JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000237
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LANDAETA DELGADO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.008.1307.2006 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
En fecha 28 de junio de 2007, se dio cuenta en Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que se notificara al Rector de dicho organismo, así como se solicitaran los antecedentes administrativos del caso al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM).
En fecha 20 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el recibo de la comisión enviada al Juez Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2007.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2510-276 de fecha 20 de julio de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de septiembre de 2007, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró: 1. Su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2. Admitió el recurso; 3. Improcedente la acción de amparo cautelar; 4. Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; 5. Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 9 de octubre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jorge Landaeta; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) y finalmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Landaeta, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma, solicitando la remisión de las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado José Rafael Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58284, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual consignó el expediente administrativo relacionado con la causa y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de noviembre de 2007, visto el escrito presentado por la Representación judicial de la parte demandada, se ordenó abrir pieza separada, a lo cual se dio cumplimiento en la misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibida en fecha 8 de noviembre de 2007.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2460-043 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jorge Landaeta; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) y finalmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Landaeta, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado por esta Corte y solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de notificar a la parte recurrida.
En fecha 23 de abril de 2009, dada la diligencia presentada por la Representación Judicial del ciudadano Jorge Landaeta, mediante la cual solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda del estado Falcón, esta Corte procedió a comisionar al referido Juzgado a los fines que practicara las diligencias necesarias a los fines de notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), del auto de abocamiento dictado en fecha 19 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 208-2009 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Landaeta, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Landaeta, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Landaeta, mediante la cual consignó el comprobante de pago de los folios a certificar a los fines de ser remitidos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 625-2009 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, se acordó librar oficio de remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró el referido oficio.
En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión del oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Landaeta, mediante el cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continuara el curso de ley y se cumplió lo ordenado.
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente; ordenó remitir el expediente a esta Corte y la notificación de las partes.
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Jorge Luis Landaeta Delgado.
En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido el oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de julio de 2010.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a esta Corte, a los fines de resolver la declinatoria de competencia propuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Corte el expediente relativo a la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3629 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso de apelación ejercido en la presente causa, toda vez que dicha sala dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2010 que declaró desistida la apelación interpuesta y sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo objeto de apelación.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 280-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 73-2011 de fecha 7 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 2 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marilys Leonor Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación.
En fechas 19 de marzo y 10 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Marilys Leonor Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”. Igualmente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jorge Landaeta y notificar a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificiación dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido en fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2510-142 de fecha 24 de marzo de 2015 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 9 de julio de 2015, la Secretaría de esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes y en esa misma fecha, se cumplió lo acordado.
En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el auto dictado en fecha 10 de junio de 2010, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes y en esa misma fecha, se cumplió lo acordado.
En fecha 28 de julio de 2015, se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de junio de 2007, el Apoderado de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, interpone “…recurso de nulidad contencioso administrativo en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según resolución N° CU.0008.1307.2006, del 26 de abril de 2006, notificado según oficio N° S.06.2007.300, el día 11 de junio de 2007, que resolvió ‘PRIMERO: No otorgar el pase a Miembro Ordinario de esta universidad al profesor JORGE LUIS LANDAETA DELGADO (sic) adscrito al Departamento de Vialidad del Área Tecnológica de esta Universidad.- SEGUNDO: Aprobar la no renovación de la contratación del referido profesor en esta casa de estudios…’ …” (Mayúsculas del original).
Afirmó que, su representado tiene interés personal y directo, “…por cuanto afecta únicamente su esfera de derechos, el haber sido negado su pase como miembro ordinario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, así como la supuesta negativa de aprobar la renovación de una presunta contratación al mismo como profesor de dicha casa de estudios, bajo unos hechos falsos y ante la inexistencia de un procedimiento administrativo, toda vez que de la antigüedad y la forma del ingreso de mi representado a dicha casa de estudios (por concurso), se deriva su condición de personal ordinario de la misma, además que éste había cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos exigidos para obtener tal condición…”.
Señaló que, “…siendo que la notificación del acto administrativo que hoy se recurre adolece de ciertos vicios que infectan su validez, por la ausencia de señalamiento de los recursos administrativos dispuestos en el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y de la Ley de Universidades, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, por lo cual, ante tales vicios, sólo se hace procedente recurrir en nulidad el mismo…” y, no existe ninguna disposición legal que se oponga a la admisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ésta es la única vía legal para recurrir contra el acto administrativo de efectos particulares.
