JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001371

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1855 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA CAROLINA PEREIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.803.813, debidamente asistida por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Ubarac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.519 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de octubre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2009, por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Ubarac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2010, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de febrero de 2010, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 13 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jairo del Jesús Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 124.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de agosto de 2008, la ciudadana Zaida Carolina Pereira Díaz, debidamente asistida por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en los términos siguientes:

Sostuvo, la representación judicial de la querellante que, su representada ingresó a prestar sus servicios para la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, hoy, Policía Municipal de Caroní, el 26 de julio de 1997, desempeñando como último cargo el de Detective, con un salario básico mensual de mil doscientos ochenta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (BsF. 1.280,83), con un salario básico diario de cuarenta y dos bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (BsF. 42,69), en el cual no se incorporó las horas extraordinarias trabajadas que son setenta y dos (72) horas mensuales, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes que son la cantidad de cien (100) horas nocturnas, lo cual representa cien (100) horas de bono nocturno, el pago de los domingos trabajados con su recargo y los días feriados trabajados, en consecuencia, al recalcular el salario arroja la cantidad dos mil seiscientos treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (BsF. 2.636,68) mensual, es decir, ochenta y siete bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 87,88) como salario normal diario indexado, que al sumarle la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades da como resultado la cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (BsF.. 104,95) por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, da la cantidad de tres mil ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 3.148,64) mensual; que la Alcaldía le pagó como salario normal la cantidad de mil cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (BsF. 1.047,76) sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.

Que, tiene derecho al cobro de las horas extras, por cuanto laboró jornadas de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que laboró una jornada mixta la cual no podía exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales y a pesar de ello, trabajó cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes, lo que se infiere que quincenalmente trabajaba treinta y seis (36) horas: veinticuatro (24) diurnas y doce (12) nocturnas y mensualmente: setenta y dos (72) horas extraordinarias sin ser pagadas con el incremento del cincuenta y cinco por ciento (55%), a pesar de encontrarse obligada a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que demanda la cantidad de noventa y cuatro mil ciento veintiún bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 94.121,48), que se obtiene de multiplicar 72 horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal.

Que, la Alcaldía le debe la cantidad de treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (BsF. 38.150,43) desde enero de 1997 por concepto de bono nocturno, equivalente a la cantidad de veinte (20) horas nocturnas con el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio, el referido pago debe ser indexado.

Que, el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de veintinueve mil quinientos veintisiete bolívares fuertes con diecisiete céntimos (BsF. 29.527,17); que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará en base al sesenta por ciento (60%) del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos quince bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (BsF. 32.415,76).

Que, la Alcaldía le debe desde que comenzó a prestar sus servicios el pago del fideicomiso como está establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario integral conformado por los conceptos que especificó que le corresponde la cantidad de veintitrés mil seiscientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF. 23.696,35).

Que, el Municipio recurrido violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional, por lo cual hay una diferencia por este concepto por la cantidad doce mil setecientos ochenta y siete bolívares fuertes con cuatro céntimos (BsF. 12.787,04).

Que, se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del veinticinco por ciento (25%) del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a ciento once bolívares fuertes (BsF. 111,00) al ser multiplicado por el veinticinco (25%) da la cantidad de veintisiete bolívares fuertes con setenta y cinco (BsF. 27,75) por cada día, en consecuencia al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 55,50) al multiplicar esta cantidad por ciento treinta y uno (131) arroja el total de siete mil doscientos setenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 7.270,50).

