JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001131

En fecha 13 de Octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1070, de fecha 10 de octubre de 20011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO DELGADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.148.148, contra INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado Carlos Prato Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora,?D contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual Ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de fundamentación contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Carlos Prato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Delgado Ramirez.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Jesus Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fecha 10 de noviembre de 2011, venció el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno pasar el expediente al Juez Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil..

En fecha 6 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2012 y efectuando el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se prorrogo el lapso para decidir.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dejó constancia que venció el lapso otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de agosto 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Abogado Carlos Prato D Armas actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Delgado Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…para la fecha en que fue inconstitucional e ilegalmente retirado del cargo de ‘Líder de Área’ ocupaba el cargo de Coordinador Técnico, en virtud del cambio de cargo aprobado mediante Punto de Cuenta Nro. 02, Agenda Nro. 39 de fecha 10/05/2010 en la Gerencia de Servicios Conexos, lo cual consta en oficio Nro. 11023127 de fecha 12/05/2010, por lo que el acto administrativo mediante el cual se retiró a su mandante, lo colocó en una situación de desigualdad ante la ley, puesto que al ser retirado del cargo que ejercía para la Administración Pública, sin que se respetara el hecho comprobable y demostrable de su condición de funcionario público con el cargo de Coordinador Técnico, evidencia la violación de garantías constitucionales en cuanto a las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.

Adujo asimismo que “…al habérsele aplicado un trato desigual se vulneraron las garantías, derechos y principios establecidos en los artículos 19 y 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se dio un trato discriminatorio y distinto al resto de los funcionarios o empleados públicos, que se encontraban o se encuentran al servicio de la Administración Pública, puesto que fue retirado del servicio público; en primer lugar de un cargo que no ostentaba para el momento de su írrito retiro, y en segundo lugar fue retirado indebidamente del cargo de Coordinador Técnico que efectivamente sí ejercía”.

Sostiene que “…el acto impugnado menoscabó asimismo, los derechos y garantías de su representado, contemplados en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplió con el procedimiento exigido en el ordenamiento jurídico vigente”.

Que “…con el acto impugnado se le violaron los siguientes derechos constitucionales: el debido proceso y su derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le debió garantizar dichos derechos a los fines de poder contradecir o desvirtuar cualquier causal de retiro que se le pretendiese imputar, señalando a su vez que tal violación se produjo asimismo por cuanto no se tomó en consideración que ejercía un cargo de funcionario público para el que había sido designado legalmente por la autoridad competente y con facultades conferidas y en ningún momento se presumió la inocencia de su representado; derecho al trabajo consagrado en el artículo 87, así como también los numerales 4 y 5 del artículo 89 ejusdem; derecho a la estabilidad, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley, en cuanto a la estabilidad en el cargo que desempeñaba, violando así el derecho previsto en el artículo 93 y el artículo 146”.

Que, “Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se consideró que en el caso de mi representado se estaba dando por terminada una relación funcionarial, regido por el Régimen Estatutario aplicable a los funcionario y empleados públicos y las Normas sobre Carrera Administrativa, previstas en la Constitución Nacional y Leyes de la República. (…) el referido acto, quedó inficionado con dicho proceder de nulidad, dada la condición de funcionario público que ostentaba para el momento en el que fue ilegalmente retirado del servicio público”.

Que “Solicito que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de mi representado, producto de la conducta irregular observada por la Administración Pública, se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo de Coordinador Técnico, adscrito al Instituto querellado y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conforme a lo establecido en el artículo 259 Constitucional”.

