JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000084

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2015-698, de fecha 9 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Tomás Ignacio Hernández Bello y Nikary Vásquez Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.677 y 75.202, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Sgdo, domiciliada actualmente en Valencia estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 9 de septiembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2015, por la Abogada Alejandra Ortigoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 194.130, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora en amparo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de PROAGRO C.A., escrito denominado fundamentación de la apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de agosto de 2015, los Abogados Tomás Ignacio Hernández Bello y Nikary Vásquez Gamez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, con fundamento en lo siguiente:

Adujeron, que interponen la presente acción de amparo constitucional, contra un hecho público y notorio ocurrido en fecha 25 de agosto de 2015 constituido “…en [un] inmueble, propiedad de PROAGRO, cedido en comodato a la compañía mixta AGROPECUARIA LOS RIECITOS C.A., constituido por una porción de terreno de 19.700 mts.2 que forma parte integrante de un inmueble más extenso que es propiedad de PROAGRO (la mencionada Planta Guanipa) ubicada en la Avenida Mariño entre calles San José y Francisco de Miranda del sector Zona Industrial, de la ciudad de San José de Guanipa” y que, según sus dichos, continúan ocurriendo hasta la presente fecha, en donde “…[se] ve y se evidencia la realización de actos y actividades por parte de personas que se identifican como funcionarios de la Alcaldía de Guanipa, quienes dicen actuar en ejecución de un acto administrativo emanado del alcalde (sic), acompañados de otro grupo de personas sin acreditación alguna” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que los referidos hechos consisten “…en desmontar la cerca perimetral del inmueble (descrito ut supra) propiedad de PROAGRO y cedido en comodato a la compañía AGROPECUARIA LOS RIECITOS C.A. y penetrar en el inmueble, con lo cual han ocasionado perturbación a las normales actividades de producción y por consiguiente daños al inmueble. Dichas actuaciones no solo están causando daños en concreto a nuestra representada sino que amenazan con causar perjuicios aun mayores a la colectividad en general pues se está alterando el funcionamiento de una planta de producción (planta Guanipa), que tiene como actividades esenciales recibir, secar, limpiar y almacenar todo tipo de cereales (principalmente Sorgo y Maíz) y leguminosas (principalmente Frijol, Soya y Girosol) que son indispensables para la cadena productiva de alimentos” (Mayúsculas del original).

Aseveraron, que “…el acto administrativo que dicen ejecutar los funcionarios de la administración del Municipio Guanipa, asistidos de grupos de fuerzas de seguridad desconocidos, es la Resolución # PLML-1108-2015-38, dictada por el Alcalde Prof. Pedro Luis Martínez López, de fecha 11 de agosto de 2015, en la cual se indica que se ordenó recuperar por vía administrativa, la parcela de terreno ubicada en la Av. Mariño entre calles San José y Cooperativa Pura Sangre, midiendo 197 mts: ESTE: AV. Mariño, midiendo 100 mts, y OESTE: Terrenos municipales, midiendo 100 mts., dando una superficie total de diecinueve mil procedimiento administrativo irrito de recuperación identificado como #SPM-02-2014” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Expusieron, que “…dicho acto administrativo que genera los hechos aquí denunciados como violatorios de derechos constitucionales, fue dictado sin tomar en cuenta –en modo alguno- los alegatos presentados en nuestro escrito de descargos y sobre todo los medios de pruebas acompañados en el mencionado procedimiento administrativo, todo lo cual es evidencia manifiesta de la intención de la administración del Municipio Guanipa, de tomar el inmueble propiedad de PROAGRO, sin el debido acatamiento de los derechos y garantías constitucionales de la empresa, entre ellos, el derecho a la defensa y al debido proceso. En ese sentido, cuando nos disponíamos a ejercer nuestro recurso de reconsideración, oportunidad para exponer nuevamente nuestros argumentos y pruebas de la INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL MENCIONADO ACTO (dentro de los -15- días siguientes a que conste en autos la notificación), somos sorprendidos con la ejecución de hecho del írrito acto administrativo, sin poder y explanar nuestra inconformidad y en franca contravención del proceso legalmente previsto” (Mayúsculas y subrayado del original y negrillas de esta Corte).

