JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000272

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 413 de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.626.567, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de octubre 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José del Valle Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deporte, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que el querellante, “…es Licenciado en Educación, Mención Castellano y Literatura, egresado de la Universidad de los Andes, el 3 de Abril (sic) de 1981…”.

Que, “En el año 1984 culminó la Maestría en Educación Superior Mención Administración de la Educación Superior en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…), en la que realizó la clasificación de los docentes tomando en cuenta las siguientes variables: tipo de profesional, antigüedad, escalafón y postgrado; como consecuencia de ello fue clasificada como Docente V”.

Que, “El 8 de diciembre de 2000, fue clasificada como Docente VI”.

Asimismo, señaló que “…La función docente la ejerce en la Unidad Educativa ‘Leonardo Ruiz Pineda’ con el cargo de Docente VI/Aula, código de nomina 1146DH, ubicada en Rubio, Municipio Junín del Estado (sic) Táchira”.

Que, “Para la tercera (3) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de febrero de 2003, desapareció de su relación de pagos la Prima denominada ‘TITULO (sic) DE POSTGRADO’, la cual es el (20%) del sueldo, prima que se le pagaba de manera regular y permanente. En la relación de pago del Profesor se reflejó esa situación” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “El pago correspondiente a las semanas 12/2003 y 13/2003, que tienen como fecha de emisión 25 de junio de 2003 y 10 de julio 2003, respectivamente, vuelve a reflejar la Prima denominada ‘TÍTULO DE POST-GRADO’, con un monto distinto al que le corresponde, ya que falta la cantidad de Once (sic) Mil (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con doce céntimos (Bs. 11.073,12), cada quincena. Para la quincena 14/2003 que tiene como fecha de emisión el 25 de julio de 2003, se le desconoció nuevamente el derecho a cobrar la mencionada Prima” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en total la Prima no pagada en la Unidad Educativa antes menciona al Profesor José del Valle Rodríguez, asciende a la cantidad de “…Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 849.195,84)…” (Negrillas de la cita).

Seguidamente, denunció el recurrente el cambio inconsulto en el Escalafón y falta de pago del sueldo, exponiendo en relación a ese particular que, “Para la quinta (5) quincena del año 2003, en el depósito de su salario (…) que tiene como fecha de emisión 10 de marzo, sin aviso previo, se desconoció su escalafón como ‘Docente VI’, pasando a ser identificada como ‘Docente V’, cambiando el código de nómina”.

Señaló, como consecuencia del cambio de escalafón, que el sueldo percibido en ambas instituciones fue objeto de rebaja “…en la unidad Educativa ‘Leonardo Ruiz Pineda’, era de Cuatrocientos (sic) Trece (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veinticuatro (sic) Bolívares (sic) con ochenta céntimos (Bs. 413.524,80), y se le rebajó el sueldo a Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con veinte céntimos (Bs. 358.159,20)…”.

Igualmente, expuso el recurrente en su querella que “…Para la quinta (5) quincena de 2003, apareció en la relación de pagos una ‘deducción’ denominada ‘HABILITADURÍA’; esta deducción solo se ha hecho del pago que se efectúa por sus labores en la Unidad Educativa ‘Leonardo Ruiz Pineda’…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que el total de las deducciones, las cuales fueron desde marzo de 2003 hasta la quincena catorce (14) correspondiente a la segunda quincena de julio, es de un millón novecientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.968.689,28).

Por otra parte indicó que, “Para la undécima (11) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de junio de 2003, desapareció de su relación de pagos de los dos Institutos en los que labora la ‘PRIMA GEOGRÁFICA’ de esa quincena que debió ser ochenta y dos mil setecientos cuatro con noventa y seis céntimos (Bs. 82.704,96)…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Que, “El total de los conceptos relacionados (…) asciende a la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y tres mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.553.895,52)…” (Negrillas de origen).

Indicó, el querellante que en virtud de todo lo antes expuesto la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Educación mediante resolución Nº 03-18-01 de fecha 30 de junio de 2003, es por un monto menor al que le corresponde legalmente.

Asimismo, expresó que “…se ha visto despojado de cantidades de dinero, de derechos reconocidos por el Ministerio de Educación, de beneficios contractuales y se la ha cambiado de cargo, sin haber realizado el Ministerio un procedimiento en el que se le otorgara el derecho a la defensa…”.

Invocó, a su favor el artículo 126 del II Contrato Colectivo, el artículo 31 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 97 de la Ley Orgánica de Educación. Igualmente señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública, reconoce las Convenciones Colectivas, remitiendo en este aspecto a la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, invocó a su favor el artículo 5 del Reglamento sobre la Estabilidad de los Profesionales de la Enseñanza al Servicio del Ministerio de Educación.