Asimismo señala que “el Instituto incurrió en el mencionado vicio, al haber procedido a ordenar el retiro de mi representado del cargo de Líder de Área, cargo que para el momento y fecha en la que se produjo el retiro del servicio público, ya no estaba siendo ocupado por éste, no obstante fue retirado del cargo que legalmente si ostentaba como lo era el de Coordinador Técnico”.
Alega que “…el Instituto querellado partió de un falso supuesto de derecho al considerar que el ordinal 4 del artículo 30 de la Ley de Transporte Terrestre y el ordinal 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuían la facultad administrativa de retirar a su representado del cargo de Coordinador Técnico, dando por terminada la relación funcionarial. (…) de ninguna de las normas jurídicas referidas previamente se demuestra que la relación funcionarial que mantenía mi mandante con el Instituto querellado se regulara por dichas normas, conllevando a que el acto que se impugna presenta el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Considera que “el acto administrativo impugnado violentó la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurre en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Resalta que “la Administración Pública procedió al retiro de mi representado; en primer término, de un cargo que no ocupaba como lo era el de Líder de Área, pero no obstante también fue retirado del cargo que si desempeñaba como lo era el de Coordinador Técnico. A su vez manifiesta que lo más grave es que la Administración produjo un acto de retiro sin que produjera acto administrativo de remoción previamente, en el supuesto negado que el cargo que ocupaba su mandante hubiere sido calificado como de libre nombramiento y remoción por el ordenamiento jurídico vigente”.