Manifestó que “…Mi representado es un funcionario público sui generis en su condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con más de ocho (08) años ininterrumpidos al servicio de la misma; con ingreso desde el 20 de enero de 1999, mediante Resolución CU.004.1013.099, por la cual fue declarado ganador del concurso de oposición abierto para proveer del cargo de Profesor con sueldo equivalente a la categoría de Instructor a tiempo completo, para el dictado de la unidad curricular Mecánica de los Suelos (…), en razón de que desde el 01 de marzo de 1999, hasta el 15 de marzo de 2001, efectuó actividades académicas, de investigación y de extensión inherentes a las responsabilidades del cargo, siendo evaluado durante este lapso por el Profesor Coordinador de la asignatura …”.
Argumentó, que su mandante consignó en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Departamento de Vialidad del Área de Tecnología, los recaudos señalados en el artículo 143 del Reglamento de dicha Casa de Estudios y en cumplimiento con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para el pase a Personal Ordinario o Especial de dicha Universidad.
En el mismo orden argumentó que, “…En fecha 17 de marzo del 2003, luego de haber transcurrido más de un año desde que mi representado consignara los recaudos respectivos para su pase a miembro ordinario, el Decano del Área de Tecnología (…), por medio de la comunicación DT:VRCA.2003.03.033, participó al Vicerrector Académico (…) al AVAL OTORGADO AL INFORME DE ACTIVIDADES DEL PROFESOR JORGE LANDAETA (…) es decir, que existía tanto la aprobación del Jefe de Departamento de Vialidad como del Consejo de Área. Siendo ratificado lo anterior por el Jefe de Departamento de Vialidad según comunicación DV-2003-DAT-N° 63, del 27 de junio de 2003…” (Mayúsculas del original).
Denunció la violación del artículo 146, parágrafo segundo del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que establece que en ningún caso el lapso de contratado podrá ser superior a dos (02) años, con lo que, “…cabría considerar que desde el ingreso de mi mandante a la UNEFM, mediante concurso de credenciales y oposición, transcurrieron en exceso los dos (2) años a los que alude la norma (…), tomando en cuenta que su ingreso se produjo el 01 de marzo de 1999, y que a la fecha en que fue dictada la resolución que hoy se recurre, transcurrieron más de cinco (5) años desde que mi representado presentara su solicitud en conjunto con los requisitos exigidos, para el pase a ordinario, por lo que es de considerar que su condición de funcionario público en categoría de profesor universitario se encontraba cumplida, debiendo considerarse este (sic) como personal o miembro docente ordinario de la UNEFM…”.
Ratificó que, “…cumplidos como se encontraban los requisitos exigidos para otorgar el pase a Personal Académico Ordinario de la UNEFM, el Consejo Universitario, debió proceder a otorgar dicha condición, sin embargo, valiéndose de ciertas artimañas reiniciaron nuevamente el proceso, (…) para que por interposición del Jefe del Departamento de Vialidad elaborara un nuevo informe, el cual bajo evidentes irregularidades y ante la ausencia total de procedimiento administrativo alguno y con prescindencia total del derecho a la defensa y al debido proceso, diera ahora con no avalar el pase a personal académico ordinario de mi representado, por unas supuestas e inexistentes denuncias que presuntamente formularan en su contra…”.
Denunció como vicios del acto administrativo impugnado los siguientes:
“PRIMERO: Los vicios de la notificación efectuada según oficio N° S06.2007.300, el día 11 de junio de 2007, por la ausencia de señalamiento de los recursos administrativos y/o contencioso administrativos, que pudieron haber sido intentados por mi mandante en contra del acto administrativo recurrido, correspondiente a la interposición del recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, o bien el recurso contencioso administrativo, (…) se considera defectuosa (…) SEGUNDO: El ingreso de mi representado como personal docente desde el 01 de marzo de 1999, mediante concurso de credenciales y de oposición, y su permanencia en el cargo desde dicha oportunidad hasta la actualidad, quien habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en los reglamentos de la UNEFM, que avalaron su pase como personal académico ordinario, que le otorga dicho derecho, el cual fue posteriormente desconocido mediante la solicitud de un nuevo procedimiento, que diera con la aparición de supuestas denuncias en contra de mi mandante (…), efectuado a espaldas del mismo, y con ausencia de un debido proceso y del derecho a la defensa.