Como derechos constitucionales vulnerados alegaron la transgresión al principio de la irrectroactividad de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseverando que, dicha norma ha sido desconocida por parte de la Administración Municipal y como consecuencia de ello, ha desconocido otros derechos constitucionales tales como el derecho a la propiedad, la libertad económica y aún más grave poner en peligro la cadena de producción de alimentos de la dieta venezolana.
Con relación a la violación al principio de irretroactividad de la Ley, en el caso en concreto señalaron que la Administración Municipal abrió un procedimiento administrativo de rescate y posterior emisión del acto administrativo, la disposición contenida en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Popular Municipal, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, norma que indicaron no se encontraba vigente para el momento en el cual el propietario que adquirió el inmueble desafectado por el Municipio Guanipa, que fue la Empresa DISURCA, efectivamente adquiriera dicha propiedad, apuntando que desde el ámbito temporal de la aplicación de la Ley, por no encontrase vigentes para el momento de la desafectación del inmueble y posterior venta.

Que, “…El dato clave en este caso, en el cual el municipio (sic) Guanipa pretende rescatar un terreno propiedad de PROAGRO, lo constituye la fecha en la cual DISURCA compra el inmueble al Distrito Guanipa, esto es el 17 DE AGOSTO DE 1977 (…) [el referido Municipio] al invocar como base legal de su pretensión los artículos 147 y 148 de la LOPPM, se en tiende que busca rescatar un inmueble que tenía la condición de ejido. Esto nos ubica en un típico cado (sic) de APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY; como ya sabemos la ley no es retroactiva (…), salvo en los casos autorizados por el ordenamiento jurídico, no siendo este asunto de ellos. (…) cuando se concreta la venta (17 DE AGOSTO DE 1977) el régimen jurídico aplicable no era la constitución (sic) de 1999y tampoco la LOPPM (sic) de 2010 y ninguna de sus predecesoras, vale decir, LORM de 1978 (la primera en nuestro país), ni las modificaciones de 1984, 1988, 1989 y 2005, ya que no estaban vigentes para esa fecha. Todos estos instrumentos son posteriores a la venta, por lo tanto el régimen jurídico en materia de ejidos, en el presente caso debe ser indagado antes del 17 DE AGOSTO DE 1977” (Mayúsculas y negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que, el régimen aplicable para esa fecha se encontraba vigente la Constitución Nacional de 1961, referido al Título I, Capítulo IV, en el cual se encuentra una normativa consistente a la organización Municipal, aclararon que “…ese régimen constitucional del municipio (sic), no entraría en vigencia de inmediato, y por lo tanto no aplica al caso que nos ocupa, ya que la disposición (sic) transitoria (sic) primera (sic) de la constitución de 1961 ‘Mientras se dictan la leyes previstas en el Capítulo III, Titulo I de la Constitución, se mantiene en vigencia el actual régimen y organización municipal de la República” (Subrayado del original).

Arguyeron, que conforme a la Disposición Transitoria Primera, quedaría en vigencia el Título I, Capítulo III de la Constitución de 1953 relativa a las “De las Municipalidades”, régimen jurídico aplicable al caso que les ocupa en razón de los artículos 18, 19, 20 y 21 de ese Texto Fundamental, indicando que la Disposición aplicable es en l caso especifico es el artículo 21 numeral 3 de la Constitución Nacional, la cual contempla que “Dictar la ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y de sus bienes propios, en la cual se establecerán que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y fines de reforma agraria” que la ordenanza aplicable para la fecha (17 de agosto de 1977) no establecía ninguna condición en particular para el comprador para esa fecha, esto la empresa DISURCA.