Expuso, que “… El desconocer la Prima denominada ‘TITULO (sic) DE POSTGRADO’, la cual es el veinte por ciento (20%) del sueldo, así sea de manera temporal, es un acto ilegal que no se subsana con la restitución por cuanto está pendiente el reintegro de las cantidades de dinero que le corresponde percibir por este beneficio. Siendo un derecho que se mantiene en todas las Convenciones Colectivas, ya que es un derecho que se mantiene en el tiempo como lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de origen).

Manifestó, que, “Por haber sido desconocido su derecho a cobrar la prima mencionada que se declare viciada la nulidad de tal actuación, ya que es requisito indispensable el haber mediado un procedimiento administrativo en el que se garantizara el derecho a la defensa”.

En cuanto al cambio de código y escalafón expresó que, “…se tradujo en una desmejora de su salario, le disminuyeron sus ingresos como consecuencia del desconocimiento de su escalafón como docente, afectando derechos adquiridos, reconocidos expresa y previamente como es el Escalafón de Docente VI, que ya había ingresado a su esfera subjetiva, y al sueldo como consecuencia directa de su labor, por tal motivo solicita se declare la nulidad absoluta de tal desconocimiento por haberse realizado con prescindencia total y absoluta de procedimiento…”.

Que, “…Es inadmisible el perjuicio provocado a el Prof. (…) más cuando la protección la encontramos en la ley Orgánica de Educación prohíbe el desconocimiento del cargo, de la jerarquía, de la categoría, de la remuneración cualquiera que esta (sic) sea y que se considera sueldo a todos los efectos, y de las garantías económicas y sociales; exigiendo un procedimiento o expediente en el que se sustancie los hechos que darán fundamento a la decisión que pueda desconocer los derechos docentes, así es establecido por los artículos 82, 83 y 92 eiusdem…”.

Expuso, que las deducciones efectuadas en el sueldo del querellante violan los artículos 131 y 162 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el querellante “…no sabe, por cuanto no se le ha informado, cual (sic) es la causa de tal deducción, la misma se constituye en un embargo de su salario que le impide disponer de los pagos que realiza el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como consecuencia de su labor, tiene un carácter confiscatorio…”.

Que, la falta de pago de la prima geográfica y su posterior pago incompleto constituye “…un desconocimiento a los derechos del Profesor José del Valle Rodríguez sin procedimiento alguno…”.

Del mismo modo, solicitó medida cautelar de amparo aduciendo la violación del derecho a la estabilidad laboral, al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la remuneración.

