JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000081

En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2015-697 de fecha 9 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.569, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.924, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de septiembre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de julio de 2015, el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Alegó, que “…POESÍA & PASIÓN PROYECTO TURÍSTICO es la denominación que [han] dado a una iniciativa cuyo objetivo es la construcción de una edificación para alojamiento turístico (Tipo Posada), vinculado a una vivienda unifamiliar productiva, [la cual tienen] previsto desarrollar con recursos propios derivados de [su] trabajo y con financiamiento del estado venezolano...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Manifestó, que “…dicho proyecto turístico residencial, para ser posible debe cumplir a cabalidad con las normas legales, tanto de orden turístico como de construcción, y está previsto su desarrollo en la franja costera, entre el Mar Caribe y la Laguna de Unare…”.

Señaló, que “…según oficio de fecha 26 de febrero de 2015 (…) emanado de la Dirección General de Proyectos Turísticos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo por consulta legal que [hicieron] y con el fin de darle impulso al diseño definitivo a la ingeniería de detalles del proyecto [fueron] informados que el desarrollo turístico de dichos terrenos deben considerar para el trámite de la Solicitud de Factibilidad Socio Técnica del Proyecto, las variables urbanas fijadas por el municipio (sic) incorporando las variables ambientales…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…según oficio (…) de fecha 24 de octubre de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Peñalver (…) se hace constar que cada una de las parcelas tienen uso Residencial Turístico (Zonificación NDT). (…) salvo el porcentaje de ubicación, construcción, altura máxima y retiros que deben cumplirse en el caso de las edificaciones, nada dice respecto a las demás condiciones de desarrollo urbano. Es decir, las variables otorgadas, carecen de las directrices y lineamientos según dispone (sic) los artículos 86 y 87 de la vigente Ley Orgánica de Ordenamiento Urbano. No indica si la densidad máxima de 125 ha/Ha (sic) señalada, refiere a la relación de densidad bruta poblacional de toda la zona o del área neta de cada parcela. No hace referencia en relación al aprovechamiento de los recursos naturales con alto valor escénico (playas, ríos etc.) y nada dice sobre la preservación del humectal. Tampoco señala los elementos de carácter cultural, artesanal e histórico, que deben ceñirse arquitectónicamente habida cuenta del alto potencial para el desarrollo de la actividad turística que tiene la zona…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…en razón de lo anterior, por comunicación de fecha 21 de mayo de 2015, (…) ante la Secretaría Municipal Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado (sic) Anzoátegui [procedieron] a realizar una consulta por escrito (…) Toda esa información que [requirieron] resulta esencial para la definición del diseño arquitectónico y avance de la ingeniería de detalles del proyecto, así como la solicitud de la Factibilidad Socio Técnica que exige la Dirección General de Proyectos Turísticos del Ministerio del Popular para el Turismo…” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

Adujó, que “…una vez vencido el plazo que otorga la Ordenanza respectiva a las autoridades competentes para responder, en varias oportunidades trata[ron] de comunicar[se] con el Presidente de la Cámara Municipal y Presidente de la Comisión de Gestión Urbana y Ejidos de dicho municipio, (…) quien se negó rotundamente a dar[les] la información vía telefónica (…) dado que existe una ambigüedad o laguna en el procedimiento establecido para la expedición de la resolución respectiva, [acudieron] a la primera autoridad del Municipio. Específicamente, el día 29/06/2015 (sic), cuando ninguno de los funcionarios adscritos a la Secretaria (sic) Municipal (Atención al Ciudadano) pudo dar[les] razón sobre el asunto planteado y funcionarios de la Alcaldía no [les] recibieron una comunicación dirigida al Alcalde cuyo objeto era retirar la consulta realizada…” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

Denunció, “…que la omisión o abstención en la cual incurre dicho cuerpo colegiado municipal, además del impedimento que causa para el desarrollo del diseño arquitectónico e ingeniería de detalles del proyecto, necesario para solicitar la factibilidad Socio Técnica del Proyecto, por vía de consecuencia, causa un gran daño económico a [su] patrimonio familiar…”. (Corchetes de esta Corte).

Refirió, que “…más que una abstención o carencia, se trata de una flagrante violación del artículo 51 constitucional…”.

