JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000565

En fecha 4 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-0564 de fecha 15 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Blanca Zambrano y Giselle Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.689 y 48.191, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., METRO DE CARACAS., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2009, por el Abogado Homel Oronoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.831, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de junio de 2009, el Abogado Homel Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de junio de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, las Abogadas Elizabeth Peraza y Laura Páez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.232 y 33.695, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, presentaron el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de julio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 6 de julio de 2009, por las Abogadas Elizabeth Peraza y Laura Páez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, y por el Abogado Homel Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, respectivamente, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de julio de 2009, las Abogadas Elizabeth Peraza y Laura Páez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito mediante el cual solicitaron el archivo y cierre del expediente, en virtud que “…el trabajador JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, fue reenganchado a su puesto de trabajo desde el dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Tres 2003 en las mismas condiciones y se le pagó todos los salarios caídos…” (Mayúsculas del original).

En fecha 27 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la partes y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró que “…Visto el escrito presentado el 21 de julio de 2009, por las abogadas Elizabeth Peraza Gudiño y Laura Mercedes Páez Lara, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, en el cual solicitan ´…por cuanto el trabajador JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, fue reenganchado a su puesto de trabajo desde el dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Tres 2003 en las mismas condiciones y se le pago (sic) todos los salarios caídos (…) se dé terminado la relación de esta causa y se archive el expediente´, este Juzgado de Sustanciación acuerda la notificación mediante boleta del ciudadano José Alfredo Hernández, según lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del mencionado ciudadano, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma citada, a fin de que comparezca ente este Juzgado de Sustanciación a fin de manifestar lo conducente sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente…” y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Alfredo Hernández.

En fecha 1º de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos a que refería la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Alfredo Hernández, se ordenó agregar a los autos la misma.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 3, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada Laura Páez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de conclusiones.

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano José Hernández, debidamente asistido por el Abogado Rosendo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.311, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano José Hernández, debidamente asistido por el Abogado Rosendo Ruiz, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2013, el Abogado Homel Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº 13-1011 de fecha 17 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de octubre de 2002, las Abogadas Blanca Zambrano y Giselle Bolívar, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A Metro de Caracas., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en los siguientes términos:

Expusieron, que “El 16-07-87 (sic) el ciudadano José Alfredo Hernández, (…) comenzó a prestar servicios para la C.A METRO DE CARACAS, siendo su último cargo el de Operador de Regulación…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el 08-03-99 (sic) (…) nuestra representada, haciendo uso del derecho que le asiste, procedió a despedir justificadamente al referido ciudadano, por cuanto efectivamente incurrió en una causal de despido, como es la contemplada en el literal ´f´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse perfeccionado el hecho cierto de la ´Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes´…”.

Señalaron, que “…el ex trabajador dejó de asistir a sus labores ordinarias de manera injustificada desde el 25-01-99 (sic) hasta el 08-03-99 (sic) sin haber notificado a la empresa durante ese lapso, de la manera que regularmente se estila en tales casos para poner en antecedentes al patrono de las ausencias de los trabajadores…”.

Que, “…el trabajador, mediante Acta levantada el 07-04-99 (sic) por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido despedido el 08-03-99 (sic) a pesar de estar supuestamente amparado por la inamovilidad consagrada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “el 21-03-02 (sic) casi a tres años de haberse interpuesto la solicitud del trabajador, a través de Providencia Administrativa signada con el Nº 55-02, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR el pedimento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el reclamante…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron como infringidos, “…los Artículos 12, 15, 243, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el sentenciador no tuvo por norte de sus actos la verdad, que ha debido procurarla conocer en los límites de su oficio, observando las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos…”.

Señalaron que, “La recurrida determina que nuestra representada ha debido solicitar el procedimiento de calificación de falta contemplado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de treinta días, y que al no haberlo efectuado se puede entender que operó la figura de la condonación de la falta del reclamante. Tal afirmación, sin que mediara ninguna otra clase de análisis, ni la referencia de hechos para sustentarla, ni el juzgamiento de medios o elementos de pruebas, implica simplemente que el órgano administrativo incurrió en un flagrante falso supuesto, dado que a priori sostiene la existencia de una supuesta inamovilidad, sin señalar los supuestos fácticos que hayan podido conformarla…”.