Finalmente, la recurrente estimó su reclamación en la cantidad de doscientos treinta y siete mil novecientos setenta y ochos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (BsF. 237.968,73), por diferencias en los conceptos antes señalados. Adicionalmente, demandó los intereses generados, la indexación del monto global, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo sobre estos montos de dinero, por no ser cancelados en la oportunidad correspondiente.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

(…) En el caso examinado la ciudadana ZAIDA CAROLINA PEREIRA DÍAZ, ejerció tutela contencioso funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, a los fines que se le ordene judicialmente al mencionado Municipio que le cancele Bs. 94.121,48 por concepto de horas extras que aduce haber laborado en el cargo de Detective en la Policía Municipal desde agosto de 1997 hasta abril de 2008 de 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas cada uno de los meses comprendidos en dicho lapso; Bs. 38.150,43 por concepto de bono nocturno por 100 horas que desde el mes de enero de 1997 hasta diciembre de 2007 alegó haber laborado, Bs. 29.527,17 por concepto de días domingos trabajados desde el mes de enero de 1997 hasta diciembre de 2007; Bs. 32.415,76 por concepto de días feriados trabajados desde enero de 1997 hasta diciembre de 2007, Bs. 23.696,35 por concepto de diferencia de fideicomiso pagado sin integrar en el salario las horas extras laboradas, Bs. 12.787,04 por concepto diferencia de vacaciones y bono vacacional pagado sin integrar en el salario las horas extras laboradas y Bs. 7.270,50 por concepto de pago de prima dominical, totalizando su pretensión de condena en Bs. 237.968,73, más interese e indexación judicial, cada uno de los conceptos y montos pretendidos fueron rechazados por el Municipio Caroní.

(…) Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia del pago de las horas extraordinarias que la recurrente alegó haber trabajado y que no le fueron pagadas desde el mes de agosto de 1997 hasta abril de 2008, cada mes del respectivo lapso 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas, pretensión negada por la representación judicial del Municipio alegando que los funcionarios policiales no están sujetos al horario ordinario establecido para sus empleados, que por la naturaleza de sus funciones trabajan por guardias y la querellante no demostró las horas extraordinarias que alegó haber trabajado en exceso de su jornada ordinaria, invocando la aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 445 de fecha 09/11/2000 (sic), según el cual cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como son las horas extras o los días feriados trabajados deben ser debidamente razonadas y demostradas su prestación por el trabajador.

Al respecto considera este Juzgado que la demandante alegó que desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 2008 laboró 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas cada mes, sin indicar en cuáles días de los meses en cuestión laboró estas jornadas que excedieron a la ordinaria ni el horario respectivo en que laboró, carga a la que se encuentra obligada cumplir a los fines de la determinación y demostración de las horas trabajadas en exceso, considerando este Juzgado aplicable al caso de autos el criterio que reiteradamente ha establecido al respecto la Sala de Casación Social sobre la carga de la alegación y prueba de las horas extras, días de descanso y feriados laborados, entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que `…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo (sic) en condiciones de exceso o especiales (…) para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…´.

En el caso de autos considera este Juzgado que la parte actora además de no especificar con precisión los días del mes y las horas del día en que laboró en forma extraordinaria no demostró su prestación, en este sentido se observa que la querellante produjo con el libelo de demanda copia de la VII Convención Colectiva 2006-2008 que rige la relación de los empleados municipales de cuyo instrumento no se evidencia el hecho en cuestión, copias simples de recibos de pago de salarios de los que se desprende el pago del sueldo durante la jornada ordinaria en las fechas respectivas y un cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Porfirio Martínez, instrumento éste último que no guarda relación alguna con la querellante de autos, consignó copias de los libros de novedades exhibidos por el Municipio de las cuales no se evidencia la prestación de horas extraordinarias por la recurrente, en consecuencia, se desestima la pretensión de condena invocada por la querellante por concepto de 72 horas extras mensuales desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 2008 al no haber demostrado su prestación efectiva. Así se decide.

(…) Concatenado con lo anterior observa este Juzgado que al no haber demostrado la querellante los servicios que alegó haber prestado en exceso de su jornada ordinaria, resulta necesario además desestimar la pretensión de pago de diferencia de fideicomiso, vacaciones y bono vacacional en razón que el alegato en que sustentó su cálculo diferencial se centró en que si bien estos conceptos le fueron pagados por el Municipio, no se incluyó en la base de su cálculo las horas extraordinarias que alegó haber laborado pero cuya prestación de servicios no demostró durante el proceso. Así se decide.