En este sentido, indicaron que el principio de la irretroactividad de las leyes equivale a desconocer el fundamento mismo de la libertad, por lo que solicitaron se declarara con lugar la violación del referido principio por parte del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.

Por otro lado, denunciaron el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello, destacando que “…la ejecución del viciado acto administrativo, está causando una serie de perjuicios al derecho de propiedad de nuestra representada, la empresa PROAGRO” a tal efecto, hicieron énfasis a la tradición legal del inmueble, expresando finalmente, que “…es claro e indubitable el derecho de propiedad de [su] representada, condición sine qua non para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por la actividad de la administración del municipio (sic) Guanipa, al pretender tomar posesión del mencionado INMUEBLE PARCIAL por acciones de hecho, supuestamente amparadas en la Resolución #PLML-1108-2015-38, dictada por el Alcalde Pedro Luis Martínez López, de fecha 11 de agosto de 2015, al cortar la cerca perimetral y ejecutar toda una serie de actividades y acciones para efectivamente ingresar a la Planta Guanipa y ocupar el inmueble referido con lo cual se reitera que no solo ha causado daños al inmueble sino que además atenta en contra del normal funcionamiento de la planta y al libre disfrute y aprovechamiento del bien, como lo garantiza el Texto Fundamental”, por lo que solicitaron así sea declarado. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

De igual manera, delataron la trasgresión del derecho a la libertad económica, así como la violación a la garantía a la seguridad agroalimentaria, consagrados en los artículos 112y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con relación a la violación a la libertad económica, sustentaron que la referida transgresión consiste en que la Administración Municipal al realizar actividades contrarias a la ut supra norma constitucional que impiden el libre desenvolvimiento para su mandante de realizar actividades inherentes a su objeto social, que se inscribe en una actividad de altísima prioridad para el Estado Venezolano, ya que la misma realiza labores de producción de alimentos ubicados a su decir, dentro el primer paso de cadena alimenticia, proveyendo al mercado venezolano productos incluidos en la cesta básica esenciales por sus propiedades nutricionales y por bajo costo.

Manifestaron, que su mandante realiza actividades de naturaleza agrícola y pecuaria y se circunscribe a todo lo relacionado con la cría, beneficio y venta de pollos de engorde para consumo humano, así como todos sus derivados, siendo a su decir, la principal productora de aves de corral, huevos y alimentos balanceados para todos los animales en toda la República, produciendo, de igual manera, subproductos derivados, tales como jamón y salchichas de pollo y otros productos, participando activamente en uno de los pilares fundamentales en la distribución de alimentos en todo el territorio nacional y por consiguiente, con la función de llevar así a las mesas de muchos hogares, alimentos imprescindibles en la dieta del país, generando a su vez, diversidad y multiplicidad de empleos directos e indirectos por cuanto su actividad económica comprende los procesos de producción, distribución y comercialización de diferentes rubros alimenticios.

Con relación a la garantía a la seguridad agroalimentaria, añadieron que “…las actividades desplegadas por la administración del Municipio Guanipa es atentatoria de la libertad económica como de la garantía de la seguridad alimentaria prevista en la disposición trascrita. De permanecer la violación en cuestión y los actos que acá se denuncian, además de que nuestra representada está siendo afectada en el ejercicio pleno de sus derechos, se está comprometiendo seriamente la actividad desarrollada en la planta de Guanipa, con lo cual el resto de la cadena de producción se vería afectada severamente, complicando el resto de las actividades de la empresa. Así las cosas, solicitamos a ese digno Tribunal, declare la violación de las disposiciones constitucionales previamente mencionadas y ampare a nuestra representada, y lo más importante, que resguarde con ello a la población en general de los posibles efectos de las medidas tomadas por la administración del municipio Guanipa”.