Que, “Si se hubiesen tomado las debidas previsiones legales y tenido en cuenta que la ausencia laboral en que incurrió el trabajador fue una suerte de cadena eslabonada día a día entre el 25-01-99 (sic) y el 08-03-99 (sic) el criterio asentado habría sido otro. Por lo que al determinarse que supuestamente se operó la condonación de la falta, luce evidente que la providencia partió de un falso supuesto, ya que, en todo caso, esa aludida condonación la consideró como conformada durante todo el tiempo que transcurrió sin que el trabajador hubiese comparecido a trabajar, cuando el dispositivo que se aplicó para despedirlo solamente exige que haya faltado por lo menos tres días hábiles en el período de un mes…”.

Alegaron que, “…llama poderosamente la atención la conducta asumida por el Inspector del Trabajo, al atribuirle carácter de documento público a los supuestos certificados de incapacidad, consignados por el trabajador en la oportunidad de pruebas, sin entrar a analizar y juzgar todos los elementos demostrativos existentes en autos, y, lo que es más grave, sin fundamentar debidamente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento…”.

Que, “…la Inspectoría parte de una suposición falsa, pues en ningún caso la empresa pretendió únicamente demostrar las faltas en que incurrió el trabajador, sino que también demostró que jamás fueron justificadas las ausencias del laborante a su trabajo, que es en definitiva el hecho puntual del procedimiento administrativo impulsado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que evidencia definitivamente una ausencia total de motivación del acto impugnado…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, alegó que “…la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancia ésta que está debidamente demostrada en los autos del expediente administrativo, dado que se le está ordenando a la empresa el reenganche de un trabajador y el pago de sus salarios caídos, aún y cuando el proceder del empleador, al despedir justificadamente al laborante, se ajustó totalmente a las normas legales que regulan tal actuación…”.

Que, “…de no suspenderse los efectos y ejecutoriedad de la Providencia Administrativa, la empresa C.A METRO DE CARACAS, además de los daños cuantitativos y cualitativos que sufriría, debería reincorporar a su cargo al trabajador como operador de regulación, lo que alteraría la disciplina existente en un área neurálgica, en detrimento del servicio público que presta a los usuarios de un transporte colectivo…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “…se declare la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 21-03-02 (sic)…”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…para decidir este Tribunal observa que la parte actora abogadas Blanca Zambrano Chafardet y Giselle Bolívar Colmenarez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de ´C.A. Metro de Caracas´ recurren en nulidad la Providencia Administrativa Nº 55-02, de fecha 21-03-02 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Alfredo Hernández, (…) por ante la mencionada Inspectoría.
(…)
Observa este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo en su Título VII, relativo al Derecho Colectivo del Trabajo, Capítulo II, de la Organización Sindical, Sección Sexta, relativo al fuero sindical, prevé:

(…)

En este sentido, el Tribunal observa que el objeto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 1 es garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, es decir, se plasmó en dicha ley el principio de tutela judicial efectiva otorgando a los administrados la herramienta para el logro de tal fin, mientras el artículo 29 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el alcance de la competencia de los tribunales en materia del trabajo, indicando:

(…)

De lo anteriormente expuesto resulta menester diferenciar el grado de estabilidad otorgada a los trabajadores, el órgano competente para conocer acerca de la pretensión de retiro del mismo y el procedimiento aplicable.

Si bien es cierto, dicha ley otorga competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer acerca de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución y las leyes, debe indicarse que el procedimiento y los casos de estabilidad que regula, se encuentran indicados en la misma Ley, tal y como se encuentra desarrollado en su Capítulo I del Título VIII, procedente cuando el patrono despida a uno o más trabajadores, en cuyo caso deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y en caso de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, tomando en consideración que la estabilidad implica que ante la insistencia del patrono podrá despedir al trabajador -aún cuando no existan causales que lo justifiquen-, pagando al trabajador una indemnización.

Tales casos de despido y de resguardo de la estabilidad se encontraban recogidos en similares términos en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo éste expresamente derogado conforme a la disposición contenida en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que pese a lo anteriormente expuesto y aún cuando las disposiciones de los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado como se indicara, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se encontraban vigentes al momento de la interposición de la solicitud en sede administrativa, el fundamento escogido por los apoderados judiciales de la parte actora fue la normativa contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo no derogado y cuya competencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 454 ejusdem, se encuentra atribuida al Inspector del Trabajo.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo regula un supuesto ajeno a los reglamentados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que con la entrada en vigencia de esta última no fue derogado, ni modificado; por el contrario la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en los mismos términos la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia del trabajo para conocer de la estabilidad, razón por la cual, los términos de esta ley procesal no implican ninguna novedad ni modifican los principios atributivos de competencia que legalmente se encontraban establecidos con anterioridad.

Conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y pago de salarios caídos, de ser procedente. Respecto a este particular la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2007, (Caso: Marilyn Rosalinda López Rojas Vs. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela), dejó sentado que:

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida de los supuesto de inamovilidad mencionados en la jurisprudencia patria, es competencia de las Inspectorías del Trabajo lo que resulta evidente para este Juzgador dada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, motivado a que para el momento en que ocurrió el despido, al solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de despido por parte del trabajador fue alegada una presunta causal de inamovilidad, circunstancia que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga competencia para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito ut supra, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Municipio Libertador.

Sin embargo, resulta forzoso para el Tribunal observar que no consta que el patrono hubiere tenido conocimiento de ningún elemento que demostrara o tan siquiera hiciera presumir en cabeza del patrono, la existencia de una causal de inamovilidad; al extremo que habiendo notificado al órgano jurisdiccional sobre el despido, quien obró en representación del trabajador alegó la existencia de vacaciones por parte del trabajador, como elemento justificativo de las inasistencias, razón por la cual, al momento de proceder al despido y notificar al Órgano Jurisdiccional competente, la empresa actuó de acuerdo a lo pautado en la norma al respecto; sin embargo, por existir una causal de suspensión que asemeja la condición o protección del trabajador a la inamovilidad, es a partir del momento en que el trabajador invoca tal condición que la empresa tiene conocimiento del mismo.

En tal sentido, si bien es cierto el trabajador debía notificar de inmediato a la empresa de la situación en la cual se encuentra protegido, el hecho de no haberlo efectuado oportunamente conlleva a que la empresa haya actuado conforme lo que la legislación y el sentido común guían, debiendo entender la empresa que se encuentra en una situación de abandono o por lo menos inasistencias a su sitio de trabajo, correspondiendo al Órgano Administrativo conocer si el despido se encontraba ajustado a derecho o existe alguna causal que lo impida gozando entonces el trabajador de inamovilidad.

Así, resultaría un contrasentido exigir a una empresa que respete y garantice una inamovilidad sobre la cual no existen elementos que conlleven al conocimiento de su existencia –tal como sucedió en el caso de autos, que lo invocado como protección fue una supuesta condición de ´vacaciones´ del trabajador- y sobre tal condición sea ordenada a la empresa, cancelar lo correspondiente a salarios caídos.

De allí, que la Administración ha de determinar si existe la causal de inamovilidad y en casos como el de autos, determinar –en la medida de lo posible- a partir de qué momento el patrono tiene conocimiento de tal condición para de esta manera determinar a partir de qué momento el patrono ha de conocer y reconocer la inamovilidad y en consecuencia lo coloca en mora y en la obligación de pagar los salarios caídos.

(…)

Al respecto debe indicar este Tribunal que de acuerdo a los principios generales del derecho, recogidos a su vez en la normativa que rige la materia laboral, quien alega debe probar y quien alegue haber sido liberado de una obligación debe igualmente probarlo. Es el caso que cuando existen causales de inamovilidad, debe separarse la actuación del patrono ante la falta del trabajador, de la posibilidad del trabajador frente al despido del patrono.

a) En casos de despido, corresponde al trabajador demostrar la relación laboral, la inamovilidad y el despido; al demostrar que fue despedido sin la autorización debida, corresponde el reenganche.

b) En casos de faltas cuando existe la inamovilidad, el patrono debe acudir por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando y probando –en el procedimiento administrativo pertinente- la falta del trabajador, para obtener la autorización de la Administración y proceder al despido válidamente justificado.

Así, en principio, si el procedimiento es de calificación de despido, poco importa si el trabajador cometió alguna falta, pues lo cuestionado no es la actitud o conducta del trabajador, sino la del patrono, en el entendido de si el trabajador gozaba de algún fuero, el patrono calificó previamente el despido.