TERCERO: Los vicios denunciados por el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual infecciona de ilegal dicho acto administrativo.
CUARTO: El vicio de inmotivación denunciado, por la ausencia [de] indicación de las notificaciones y oficios que avalaban su pase a personal ordinario de la UNEFM, por parte del Jefe del Departamento de Vialidad y del Decano del Área de Tecnología, además del veredicto aprobatorio del programa presentado como complemento a los requisitos exigidos para proceder a obtener dicha condición que constituye pleno valor probatorio a los efectos de dicho procedimiento en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el Reglamento respectivo…” (Mayúsculas y subrayado del original).
En el mismo sentido, denunció la violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que, “…se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta…”.
Continuó señalando que, “…De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicito se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, solicito se Decrete Medida Cautelar de Amparo en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, según resolución N° CU.008.1307.2006, del 26 de abril de 2006, notificado según oficio N° S.06.2007.300, el día 11 de junio de 2007…”.
Al respecto indica, que la existencia del fumus boni iuris se constata “…del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprende del propio iter procedimental y del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta, que ha producido el retiro [de] mi representado como Profesor de la unidad curricular de Mecánica de los Suelos, adscrito al Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de la UNEFM; luego de ejercer dicho cargo desde el 01 de marzo de 1999, y haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos en los Reglamentos de dicha casa de estudios; lo cual produce la violación de los derechos o garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Respecto al presupuesto del periculum in mora, indica que su configuración viene dada por “…el retiro de mi representado de dicha casa de estudios, pues al no otorgarle dicha condición como personal académico ordinario, la Universidad lo la (sic) excluido de la carga horaria, y por lo tanto de la misma, después de haberle otorgado más de ocho (8) años al servicio de ésta y que habiendo cumplido todos los requisitos exigidos por los Reglamentos, fueran modificados los mismos en perjuicio de mi representado, daños estos que surgen como consecuencia del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta, que se configuran en perjuicio irreparable tanto constitucionales como morales y materiales a mi representado que hace procedente el decreto de la medida cautelar de amparo que solicito mediante el presente escrito…”.
En ese orden de ideas, solicitó que sean suspendidos los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda según Resolución N° CU.008.1307.2006 de fecha 26 de abril de 2006, ordenando la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando.
Subsidiariamente a ello, en caso de que no sea procedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea acordada una medida cautelar innominada “…salvaguardando la situación jurídica y el status quo de mi representado hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa; suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (…), ordenando la reincorporación de mi mandante a sus labores habituales de trabajo…”, configurándose el requisito de periculum in damni, en el daño en contra de su representado derivado de dicho acto.
De igual manera solicitó, en caso de ser desechadas las medidas cautelares referidas, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y de cualquier otro procedimiento disciplinario derivado del mismo, ordenando la reincorporación de su mandante a sus labores habituales hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el contenido del párrafo 22, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó: 1.- se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; 2.- se decrete el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos del acto recurrido y ordenando la reincorporación de su mandante a sus labores habituales, con la debida cancelación de su sueldo; 3.- subsidiariamente, solicitó que sea acordada la medida “…cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda…”; y 4.- igualmente, de manera subsidiaria, solicitó sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conformidad con el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, toda vez que el mismo es intentado por un docente universitario contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), razón por la cual resulta menester para esta Corte emitir los pronunciamientos siguientes:
Con relación a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:
“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:
“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Visto lo antes expuesto, se observa que aún cuando el actual criterio resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en la cual debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primera instancia por este órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno indicar lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.
Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2007, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia No. 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán).
De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Por las razones expuestas, esta Corte se declara Competente para conocer de la presente causa y en consecuencia se esta Corte Revoca la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de junio de 2010 y Ordena remitir el expediente a referido Juzgado a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LANDAETA DELGADO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.008.1307.2006 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de junio de 2010.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-N-2007-000237
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|