JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000032

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2061-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ OSUNA DE LA CRUZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.303.965, debidamente asistida por el Abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó, por haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2007, la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 5 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Beatriz Osuna de la Cruz y oficios dirigidos al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, por oficio recibido de fecha 27 de julio de 2010 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2009, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlas a las actas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 21 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Beatriz Osuna de la Cruz y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que notifique al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Beatriz Osuna de la Cruz y Oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Juez (Distribuidor) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que notifique al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficio Nº 18-05-19-22-249 de fecha 17 de diciembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas libradas por esa Corte en fecha 21 de octubre de 2014.

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio anexo al cual remitió las
resultas de la comisión Nº KP02-C-2014-001334.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2015, trascurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 14 de abril de 2015 y notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 4 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la Apelación, exclusive, hasta el día 28 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015. Asimismo, se dejó constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 30 de octubre de 2007, la ciudadana Beatriz Osuna de la Cruz, debidamente asistida por el Abogado Franklin Amaro, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

Señaló, “Mi representada fue jubilada el 30 de noviembre de 2006, según Resolución Nº S.G. N 001417, (…) emanado de la Procuraduría General del Estado (sic), por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de mi jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 71.868.199, 11), entregados finalmente en fecha 30 de noviembre del año 2006. ” (Mayúsculas y negrillas del original)

Adujo que, “…esta cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para tal fecha los cuales menciono de la siguiente forma:

A) Primero: Para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la nueva Ley del Trabajo, se le ha debido considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Bono Vacacional Docente (61,36 días),Aguinaldos (138,06 días), y Ajuste Salarial (38,54 días) que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal.

B) Segundo: Reclamamos el pago de lo que le correspondía a mi representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la nueva Ley del Trabajo, en donde se le ha debido considerar su salario para la fecha (19 de mayo de 1997), por la cantidad mensual de 346.190,02 Bs y por una cantidad diaria de 11.539,67 Bs diarios, con un tiempo de servicio para el 19 de junio de 1997 de 21 años, 7 meses y 18 de servicio, lo cual nos representa según este beneficio 660 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (7.616.180,44 Bs). (Negrillas y Mayúsculas del original).

C) Tercero: Reclamamos también el pago de lo que correspondía por efecto del Bono de Trasferencia (…), en donde se debe considerar su salario para la fecha 31 de diciembre de 1996, por la cantidad mensual de 144.217,74 Bs. Por la cantidad de 4.807,26 Bs diarios, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19 de junio de 1997 de 13 años, (…) lo cual representa la cantidad de 390 días de salario, que luego de ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.874.830,62 Bs).

D) Cuarto: Reclamamos también los intereses de Fideicomiso Acumulados entre las fechas 1º de noviembre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, los cuales arrojan una cantidad de 1.579.398,82 Bs.

E) Quinto: Reclamamos también los intereses del antiguo régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del artículo 668 de la L.O.T., y arrojaron la cantidad de Bs. 100.984.975,42.

F) Sexto: Acepto los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Trujillo en cuanto a otros conceptos (días de vacaciones y días de ruralidad) pero descontando las deducciones por 120.000,00 Bs. Como anticipo de antigüedad antes del 19 de junio de 1997, que me calculo la Gobernación del Estado Trujillo en su última liquidación, este ha debido entregarme la cantidad de 173.189.264,31 Bs., pero me entregó la cantidad de 71.868.199,11 Bs., por tanto me adeuda la cantidad de 101.321.065,20 Bs CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expreso que, “También reclamo en este escrito lo que le ha podido significar a mi representada los montos de la indexación de ese dinero, es decir, la diferencia de la cantidad que en realidad le tocaba (Bs.101.321.065, 20), entre las fechas 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 la cual arrojo una cantidad de 13.103.171,92 Bs. CANTIDAD QUE TAMBIÉN RECLAMO EN ESTE MOMENTO.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “Reclamo en este escrito lo que me ha podido significar los montos de los intereses moratorios de ese dinero, es decir, la diferencia de la cantidad que en realidad le tocaba (Bs.101.321.065,20), que entre las fechas 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, arrojó la cantidad de 16.785.654,88 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, “…solicitamos la cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de mi representada que totalizan la cantidad de Bolívares; Ciento Treinta y Un Millones Doscientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con cero Céntimos (131.209.892,00),los intereses moratorios que sigan causándose desde el 30 de Noviembre de 2006 hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto; igualmente, la condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda” (Negrillas del original).

Por último, “solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 30 de noviembre de 2006 hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la Causa indicada, con base en las siguientes consideraciones:

“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente fue jubilada según Resolución Nº S.G. Nº.001417, de fecha 30 de noviembre de 2006, del cargo que ejercía como Docente Básica V 77 TID, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Trujillo. Así mismo tenemos que la recurrente, según lo alegado, recibió en fecha 30 de enero de 2007, el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Trujillo.

Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 30 de octubre de 2007, y de lo citado por la demandante tenemos que la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el 30 de enero de 2007, es decir diez (10) mes, seis (6) días, después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales.

Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis…)

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente demanda por caducidad de la acción de Cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ OSUNA DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.303.965 a través de su apoderado judicial, abogado FRANKLIN AMARO DURAN. Líbrese lo acordado. Así se declara, administrando Justicia actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2007, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible la Causa. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la Apelación, exclusive, hasta el día 28 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015. Asimismo, se dejó constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2007. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Beatriz Osuna De La Cruz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible la Causa.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

EL Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2008-000032
EN/



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,