Sin embargo, en el caso de autos la situación podría tener rasgos diferenciados, en el entendido que el patrono desconocía la causal de inamovilidad que podría amparar al trabajador; sin embargo, el aceptar el conocimiento y despliegue de pruebas a los fines de probar la presunta falta del trabajador, desnaturalizaría y desvirtuaría un procedimiento de calificación de despido, transmutándolo en uno de calificación de faltas.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato acerca de las pruebas y su impugnación y al respecto se tiene que alega el actor que se aprecia que la Administración le atribuyó carácter de documento público a los supuestos certificados de incapacidad presuntamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador, partiendo para ello de una suposición falsa, pues considera que su argumentación en tal sentido no se compadece con lo que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia han asentado para considerar cuando un documento esté revestido del carácter de público.

(…)

Al respecto debe señalar este Tribunal que al acompañar la parte actora los documentos referidos a los reposos expedidos, conjuntamente con la solicitud, tal como se indicara anteriormente, no sería elemento para determinar su extemporaneidad ni la imposibilidad absoluta de hacerlos valer posteriormente, sino que en todo caso, ante su presencia y validez, la Administración deberá en su decisión, pronunciarse sobre el conocimiento que de los mismos ha tenido o debido tener el patrono y pronunciarse sobre la oportunidad a partir de cuándo ha de computarse a los efectos de los salarios caídos.

Sobre el hecho que hayan sido acompañados en copias simples, tal situación no implica en sí mismo una causal de impugnación ni un hecho sobre el cual ha de pronunciarse la Administración como un elemento probatorio inválido, sino que en todo caso el interesado ha debido señalar la causa de impugnación sustentado en otro elemento distinto al de la meras copias. Sin embargo, pese a lo expuesto, constituye un error de criterio el considerar a los reposos médicos como si se tratase de documentos públicos.

A su vez, analizando lo expresado por la administración y la conducta del patrono en relación a los documentos consignados, se evidencia que en la oportunidad de promover pruebas, la parte solicitante consignó los originales de los reposos médicos. En esa oportunidad la parte patronal impugnó los mismos, señalando que debe dársele el tratamiento de documentales emanadas de terceros. Es el caso que dichos documentos han sido considerados como ´documentos administrativos´ y en tal razón pueden ser desvirtuados, impugnados, tachados, manteniendo su valor mientras dichas impugnaciones no prosperen.

Así, si bien es cierto el criterio usado por la Administración no es correcto, tampoco el actor efectuó alguna actuación que desnaturalizara o hiciera que los referidos documentos perdieran eficacia, razón por la cual, tal como se indicara anteriormente, si al momento de notificar del despido el patrono actuó de conformidad con los elementos que en ese momento se encontraban a su alcance y su poder, no es menos cierto que al consignar documentos administrativos que determinan la existencia de la suspensión de la relación de trabajo que asemeja a la condición de inamovilidad y que en resguardo del derecho a la defensa y al trabajo han de ser debidamente valorados y reconocidos tanto por la administración como por el patrono, mientras no sean válidamente desvirtuados, es por lo que la Administración actuó ajustada a derecho al momento de ordenar la reincorporación del trabajador.

Sin embargo, pese a lo anteriormente dicho, por cuanto nadie estaba en posibilidad de conocer la condición del trabajador, al no haber sido alegado oportunamente ante la empresa, ni ante la notificación de despido, el Órgano Administrativo habría de pronunciarse sobre el pago de los sueldos a partir de la decisión de la Administración y no a partir del despido –a cuya fecha se desconocía la condición de suspensión de la relación- razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal anular el acto administrativo impugnado, en lo que respecta a la orden de pago de los salarios caídos.

(…)

Con respecto al argumento planteado señala este juzgador que la base legal de los actos administrativos, es su fundamento de derecho, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, establece al dictar la Providencia Administrativa:

´…SEXTO: Reconocido como quedó el despido y la relación laboral y demostrado como la inamovilidad alegada, y la representación empresarial a no haber ejercido el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que o que existió fue la condonación de la falta por parte de la empresa, este Despacho considera necesario declarar Con Lugar la presente causa…´

Al respecto debe señalar este Juzgado que el órgano administrativo decidió de conformidad con lo alegado y partiendo de lo probado en autos, por lo que se considera que no hubo vicio de la suposición falsa y la ausencia total de motivación, alegados por la parte actora, por lo que se desestima el referido argumento y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, y toda vez que el acto fue declarado nulo parcialmente, sólo en cuanto se refiere a la orden de pago de los salarios caídos, debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11 (sic))
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial del tercero interesado.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada en fecha en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000565
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,