JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000395

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0516 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY JESÚS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.552.053, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2007, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de junio de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes orales en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copias simples del contrato marco y de la convención colectiva.

En fecha 2 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte fijó para el día 11 de agosto de 2009, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 5 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día 13 de octubre de 2009, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2007, se llevó a cabo el acto de informes orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 14 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando ésta integrada de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Freddy Jesús Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 16 de diciembre de 1969, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 842, de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.

Manifestó que, “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “Es menester señalar, que a la (sic) funcionaria (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia (…) nos dirigimos (…) a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de mi representada (sic), todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional del la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en la cancelación completa de las prestaciones sociales y demás beneficios de la (sic) trabajadora (sic)…”.

Denunció, que si bien es cierto que la Administración reconoció el derecho a las prestaciones sociales del trabajador, también es cierto que, “…el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes…”.

A los fines de sustentar el presente recurso, invocó las normas que en materia de trabajadores jubilados y funcionarios públicos señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en los artículos 21, 89, 92 y 140, así como también el Reglamento General de la Policía Metropolitana; la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 26, 27, 31, 32 y 33; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84; la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8 parágrafos primero y sexto, 133 parágrafo segundo, 146 parágrafos primero y segundo y 665; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 6, 7 y 8, y finalmente la Convención Colectiva vigente para la época.

Adujo que “La convención colectiva vigente para los funcionarios públicos, específicamente para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, establece beneficios para sus amparados, que reconocen los derechos de los recurrentes…”.

Instó al Tribunal a que, “…se sirva declara con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las prestaciones sociales completas…”.

Denunció, que por antigüedad desde el 16 de octubre de 1970 hasta al 18 de junio de 1997, poseía 30 años de servicio, correspondiéndole la cantidad de cuatro millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 4.530.000,00) menos lo cancelado por este concepto por la Administración.

Por intereses desde el 1º de mayo de 1975 y hasta el 18 de junio de 1997, un total de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 5.452.082,13); por intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2001, un total de seis millones ciento nueve mil ciento cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 6.109.140,12); por bono de transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 678.147,58); por concepto de vacaciones pendientes de los años 1999 y 2000, la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 665.744,40); y el bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) decretado por el Ejecutivo Nacional y que no fue cancelado oportunamente.
Finalmente señaló que, el “…Total a demandar [es de] (Bs. 13.730.065,83) TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES (sic) (…) se sirva admitir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, (…) aplique en materia de prestaciones sociales al funcionario GUERRERO FREDDY JESÚS, que fue jubilado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero del 2001, plenamente identificado, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente a la funcionaria, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, (…) el pago de los intereses de mora…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Como punto previo considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de la representación del organismo querellado en referencia a la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado la gestión conciliatoria prevista en el articulo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, y al respecto observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación del querellante, la solicitud del pago de los complementos de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, y el pago de los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución, y a criterio de este Juzgador en ningún momento la representación judicial de la parte querellante ejerció acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que mal puede exigírsele el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
Igualmente el organismo querellado señala expresamente ‘que no se evidencia del expediente administrativo del ciudadano FREDDY JESUS GUERRERO, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa’, por lo que este Sentenciador considera necesario señalar que al momento de la admisión de la presente querella, le fueron requeridos al organismo querellado la remisión de los antecedentes administrativos del querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales nunca fueron traídos a los autos del expediente, por lo que mal pudiera afirmar el organismo querellado en su escrito de contestación, que no consta alguna actuación en el expediente administrativo, razón por la cual este Juzgado desecha el argumento expuesto por el organismo querellado, y así se decide.
Igualmente en lo referente al alegato del organismo querellado de que el accionante no es funcionario público de carrera, y que en consecuencia los integrantes de la Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, este Juzgado observa que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, Resolución emanada del despacho del Director de Personal de la Alcaldía del Distritito Metropolitano, identificada con el Nº 842, por medio de la cual el Director de Personal le comunica al querellante que por decisión del ciudadano Alcalde, según Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, de fecha 16/12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 087, de fecha 13/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102, de fecha 19/12/2000, y considerando que cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de las Jubilaciones, se le otorgaba el beneficio de la Jubilación, de lo cual se evidencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano al otorgarle la Jubilación está reconociendo tácitamente la condición de funcionario público de carrera del querellante, por lo que este Juzgado considera improcedente el alegato expuesto por la parte querellada, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado el Tribunal acerca de los puntos previos alegados por el organismo querellado, pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del ajuste de jubilación y de la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto al ajuste de la pensión de jubilación solicitada por el ciudadano FREDDY JESUS GUERRERO, observa este juzgador que la representación judicial del referido ciudadano, únicamente se limita a mencionar cual es el salario que este debía devengar en la actualidad, sin hacer fundamentos de hecho ni de derecho, y sin respaldar en forma alguna el objeto de su pretensión. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
(…)
En virtud de lo explanado anteriormente, resulta dificultoso a este Tribunal establecer cual es la realidad de los hechos, todo esto ocasionado por la falta de elementos probatorios con respecto a lo discutido en el presente recurso, razón por la cual se niega la solicitud de ajuste de jubilación y así se decide.
Ahora bien, en referencia a la correspondencia del pago por conceptos de diferencia de los intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997; los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001; Bono de Transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000 y Bono Único decretado por el Ejecutivo Nacional de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), este Juzgado, pasa a analizar, para lo cual observa que la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de surgir el derecho al pago de las prestaciones sociales del querellante, establece en su artículo 42 lo siguiente:
(…)
De lo transcrito, establece este Juzgador, que lo alegado por el querellante en su escrito, en relación a que el organismo querellado no tomó en cuenta las respectivas compensaciones y primas de carácter permanente a la hora del cálculo del monto de las prestaciones sociales; tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas vigentes entre la Alcaldía Metropolitana y sus trabajadores, no pudiendo desmejorar al funcionario en el cómputo realizado.
De lo tipificado, y en correcta relación con el caso de autos, se evidencia, que corre inserto al folio doce (12) en el expediente judicial, el Resumen de Prestaciones Sociales del querellante, en donde aparecen descritos conceptos como el pago por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Prestaciones al 18 de junio de 1997, el Bono de Compensación por Transferencia, Intereses del Pasivo Laboral.
En tal sentido, analizados como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al Gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto es que este Juzgado declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY JESUS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.552.053, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. …” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señaló que, “El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio declarando sin lugar, la demanda en primer término por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…a los efectos de demostrar el interés en este proceso consigno en esta oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada…”.