Finalmente, solicitó que se declarara procedente la solicitud de amparo cautelar, la nulidad de las actuaciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consistentes en el desconocimiento y pago incompleto de la Prima de Título de Postgrado, el cambio de Escalafón, el descuento de sueldo efectuado y el desconocimiento y pago incompleto de la Prima Geográfica; los cuales suman la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y tres mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.553.895,52), así como las que se sigan descontando hasta la culminación del presente juicio.
Asimismo, exigió que se le reconozca como monto de pensión de jubilación la cantidad de quinientos setenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 578.934,72), el cual era el salario referencial quincenalmente para el momento de su jubilación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Procede en primer término este sentenciador, a resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella, formulado por el representante judicial de la parte accionada, sustentado en el hecho de haber operado en el caso sub examine la caducidad de la acción propuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa:
El ajuste que se reclama, surge en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre el actor y la parte demandada, que establece a cargo de esta última la obligación de pagarle al accionante en forma periódica, continua y mes a mes, su pensión de jubilación, debidamente ajustada con base en los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que este desempeñó.
Dicha relación –dada su especial naturaleza- subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y solo se extinguirá o suspenderá en caso de que ocurra su fallecimiento o de que esta reingrese a la Administración a desempeñar un cargo de libre nombramiento o remoción, supuestos que en el presente caso no consta en autos se hubiesen verificado, motivo por el cual, no puede establecerse que el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, en caso de que se efectué su calculo (sic) en forma indebida o cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor a algún tipo de incremento caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la administración a reconocer el pago de ese ajuste.
En razón de lo expuesto, a criterio de este sentenciador, el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada carece de sustentación jurídica y fáctica, resultando por ende el mismo manifiestamente improcedente. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Solicita la parte actora se declare la nulidad de las actuaciones ejecutadas por el organismo recurrido, en lo referente a su reclasificación, pago incompleto de su sueldo, la no cancelación de la prima de ‘Titulo de Post-grado’ y las deducciones indebidas por concepto de Habilitaduría, que le fueron efectuadas sin haber presuntamente mediado un procedimiento previo en el curso del cual se le permitiese ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto se observa, que en el escrito de contestación de la querella, el representante judicial del organismo accionado, reconoció que su representado incurrió en un error material al clasificar a una serie de Docentes V, como Docentes VI, sin haber cumplido estos con los requisitos exigidos en la ley, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a corregir su error, consistente en el pago indebido al querellante de su salario, en base a la categoría de Docente VI, hecho que afectó el resto de las asignaciones que percibía.
No resulta así un hecho controvertido por las partes en el proceso, el aspecto referido a los descuentos efectuados al querellante y la supresión del pago en su salario de los conceptos correspondientes al cargo de Docente VI que la habían sido efectuados –según afirma el organismo emisor del acto recurrido de manera ilegal-, entre estos, la prima por ‘Titulo de Post-grado’, motivo por el cual, procede este juzgador a verificar si los citados descuentos y el resto de los actos cumplidos por la Administración en el curso de la relación de empleo público que la vincula con el recurrente están ajustados a derecho, para lo cual, se observa:
No consta en autos que la Administración querellada hubiese realizado un procedimiento previo en el curso del cual le hubiese permitido al actor ejercer su derecho a la defensa, desvirtuando los alegatos o elementos que le permitieron sustentar su decisión de ajustar por vía de hecho el salario devengado por el actor, corrigiendo los supuestos errores materiales en los cuales incurrió en lo referente a la determinación de este último, actuaciones estas, que comprenden todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico a los actos cumplidos.
Así, se evidencia de actas que en el presente caso el actor goza de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara al personal al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo relativo al pago de la prima de postgrado, la cual se observa percibía periódicamente, razón por la cual, no podía dicho organismo desconocerle el derecho a recibir este último, sin ordenar previamente la apertura de un procedimiento administrativo, en el curso del cual le permitiese al actor acreditar o no el cumplimiento de los requisitos establecidos para el pago de ese concepto, y menos aún realizarle descuentos por supuestos pagos indebidos, a través de una deducción denominada ‘Habilitaduría’, hecho que evidentemente constituye un descuento indebido de su salario.
Por ello, al proceder la Administración a modificar en forma unilateral el monto de los sueldos percibidos por el querellante, eliminando las primas que periódicamente le habían sido pagadas, sin mediar –como se señalo- procedimiento alguno, se materializaron unas vías de hecho evidentemente lesivas a los derechos e intereses del funcionario recurrente, motivo por el cual, se declaran ilegales dichas las actuaciones, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al recurrente, mediante el pago a este último de los conceptos que especifica en el libelo. Así se decide.
Así mismo, con relación a los descuentos realizados al actor por concepto de ‘Habilitaduría’, visto que estos se sustentaron en una actuación efectuada por la Administración declarada ilegal, se ordena su reintegro al actor, desde la quincena cinco del año 2003, y los que se hayan seguido efectuando posteriormente. Así se decide.
En cuanto al pago de la prima geográfica reclamada por el actor, se verifica de las copias simples de los comprobantes de pagos consignados por el actor que rielan a los folios 20 al 29 de la pieza principal del expediente, que efectivamente éste percibía dicho concepto y que su pago fue suspendido desde la quincena undécima del 2003, según consta en el comprobante de pago que riela al folio 30 de la misma pieza, verificándose que posteriormente le fue cancelada esta prima en las quincenas posteriores, motivo por el cual, estando el pago de ese beneficio establecido en la Cláusula 15 del VI Contrato Colectivo vigente para el momento en el cual fue suspendido, que se realiza a los docentes que presten sus servicios en planteles de difícil acceso, constatado en actas del expediente que el actor presta sus servicios en la localidad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, zona indiscutiblemente rural y fronteriza, resulta innegable el derecho que lo asiste a percibir el pago de esta prima, desde la undécima quincena del año 2003 en forma retroactiva y en lo sucesivo, saldo que para la fecha de emisión del presente fallo hubiese cesado la prestación de servicios del actor en zonas de difícil acceso. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo asignado al cargo de Docente VI, a criterio de este Juzgador, no puede la Administración alegar su propio error para proceder a modificar el salario del actor y los conceptos que lo componen, sin que mediase procedimiento previo en el curso del cual se le permitiese al actor ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, se ordena el ajuste del monto de su pensión de jubilación en base al sueldo asignado al cargo Docente VI. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ, representado por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra las actuaciones materiales o vías de hecho efectuadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, consistentes en la supresión del pago de las primas y salario del actor descritas en párrafos precedentes, las cuales se declaran ilegales.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago al querellante de las diferencias de sueldo que le adeudada la Administración, desde la quinta quincena del año 2003, el pago de la prima geográfica no pagada en la undécima quincena del año 2003, el pago de las sumas adeudadas por este concepto desde el mes de marzo hasta el mes de julio, y el reintegro de las sumas deducidas al querellante por concepto de Habilitaduría, desde la quincena cinco del año 2003, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe el actor, con base al sueldo correspondiente al cargo de Docente VI, así como el pago retroactivo de ese ajuste desde la fecha otorgamiento de su jubilación.
CUARTO: A los fines de determinar las sumas que se le adeudan al actor por los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA


Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Asimismo, esta Corte Observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ello así, esta Alzada observa que no se evidencia del texto del fallo consultado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, o que dicha decisión violente normas de rango constitucional o vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo consultado de fecha 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. FIRME el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-N-2009-000272
EN/.-.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,