Solicita que “el acto administrativo impugnado sea declarado nulo y en consecuencia se revoque el mismo; que se ordene al Instituto querellado que reincorpore a su representado en el cargo de Coordinador Técnico que ejercía y le sean pagados los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Jesús Urbina Fernández, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se le notificó sobre su retiro del cargo de Líder de Área de ese Instituto.
Ahora bien, para decidir este Juzgado observa: Que el apoderado judicial del hoy actor indica que el acto administrativo mediante el cual se retiró a su mandante, lo colocó en una situación de desigualdad ante la ley, puesto que al ser retirado del cargo que ejercía para la Administración Pública, sin que se respetara el hecho comprobable y demostrable de su condición de funcionario público con el cargo de Coordinador Técnico, evidencia la violación de garantías constitucionales en cuanto a las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Asimismo expone que al habérsele aplicado un trato desigual se vulneraron las garantías, derechos y principios establecidos en los artículos 19 y 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se dio un trato discriminatorio y distinto al resto de los funcionarios o empleados públicos, que se encontraban o se encuentran al servicio de la Administración Pública, puesto que fue retirado del servicio público; en primer lugar de un cargo que no ostentaba para el momento de su írrito retiro, y en segundo lugar fue retirado indebidamente del cargo de Coordinador Técnico que efectivamente sí ejercía.
Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que para analizar si efectivamente se configuró la violación de los derechos constitucionales invocados por el querellante -a decir, el derecho a la igualdad y a la no discriminación-, se hace necesario revisar lo que la jurisprudencia ha definido como tales, siendo que mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expresó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, revisado lo anterior este Juzgado pasa a revisar el caso concreto y al respecto observa, que el fundamento del vicio invocado por el hoy querellante estriba en que no se le respetó su condición de funcionario público con el cargo de Coordinador Técnico y por otro lado, que fue retirado de un cargo que no ostentaba para el momento de su írrito retiro y al mismo tiempo, que fue retirado indebidamente del referido cargo que efectivamente si ejercía. En tal sentido, se desprende del acto administrativo impugnado (folios 12 al 15 del presente expediente) que si bien ciertamente en el primer CONSIDERANDO se hace referencia al cargo ejercido por el hoy actor, esto es, al de Coordinador Técnico, calificándolo como de confianza y señalando asimismo las funciones ejercidas bajo el mencionado cargo, no es menos cierto que al momento de decidir el aludido acto, se indica expresamente que se procede al retiro del hoy actor del cargo de Líder de Área.
Así, aún cuando en el acto impugnado se evidencia que se hace mención a dos cargos, uno en la motivación (Coordinador Técnico) y otro en la decisión (Líder de Área), se logra verificar de las actas cursantes en autos, que para el momento en que se dicta el acto en cuestión, el cargo ejercido para dicho momento por el hoy actor era el de Coordinador Técnico, según se evidencia del Punto de Cuenta Nro. 02, Agenda Nro. 39 de fecha 10-05-2010, a través del cual se aprobó el cambio de cargo del hoy querellante al cargo de Coordinador Técnico en la Gerencia de Servicios Conexos. (Folio 151 del expediente administrativo). Sin embargo, pese a lo verificado previamente este Juzgado observa que ciertamente, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, la aludida confusión no constituye más que un error material en el que incurrió la Administración, ya que del contenido del acto impugnado se desprende claramente, que en la motivación del acto se señala que el cargo ejercido por el hoy actor era el de Coordinador Técnico, produciéndose dicho error al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, toda vez que lo retiran del cargo de Líder de Área.
De tal manera, se tiene que dicho error material no es susceptible de invalidar el acto impugnado, aunado al hecho que ni del contenido del acto en cuestión ni de las actas procesales cursantes en autos se evidencia en qué sentido se le irrespetó su condición de funcionario público con el cargo de Coordinador Técnico, toda vez que el hoy actor solo se limitó a esgrimir tal argumento sin ningún sustento probatorio; en consecuencia, al no verificarse ningún trato desigual, sino la libre voluntad de retirar a un funcionario cuyo cargo es considerado por la Administración como de libre disposición del jerarca, no existiendo trato desigual alegado, es por lo cual deben rechazarse dichos argumentos en ese sentido. Así se decide.
Por otro lado, sostiene la representación judicial del hoy querellante que el acto impugnado menoscabó asimismo, los derechos y garantías de su representado, contemplados en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplió con el procedimiento exigido en el ordenamiento jurídico vigente. A su vez, considera que el acto administrativo impugnado violentó la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurre en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, expone que con el acto impugnado se le violaron los siguientes derechos constitucionales a su mandante: el debido proceso y su derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le debió garantizar dichos derechos a los fines de poder contradecir o desvirtuar cualquier causal de retiro que se le pretendiese imputar, señalando a su vez que tal violación se produjo asimismo por cuanto no se tomó en consideración que ejercía un cargo de funcionario público para el que había sido designado legalmente por la autoridad competente y con facultades conferidas y en ningún momento se presumió la inocencia de su representado. En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el acto de retiro no constituyó un acto de carácter sancionatorio, razón por la cual no puede aducirse respecto a dicho acto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto este Juzgado debe señalar: Con respecto a la violación del artículo 49 numerales 1, 2 y 3 Constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso se debe indicar, que tal disposición normativa implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter… sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. (Vadell Hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
(…)