Que, “…invoco a favor de los intereses de mi representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional. (…) el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, (el cual corre inserto en el folio 17) emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, tal y como lo expuse anteriormente. (…) el querellado nada probó a su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio número 134 ya identificado…”.

Finalmente solicitó que, “…se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado, se declare con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Denunció la representación judicial de la parte recurrente que, “…El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio declarando sin lugar, la demanda en primer término por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…” (Negrillas del original).

Con relación al Principio “Iura Novit Curia”, esta Corte considera necesario señalar que según el mismo se presume que el Juez es conocedor del derecho en sentido amplio, es decir, de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico. El fundamento de esta presunción radica en el elemento o requisito de eficacia de los actos de efectos generales, esto es, su publicación en un Órgano de Publicación Oficial (v. gr. la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), momento a partir del cual se presumen dichos actos conocidos por sus destinatarios (el colectivo en general).

La publicación de esta clase de actos origina una presunción no desvirtuable (Iuris et de iure) conforme a la cual su existencia y contenido se consideran del conocimiento de todos sin que pueda alegarse posibilidad alguna de desconocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil, el cual establece que: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

En razón de lo anterior, no constituye carga procesal de las partes, la prueba de la existencia de los instrumentos normativos cuya aplicación pretendan para la resolución del conflicto planteado, pues el Juez se encuentra obligado a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados, aplicando así el derecho que se presume por él conocido.

En consecuencia, el derecho constituye una de las excepciones al principio de la prueba judicial conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. De tal manera, el debate probatorio se circunscribe a los hechos alegados por las partes para fundar la convicción del Juez y pueda éste impartir justicia con sujeción a la Ley; luego, por interpretación en contrario, no les corresponde la probanza del derecho.

Ahora bien, el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiera sido la resolución del asunto planteado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del estado Lara), estableció que:

“…si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ´norma jurídica en materia de trabajo´ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la ´prueba´ del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, siendo que las Convenciones Colectivas no son objeto de prueba, en virtud del principio iura novit curia, observa esta Corte que el Juzgado A quo erró al considerar que la parte actora debía traer a los autos la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF), como instrumento fundamental de la demanda, a los fines de sustentar su pretensión, por lo cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales (…) le fueron canceladas (…) de manera incompleta…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que por antigüedad desde el 16 de octubre de 1970 hasta al 18 de junio de 1997, poseía 30 años de servicio, correspondiéndole la cantidad de cuatro millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 4.530.000,00) menos lo cancelado por este concepto por la Administración.

Por intereses desde el 1º de mayo de 1975 y hasta el 18 de junio de 1997, un total de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 5.452.082,13); por intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2001, un total de seis millones ciento nueve mil ciento cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 6.109.140,12); por bono de transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 678.147,58); por concepto de vacaciones pendientes de los años 1999 y 2000, la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 665.744,40); y el bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) decretado por el Ejecutivo Nacional y que no fue cancelado oportunamente.

Al respecto, se evidencia del escrito libelar que la parte recurrente fundamentó la supuesta diferencia existente solicitada en el pago de sus prestaciones sociales, en una fórmula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al finiquito prestacional del ciudadano Freddy Jesús Guerrero.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, la controversia es respecto a la procedencia o no de las referidas diferencias prestacionales, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo, entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.

En cuanto a la carga de la prueba en materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.