En este orden de ideas, delataron la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada ya que la Administración Municipal recurrida al dictar la Resolución #PLML-1108-2015-38, por el Alcalde Luis Martínez López, de fecha 11 de agosto de 2015, obvió de manera manifiesta los medios de pruebas promovidos por PROAGRO en su escrito de descargos tendiente a la demostración que el inmueble objeto de recuperación no se encontraba ocioso, que es el pretendido fundamento principal del Municipio para proceder a la recuperación del terreno.

Apuntaron, que de la revisión de la Resolución Nº PLML-1108-2015-38, de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Organismo recurrido se evidencia la inadmisión de varios medios probatorios de su representada como lo son las pruebas de informes requeridas a las empresa Agropecuaria Los Riecitos, C.A., que a su decir, actualmente se encuentran explotando el terreno, a la empresa PDVSA Asfalto, la cual es accionista de la empresa antes mencionada, Agropecuaria Los Riecitos C.A., con base a razones o motivas absolutamente improcedentes; asimismo, señalaron que se puede verificar de la prueba de inspección ocular que tenía por objeto demostrar la situación actual del terreno.

Que, la referida prueba era un medio probatorio fundamental ya que preveía la ejecución de dicha inspección con presencia de la parte afectada por el procedimiento, como lo es PROAGRO C.A., sin embargo el Municipio Guanipa del estado Anzoátegui desechó tal medio probatorio con base al alegato que ya había realizado un inspección por la propia municipalidad a través de la Dirección de Catastro de ese Municipio, lo cual es desatinado e ilógico, ya que tal inspección fue realizada antes de que su mandante estuviera a derecho en el procedimiento administrativo, esto es, se realizó sin participación y control, y fue realizada por el propio Municipio, parte interesada en el procedimiento de rescate, lo cual obviamente es atentatorio a los derechos al debido proceso y defensa de su mandante.

Adujo, que “…de no tomar en cuenta los medios probatorios aportados por PROAGRO –ni siquiera evacuándolos- y tomando en cuenta pruebas sobre las cuales la empresa no ha tenido ningún tipo de control, son manifestaciones evidentes de la vulneración al derecho a probar de la empresa lo cual está íntimamente ligado a la violación del derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso y todo lo cual determina en que la administración municipal ha tomado una decisión (el rescate del terreno) con base en un falso supuesto de hecho (la supuesta ociosidad del mismo), lo cual reiteramos tal y como se indicó en el escrito de descargos es totalmente falsa. Consecuentemente con ello, cuando el Alcalde del Municipio Guanipa dicta la Resolución #PLML-1108-2015-38 en fecha 11 de agosto de 2015, lo hace en violación franca al derecho a la defensa de PROAGRO”, razón por la cual solicitaron así fuera declarado.

En este orden de ideas, solicitaron la admisión de la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aseverando que el mismo es admisible y no se encuentra en ningún supuesto de inadmisibilidad de la referida acción.

Aunado a ello, solicitaron medida cautelar innominada, consistente en que se ordenara “…con CARÁCTER DE URGENCIA al alcalde Prof. PEDRO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ, el cese inmediato de cualquier acto o actividad por parte de los funcionarios en la ejecución de la Resolución #PLML-1108-2015-38 de fecha 11 de agosto de 2015 y notificada el 19 de agosto de 2015, en la cual se señala que se ordenó recuperar por vía administrativa, la parcela de terreno ubicada en la Av. Mariño entre calles San José y Francisco de Miranda del sector Zona Industrial, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Propiedad de Proagro, C.A., midiendo ciento noventa y siete metros (197,00mts); SUR: Av. San José y Cooperativa Pura Sangre, midiendo 197 mts; ESTE: Av. Mariño midiendo 100 mts, y OESTE: Terrenos municipales, miediendo 100 mts; dando una superficie total de diecinueve mil setecientos metros cuadrados (19.700 mts2); Área afectada por el irrito rescate, que no solo afecta a nuestra representada, sino que amenaza la actividad agrícola de producción ya descrita y con lo cual se estaría afectando a la población en general, por ser dichos actos violatorios de la Constitución Nacional” (Mayúsculas del original).
Igualmente, pidieron se ordenara a cualquier persona o funcionario de ese Municipio o de cualquier ente, que cese en la perturbación o la invasión de la propiedad de PROAGRO, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero.

