por tales errores ocasionando sucesivos requerimientos) antes del 16/01/2013 (sic), fecha en la que expiraba el AAD (sic), a defendida no le fue posible presentar tempestivamente la declaración tantas veces citada…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, se observa que el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Douglas Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025800 de fecha 9 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2015-000222
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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