Finalmente, solicitó “…como medida provisional (…) que al no existir garantía de que los funcionarios competentes de ese municipio, cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y como quiera que en este asunto no es posible la exigencia de los requisitos clásicos de las medidas innominadas, como son: Fumus boni iuris, como medio de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora, (…) que mediante oficio dirigido al Presidente de la Cámara Municipal y Presidente de la Comisión de Gestión Urbana y Ejidos del Municipio Peñalver del Estado (sic) Anzoátegui, que en tiempo no mayor al que establece la ordenanza respectiva, a partir de su recepción, suministre a este Tribunal información del estado actual de la consulta escrita consignada (…) en fecha 22 de mayo de 2015, ante la Secretaria Municipal Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado (sic) Anzoátegui, cuya omisión de su respuesta es objeto de este amparo…” (Subrayado de original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra el silencio administrativo del Concejo del Municipio Fernando Peñalver del Estado (sic) Anzoátegui, por no haber dado presuntamente un pronunciamiento en el lapso legal sobre el pedimento requerido, porque de acuerdo al decir del accionante, produce violación del Derecho a dirigir peticiones ante la administración pública, causando una omisión infringiendo sus Derechos Constitucionales y por lo tanto la presente Acción debe ser Admitida.
Así las cosas, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública. ‘Cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional’
(artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacifica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer la tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el accionante, la pretensión constitucional va dirigida contra un silencio administrativo por el Consejo Municipal del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia. Y Así se declara…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2015, el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, presentó el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…esta Corte Primera no puede pasar por alto dicha declaración, toda vez que la recurrida incurre en un pleonasmo proscrito por la doctrina constitucional (…) indistintamente que el a quo no hace distinción conceptual entre silencio administrativo y omisión, también incurre en otro inexcusable error al declarar sin motivación alguna la inadmisión de esta acción de amparo con base al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Denunció, que “…no existe medio idóneo y eficaz, ni el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la LOPA, ni ejerciendo el recurso contencioso de anulación de conformidad con la LOJCA, como mal sugiere la recurrida que existe, para reclamar la omisión del asunto o consulta que el Querellado está en el deber contestar al Querellante, sino con la acción autónoma de amparo constitucional, según así lo dispone el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Manifestó, que “…de existir otra vía judicial, que no existe, el a quo constitucional ha debido por lo menos insinuar, de acuerdo a sus facultades didácticas o pedagógicas, cuáles son esas vías establecidas en la Ley…”.

Que, “…esta acción de amparo constitucional debe entenderse como un mecanismo destinado a proteger exclusivamente el goce y ejercicio de los derechos constitucionales del querellante, a obtener una oportuna respuesta y no un mecanismo que cercena el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, pedimos a esta Corte declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y visto las anteriores consideraciones expuestas, así como las decisiones precedentes que han obrado más en contra de un pronto restablecimiento de la situación jurídica lesionada…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, contra la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

El presente caso, gira en torno a la denuncia realizada por la parte accionante consistente en que “…una vez vencido el plazo que otorga la Ordenanza respectiva a las autoridades competentes para responder, en varias oportunidades trata[ron] de comunicar[se] con el Presidente de la Cámara Municipal y Presidente de la Comisión de Gestión Urbana y Ejidos de dicho municipio (sic), (…) quien se negó rotundamente a dar[les] la información vía telefónica (…) dado que existe una ambigüedad o laguna en el procedimiento establecido para la expedición de la resolución respectiva, [acudieron] a la primera autoridad del Municipio. Específicamente, el día 29/06/2015, cuando ninguno de los funcionarios adscritos a la Secretaria Municipal (Atención al Ciudadano) pudo dar[les] razón sobre el asunto planteado y funcionarios de la Alcaldía no [les] recibieron una comunicación dirigida al Alcalde cuyo objeto era retirar la consulta realizada…” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
En razón de lo anterior, solicitaron que con la presente acción de amparo constitucional “…como medida provisional (…) que al no existir garantía de que los funcionarios competentes de ese municipio, cumplan con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y como quiera que en este asunto no es posible la exigencia de los requisitos clásicos de las medidas innominadas, como son: Fumus boni iuris, como medio de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora, (…) que mediante oficio dirigido al Presidente de la Cámara Municipal y Presidente de la Comisión de Gestión Urbana y Ejidos del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que en tiempo no mayor al que establece la ordenanza respectiva, a partir de su recepción, suministre a este Tribunal información del estado actual de la consulta escrita consignada (…) en fecha 22 de mayo de 2015, ante la Secretaria Municipal Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuya omisión de su respuesta es objeto de este amparo…” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la acción de amparo constitucional ejercida no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, señalando además, que para el presente caso existe “…vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia…”.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La norma anteriormente transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.

En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:

“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…)
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no como se dejó establecido anteriormente, que la misma puede ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso esté relacionado con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitará por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucional tal como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al recurso por abstención o carencia contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Destacado de esta Corte).

Aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-O-2015-000081
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,