Finalmente, solicitaron sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Alcalde del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui y por cualquier persona investida de autoridad y en consecuencia que cesen las perturbaciones de los derechos y garantías constitucionales de PROAGRO C.A., por parte de tales autoridades en relación con el inmueble propiedad de su representada.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender la pretensión de nulidad perseguida por la parte accionante del acto administrativo impugnado, puede ser satisfecha a través del respectivo “Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo”, y no por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación de fecha 7 de septiembre de 2015 interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la mencionada Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta y C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, respectivamente), siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:

En fecha 28 de agosto de 2015, los Abogados Tomás Ignacio Hernández Bello y Nikary Vásquez Gamez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, a su decir, contra “….hechos públicos ocurridos en inmueble, propiedad [de su mandante, constituido por una construcción denominada Planta Guanipa] (…) como violatorios de los derechos y garantía (sic) constitucionales mencionados, ocurrieron a partir del 25 de agosto de 2015 (…) y siguen aconteciendo hasta la presente fecha en donde se ve y se evidencia la realización de actos y actividades por parte de personas que se identifican como funcionarios de la Alcaldía de Guanipa, quienes dicen actuar en ejecución de un acto administrativo emanado del alcalde (sic), acompañados de otro grupo de personas sin acreditación alguna” (Negrillas del original).

En este sentido, indicaron que “...es importante mencionar que el acto administrativo que dicen ejecutar los funcionarios de la Administración del Municipio Guanipa, asistidos de grupos de fuerzas de seguridad desconocidos, es la Resolución #PLML-1108-2015-38, dictada por el Alcalde (…) de fecha 18 de agosto de 2015, en la cual se indica que se ordenó recuperar vía administrativa, la parcela de terreno ubicada en la Av. Mariño entre calles San José y Francisco de Miranda del sector Zona Industrial (…) área afectada y especifica rescatada previo a un procedimiento irrito de recuperación como #SPM-02-2014”.

A tal efecto, denunciaron la trasgresión de los derechos constitucionales referentes al principio de irretroactividad de la ley, del derecho a la defensa y garantías al debido proceso, derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y seguridad agroalimentaria, preceptuados en los artículos 24, 19, 112,115, 305, respectivamente.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía judicial ordinaria a través de la cual podía satisfacer su pretensión, por medio de la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, para decidir observa esta Corte del contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido la intención del Legislador considerar que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726, de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias Nros. 2.369 y 1.618 de fechas sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García, Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios (Vid. sentencias de la mencionada Sala Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: Aramis Alberto Rodríguez Mayora).

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgador de instancia señaló que el recurso judicial ordinario por medio del cual la parte accionante podía satisfacer su pretensión, era el “recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar”, entendiendo esta Instancia Jurisdiccional que el punto controvertido en la presente causa, deviene de un acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en el cual ordenó recuperar un lote de terreno que según las aseveraciones de los Abogados recurrentes son propiedad de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., razón por la cual, cualquier conflicto que se derive de un acto emanado de la Administración en cualquier de sus esferas, puede acudirse a la jurisdicción contenciosa a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Siendo ello así, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, dado que tal como se estableció en líneas anteriores, en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de instancia entrar a analizar cada una de las solicitudes realizadas por la parte apelante en su escrito libelar, respecto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PMML-1108-2015-38, de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó “…Recuperar por Vía Administrativa la Parcela de Terreno, Ubicada en la Avenida Santiago Mariño, entre la calle San José y la Calle Francisco de Miranda”, ya que de los alegatos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en amparo, los hechos que denuncian como violatorios de los derechos constitucionales devienen del referido acto, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además, el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Alejandra Ortigoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2015, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Apoderados Judiciales del referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-O-2015-000084
MB/18


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Accidental,