JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000996

En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº KE01-N-2001-000058 de fecha 3 de junio de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados María Guadalupe Rivas de Herrera y Alfredo Ramón Herrera Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.890 y 49.978, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YOBELY MARGARITA ARAUJO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.844, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de 24 de de ese mismo mes y año, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Desistido el recurso interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, y en virtud de la reconstitución de este Órgano Colegiado de fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contándose a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que vencido el referido término comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el lapso contemplado en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos éstos se seguiría el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se haría por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización del recurso de apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformado de la siguiente manera: Aymara Vilmchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidente, y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez trascurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma oportunidad, se designó la Ponencia al Juez Javier Sánchez a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Instancia Jurisdiccional se pronunciara sobre la procedencia o no de la perención de la instancia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2015, vencido el lapso transcurrido en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, con base en las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente controversia, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual querella, en virtud de la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Yobely Margarita Araujo Lugo contra la Gobernación del estado Trujillo, consistente en la nulidad del acto administrativo Nº 135 de fecha 18 de enero de 2001, dictado por la Secretaría Privada de la Gobernación del estado Trujillo, a través del cual la dejó cesante de la Administración Pública Estadal, aún cuando a su decir ostentaba un cargo de carrera y se encontraba amparada por fuero maternal, y como consecuencia de la referida declaratoria, solicitó se ordenara su reincorporación al referido cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, solicitó amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado alegando encontrarse bajo el fuero maternal, invocando para ello derechos supra constitucionales.

Al respecto, en fecha 24 de octubre de 2003 el Juzgado A quo declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial y contra la referida decisión, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 31 de octubre de 2003, siendo oída en ambos efectos en fecha 4 de noviembre de ese año.

En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 7 de diciembre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 846-04 de fecha 3 de junio de 2004.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de los diez (10) días de despacho una vez constara la práctica de la última de las notificaciones de las partes a los fines de la reanudación de la causa y dar inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se haría por auto expreso y separado.

Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara “…acerca de la procedencia o no de la perención de la instancia…”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo conducente, para lo cual se observa:

El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo (Vid. sentencia N° 2008-533 de fecha 16 de abril de 2008 dictada por esta Corte).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Realizadas las anteriores precisiones, es menester para este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias para declarar consumada la perención de la instancia, a tal efecto se observa, lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 24 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “DESISTIDO” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en virtud que la parte recurrente no efectuó la corrección al escrito libelar tal como lo había solicitado a través de despacho saneador, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

Contra la referida decisión la Representación Judicial de la parte recurrente, ejerció en fecha 31 de octubre de 2003 recurso de apelación el cual fue oído libremente en fecha 4 de noviembre de ese año, dejándose constancia en fecha 13 de noviembre de 2003, que la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso se efectuaría una vez “…reinicie las actividades, conforme al memoramdun Nº 1022 de fecha 03-11-03 (sic) recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Se desprende al vuelto del folio sesenta y tres (63), que en fecha 3 de junio de 2004, la Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de haber remitido el presente expediente a esta Corte bajo oficio Nº 846-04 de fecha 3 de junio de 2004, evidenciándose que la presente causa fue recibida el día 7 de diciembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2004, en virtud de la reconstitución de esta Instancia Jurisdiccional, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, y una vez trascurridos los lapsos de Ley, previa constancia de autos de la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se fijaría por “…en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso de formalización”.

Ulterior a ello, en fecha en fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, ordenándosele pasar el mismo “…a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la procedencia o no de la perención de la instancia…”.

Ahora bien, observa esta Corte que una vez recibido el expediente ante esta Instancia Jurisdiccional (Vid., folio 7 del expediente judicial), por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en virtud de la paralización de la misma con ocasión al cierre temporal de esta Instancia Jurisdiccional, y una vez constara en autos la referida notificación se establecería el procedimiento de segunda instancia, el cual se fijaría por auto expreso y separado.

No obstante a lo ordenado en el referido auto, no evidencia esta Instancia Jurisdiccional que se haya dado cumplimiento a la notificación de las partes, si no que en fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designó Ponente y ordenó pasar al mismo a los fines que se pronunciara sobre la perención de la instancia, sin tomar en cuenta, la omisión de la práctica de la notificación del auto de fecha 10 de diciembre de 2004, aunado al hecho que esta Instancia Jurisdiccional desde el 29 de septiembre de 2005, exclusive, hasta el 22 de enero de 2006, inclusive, estuvo paralizado este Órgano Jurisdiccional debido al cierre temporal, por lo que los Justiciables no podían realizar actuación alguna.

Conforme a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional considera que las partes debieron ser notificadas del auto de fecha 14 de diciembre de 2004, a los fines de reanudar la causa y una vencidos los lapsos en el mismo, dar inicio al procedimiento de segunda instancia, esto, en razón del transcurso del tiempo en que la causa estuvo paralizada, con el objetivo que dicha representación pudiera tener conocimiento cierto del inicio del referido procedimiento, ello en virtud, en primer lugar de la omisión de la notificación y en segundo, de la inoperatividad de esta Corte desde 29 de septiembre de 2005 hasta el 22 de enero de 2006, debió efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo previsto en los artículos 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil que prevé cuando esté paralizada la causa “el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 eiusdem.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la perención en la presente causa, corresponde a esta Corte, en principio, ordenar la reanudación del procedimiento de segunda instancia, no obstante y en vista que desde el día que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esto es desde el 3 de junio de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2004 fecha en la cual se recibió la presente apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, había transcurrido con creces el lapso de más de un (1) mes, durante el cual la causa se mantuvo paralizada, como consecuencia de la interrupción de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual posteriormente pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual hace evidente que ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento, pudieron actuar durante el referido lapso.
Partiendo de lo anterior, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negritas y corchetes de esta Corte).

De una revisión de las actas se observa que si bien es cierto que las partes no han impulsado el proceso donde manifieste su interés en continuar la presente causa, no es menos cierto que desde que fue remitido el presente recurso de apelación y recibido antes esta Instancia Jurisdiccional transcurrió un lapso considerable de tiempo no imputables a ninguna de las partes.

Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte declara la NULIDAD parcial del auto de fecha 9 de marzo de 2006, sólo con relación al procedimiento de segunda instancia, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al referido auto, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la decisión recurrida se contrae a una inadmisibilidad in limini litis, dicho lapso será contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana YOBELI MARGARITA ARAUJO LUGO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. La NULIDAD parcial del auto de fecha 14 de diciembre de 2004, sólo con relación al procedimiento de segunda instancia, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al referido auto y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

3. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, y así poder dar inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2004-000996
MEBT/18

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,