De igual manera, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la Ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

En ese sentido, este Órgano Colegiado evidencia del expediente judicial, específicamente del libelo de demanda, que los cálculos realizados por la actora en el mismo, no están suscritos por el ente querellado, es decir, que se trata de simples cálculos demostrativos sin sello ni firma, por lo que esta Instancia desestima su valoración.

Ahora bien, esta Corte aprecia que la diferencia invocada por la querellante es con ocasión a un método aritmético y formulas de cálculo, así como datos que esta emplea para establecer unos supuestas diferencias de intereses de prestaciones por capital acumulado en su favor, sin indicar de dónde proviene dicho cálculo o los fundamentos de este, por tanto se evidencia a todas luces que tales cálculos los realizó de forma genérica, además no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales de la querellante.

En este sentido, es oportuno reiterar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo, evidencia esta Corte, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público; en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculos, pues no se indicó el por qué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo; y en tercer lugar, no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en la que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró el recurrente.
Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Corte, debió promover una prueba pertinente, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar diferencia alguna, teniendo como base el cálculo realizado por el querellante, pues los mismos, resultan insuficientes para llevar a la convicción del Juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado, en consecuencia, debe esta Corte declarar Improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, al analizar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda, se desprende del folio doce (12) del presente expediente, planilla denominada “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN”, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se puede observar que al ciudadano Freddy Jesús Guerrero, le cancelaron lo siguiente:

“Prestación De Antigüedad: 2.987.760,87
Intereses De (sic) La (sic) Prestación (sic) De (sic) Antigüedad (sic): 643.279,21.
Abono a cuenta de intereses de prestación de antigüedad: 191.360,00.
Prestaciones Sociales al 18/06/97 (sic): 3.867.360,00.
Compensación Por (sic) Transferencia: 802.798,88.
Intereses del Pasivo Laboral: 1.659.326,70.
Adelanto por Artículo (sic) 668 L.O.T: 150.000,00
TOTAL A CANCELAR: 9.619.165,66”.

Del precedente cuadro, es evidente que la Alcaldía querellada realizó el cálculo sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, abono a cuenta de intereses de prestación, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, intereses del pasivo laboral y adelanto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, es oportuno resaltar que la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, las supuestas diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, sólo obedecen a la fórmula de cálculo por ella descrita, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente u Órgano querellado es contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, no demostró en este punto de dónde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir cifras sin indicar de forma expresa de dónde devienen esas cantidades. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión del expediente así como de la planilla denominada “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN” se observa que la Administración no realizó pago alguno por concepto de vacaciones del período 1999-2000, por lo cual, se ordena únicamente el pago por dicho concepto. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, del cual se ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que a el recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir 19 de diciembre de 2000 según consta en Resolución Nº 842, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (Vid. folio 9 al 10 del expediente), y que el 16 de febrero de 2001, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio doce (12) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo ut supra señalado considera procedente condenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna al recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Posteriormente, la parte actora solicitó en su escrito libelar, que “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación…”.

Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF).

En ese sentido, el artículo 136, numeral 24 y 139 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, establecen que:

“Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
(…)
24. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales…”.
“Artículo 139. Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…”.

Asimismo, el artículo 2 de la enmienda Nº 2 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, de fecha 26 de marzo de 1983, estableció que:

“Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios…”.

De los artículos ut supra citados se desprende que el beneficio de la jubilación debe otorgarse de conformidad a una Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, la cual no puede ceder ante una norma establecida en una Convención Colectiva pues tal aplicación constituiría una flagrante violación al espíritu, propósito y razón de la referida norma constitucional.
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ello así, considera esta Corte que la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF) en cuanto al reajuste de jubilación solicitado, es Improcedente en virtud que la cláusula 61 de dicha Convención al regular las jubilaciones del personal de la referida Gobernación, viola la reserva legal establecida en materia de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, Resolución Nº 842 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual le fue otorgada pensión de jubilación al ciudadano Freddy Jesús Guerrero, quien solicitó su reajuste.

Ello así, resulta igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.

De la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.

De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis.

En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de la pensión solicitado por la parte actora, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de agosto de 2001, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, es decir, a partir del 16 de febrero de 2001, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo de Sargento Primero, que desempeñaba la parte actora cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó “la aplicación de la respectiva corrección monetaria” de las prestaciones sociales y las vacaciones solicitadas y “el pago de los intereses de mora”.

En cuanto a la indexación y el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, siendo que esta Corte en líneas anteriores desestimó el pago de las mismas, por lo tanto, debe declararse la Improcedencia de dicha indexación e intereses moratorios. Así se decide.

En cuanto a la indexación de las vacaciones solicitadas y al pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de dichos conceptos, esta Corte ordena su indexación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mayerling Castellanos). Así se decide.

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY JESÚS GUERRERO, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1 ORDENA el pago por concepto de vacaciones del período 1999-2000 y su indexación correspondiente.

4.2 ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 16 de febrero de 2001.

4.3 ORDENA pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, a partir 19 de diciembre de 2000 al 16 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000395
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,