(…) De los instrumentos anteriormente analizados producidos por la querellante considera este Juzgado que tampoco demostró la querellante haber laborado cada dos días diez horas nocturnas desde enero de 1997, ni días feriados y domingos trabajados desde el mencionado mes de enero de 1997, por el contrario observa este Juzgado que además de no individualizar cuáles días del mes trabajó horas nocturnas ni cuáles días domingos y feriados trabajó, de la copia certificada de la comunicación de la designación a la actora en el cargo de Agente de Seguridad suscrita en fecha 29 de diciembre de 1998 y producida por el Municipio se desprende que ingresó al cargo desde el 25 de agosto de 1997, es decir, que en el mes de enero de 1997 desde cuya fecha alegó haber trabajado horario nocturno, días de descanso y feriados, no prestaba servicios para el Municipio, aunado que resulta extraño que durante más de diez años que aduce haber trabajado tal cantidad de horas extras, nocturnas, domingos y días feriados no formulare ningún reclamo de cobro al Municipio por tales conceptos, reiterándose que la carga de la prueba de la prestación de servicios por encima o en exceso de las legales, deben ser demostrados por el trabajador o empleado, y en el caso de autos, la querellante no logró demostrar las jornadas que alegó haber prestado en exceso de la normal ni los días domingos, feriados y en horario nocturno laborados, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana la ciudadana (sic) Zaida Carolina Pereira Díaz contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar. Así se decide.

(…) DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ZAIDA CAROLINA PEREIRA DÍAZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.” (Mayúsculas de la cita)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Abogado Luis Enrique Romero actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de la querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

La representación judicial de la apelante expuso que “…estamos en presencia de una omisión de la Juez, al no analizar la prueba de confesión que a sus instancias se llevó a cabo en la Audiencia Definitiva, incurriendo de esta forma en falta de motivación. Ello se da, por haber llegado a una convicción errada; al no considerar y analizar, lo que la representación de la querellada admitió en dicha audiencia en relación a la jornada de trabajo de mi representada, hubo un error grave de juzgamiento y con tal conducta violó por falta de aplicación los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil que estaba obligada a observar. La admisión es que la representación judicial de la querellada, Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, admitió la verdadera jornada de trabajo de la querellante. La confesión espontánea, puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa y puede ser invocada por la contraparte por lo que se le solicita al Juez el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes sobre el cual se pide el análisis judicial.”

Que, “…la querellada al admitir en la audiencia definitiva, que la querellante laboraba en jornadas que ameritaban según la contratación colectiva vigente el pago de horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, admite que vulneraba los derechos laborales de la misma, y eso evidentemente es una violación flagrante a los derechos sociales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y aún mas lo que la querellante prevé en la contratación colectiva vigente que ampara a los trabajadores de la querellada; en tal sentido la juzgadora a quo, no valoró estos hechos al momento de tomar su decisión, y por ende produce una sentencia, a todas luces inmotivada…”.

Señaló que, “…la recurrida violó la normativa establecida en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por nuestra mandante ZAIDA CAROLINA PEREIRA DÍAZ, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos como es el Libro de Novedades, ya que ni siquiera los menciona en la motiva, no les asigna mérito o desmerito alguno, sin expresar ningún tipo de razón jurídica para declararla improcedente o no, y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. De conformidad con lo previsto en el Artículo 244 ejusdem, esta violación obligatoriamente conlleva indefectiblemente la nulidad de la sentencia. En efecto, en el Capítulo IV del Escrito de promoción de pruebas de la actora (folios 186 al 201); se promovieron pruebas contentivas y tendientes a demostrar con ellas, el trabajo extra y las hora nocturnas prestada por la querellante.”

Que, “La sentencia recurrida, al no mencionar las referidas pruebas y al abstenerse de considerarlas, bien para atribuirle el mérito o el desmérito a las pruebas, incurrió en el vicio de silencio de prueba…”.

Afirmó que; “Con tal comportamiento, la Juez de la sentencia impugnada, infringió el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio.”

Finalmente fue solicitado que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se declare Con Lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la inmotivación del fallo, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ya que el A quo dictó la sentencia sin explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para decidir¸ incurriendo a su vez en el vicio de silencio de prueba, acarreando como consecuencia obligada la nulidad de la sentencia consagrada en el artículo 244 ejusdem.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.

Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” (Énfasis añadido).

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas.

Aplicando las premisas anteriores al caso de marras, se observa del fallo apelado, que el mismo se dictó señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en silencio de pruebas, en especial, las conducentes a demostrar que la misma en efecto laboraba en jornadas que ameritaban según la contratación colectiva vigente el pago de horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que:

“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el A quo al pronunciarse sobre la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la querellante lo hace de la siguiente manera:

(…) considera este Juzgado que la parte actora además de no especificar con precisión los días del mes y las horas del día en que laboró en forma extraordinaria no demostró su prestación, en este sentido se observa que la querellante produjo con el libelo de demanda copia de la VII Convención Colectiva 2006-2008 que rige la relación de los empleados municipales de cuyo instrumento no se evidencia el hecho en cuestión, copias simples de recibos de pago de salarios de los que se desprende el pago del sueldo durante la jornada ordinaria en las fechas respectivas y un cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Porfirio Martínez, instrumento éste último que no guarda relación alguna con la querellante de autos, consignó copias de los libros de novedades exhibidos por el Municipio de las cuales no se evidencia la prestación de horas extraordinarias por la recurrente, en consecuencia, se desestima la pretensión de condena invocada por la querellante por concepto de 72 horas extras mensuales desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 2008 al no haber demostrado su prestación efectiva. Así se decide.

(…) De los instrumentos anteriormente analizados producidos por la querellante considera este Juzgado que tampoco demostró la querellante haber laborado cada dos días diez horas nocturnas desde enero de 1997, ni días feriados y domingos trabajados desde el mencionado mes de enero de 1997, (…) reiterándose que la carga de la prueba de la prestación de servicios por encima o en exceso de las legales, deben ser demostrados por el trabajador o empleado, y en el caso de autos, la querellante no logró demostrar las jornadas que alegó haber prestado en exceso de la normal ni los días domingos, feriados y en horario nocturno laborados…” (Resaltado de la Corte).

De lo expuesto anteriormente, se constata que el Juzgado A quo efectuó la valoración correspondiente de los medios probatorios promovidos y evacuados por la querellante, así pues, no puede considerarse que se esté en presencia del vicio de silencio de prueba, aunado a esto, esta alzada al realizar una revisión de las actas del expediente ratifica la conclusión a la que llegó el Juez de instancia al desestimar lo alegado por la parte actora, por cuanto de las pruebas que reposan en el expediente no puede inferirse que la querellante haya laborado las horas y los días que alega haber trabajado y por los cuales tendría derecho a una remuneración especial.

Ahora bien, la apelante sostiene que el A quo incurrió en una omisión al no estimar a lo que a su decir se configuró en la confesión espontánea por parte de la querellada durante la Audiencia Definitiva, afirmó la actora que su contraparte admitió en dicha audiencia la verdadera jornada de trabajo de ésta, lo que a su entender daría lugar a una convicción diferente a la cual llegó el Juez de instancia, dándose de este modo la supuesta inmotivación del fallo por silencio de pruebas denunciada.

Ello así, considera menester esta Corte indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

(…omissis…)

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”

Ahora bien, este criterio debe entenderse extensible a la oportunidad en que se celebra la Audiencia definitiva, entendida como actuación procesal que permite tanto el contacto directo del Juez con las partes, como con los medios probatorios que le permitirán a éste formarse la convicción acerca del asunto que debe decidir.

En aplicación del anterior criterio al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en las diferentes actuaciones procesales tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante los órganos jurisdiccionales, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la querellada, Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en la audiencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2009, no pueden considerarse como una confesión, por lo que, estima esta Corte que no se configura el vicio de inmotivación y silencio de pruebas, siendo que se constata que el Juzgado de primera instancia efectuó análisis con respecto a los diversos medios probatorios, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por el Abogado Fredy Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaida Carolina Pereira Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001371
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,