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Sin embargo, a fin de verificar si la violación denunciada se configura en el presente caso, se hace necesario señalar que, tal y como se ha indicado previamente, el presente caso trata del retiro del hoy querellante del cargo de Coordinador Técnico (haciendo la salvedad del error material en el cual se incurrió) por considerar la Administración que el cargo por él ejercido era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señalándose expresamente las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Coordinador Técnico, siendo claro que su retiro no se produjo como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa de carácter disciplinaria, tal y como lo manifestó la parte querellada.
Siendo ello así, se desprende que el hoy actor ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración no tenía la obligación de iniciar ningún tipo de procedimiento para su retiro, ni mucho menos el hoy actor tenía que contradecir o desvirtuar causal alguna de retiro, sino que simplemente la Administración estaba únicamente obligada por la ley a dictar un acto administrativo expreso y motivado en el cual se señalasen los fundamentos jurídicos y fácticos del mismo, el lapso para impugnarlo, los recursos que procedían en su contra y los Tribunales ante los cuales incoarlos; y sólo en el caso de tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido al momento de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, que no es el caso.
De manera que, al haber sido retirado el funcionario de un cargo de confianza a través de un acto debidamente motivado dictado por la Administración, y en razón de que el funcionario no ostentaba la condición de funcionario de carrera al momento de su retiro, se concluye que al hoy actor no le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, siendo que agotó la Administración el procedimiento a tales fines en la emisión misma del acto, y actuando apegada a lo previsto en la Constitución y las leyes; razón por la cual este Juzgado desestima el referido alegato. Así se decide.
Con respecto a que no se tomó en consideración que ejercía un cargo de funcionario público para el que había sido designado legalmente por la autoridad competente y con facultades conferidas y en ningún momento se presumió la inocencia de su representado, este Juzgado debe señalar que tal y como lo señaló la parte querellada en su escrito de contestación, la condición de funcionario público en ningún momento constituyó un punto objeto de discusión, y menos aún cuando del contenido del acto impugnado se logra verificar que la Administración lo reconoció como tal, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue retirado a través del mismo. Por otro lado, en relación a que no se presumió la inocencia de su representado, se debe indicar que tal derecho constitucional busca proteger la inocencia de las personas, hasta que, como resultado de una averiguación administrativa en el marco de un procedimiento administrativo se determine su responsabilidad o culpabilidad. Siendo ello así, al analizar el caso en concreto se tiene, que el acto que hoy se impugna no refiere al establecimiento de responsabilidad alguna ni mucho menos constituye el resultado de un procedimiento administrativo de corte sancionatorio; por tanto, al tratarse de un acto administrativo de retiro, en donde la Administración dispone de la libre voluntad de retirar a un funcionario cuya naturaleza del cargo es de libre disposición del jerarca, tal y como se indicó previamente, es por lo cual se desestiman las denuncias invocadas en ese sentido. Así se decide.
Por otra parte, el hoy querellante denuncia la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87, así como también los numerales 4 y 5 del artículo 89 ejusdem. Al respecto este Juzgado debe señalar que la referida denuncia es formulada sin mayor fundamento fáctico o elemento probatorio alguno que le permita a este Juzgador determinar si efectivamente en el caso de autos se configura o no tal violación, siendo que tal argumentación genérica y vacía implicaría que cualquier decisión que tome la Administración con respecto a un funcionario, implicaría afectación del derecho al trabajo, siendo que en el caso de autos, la Administración consideró que el cargo era de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, se desestima por infundado la aludida denuncia. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellante denuncia la violación del derecho a la estabilidad de su mandante, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley, en cuanto a la estabilidad en el cargo que desempeñaba, violando así el derecho previsto en el artículo 93 y el artículo 146. Siendo ello así se tiene que considerando el acto que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, correspondería al actor invocar y demostrar que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto, para de esta manera determinar si efectivamente goza de estabilidad en el cargo; sin embargo, se limita a denunciar un pretendido derecho de estabilidad sin desvirtuar la condición imputada en el acto, razón por la cual la denuncia referida a la violación del derecho a la estabilidad, no se configura en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se consideró que en el caso de su representado se estaba dando por terminada una relación funcionarial, regido por el Régimen Estatutario aplicable a los funcionarios y empleados públicos y las Normas sobre Carrera Administrativa, previstas en la Constitución Nacional y Leyes de la República. Asimismo señala que se incurrió en el mencionado vicio, al haber procedido a ordenar el retiro de su representado del cargo de Líder de Área, cargo que para el momento y fecha en la que se produjo el retiro del servicio público, ya no estaba siendo ocupado por éste, no obstante fue retirado del cargo que legalmente si ostentaba como lo era el de Coordinador Técnico.
En tal sentido, este Juzgado debe señalar que tal como se indicara anteriormente, la mención del cargo de Líder de Área se debió a un error material, toda vez que se evidencia de la motivación del acto que el cargo que se acreditó ejercía el ahora actor, era el de Coordinador Técnico. Así, la existencia del error en los términos expuestos no puede conllevar a la noción del vicio de acto administrativo por falso supuesto, razón que impone rechazar el alegato formulado y así se decide.
Por otro lado, expone el representante judicial de la parte actora que el Instituto querellado partió de un falso supuesto de derecho al considerar que el ordinal 4 del artículo 30 de la Ley de Transporte Terrestre y el ordinal 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuía la facultad administrativa de retirar a su representado del cargo de Coordinador Técnico, dando por terminada la relación funcionarial. Asimismo, sostiene que de ninguna de las normas jurídicas referidas previamente se demuestra que la relación funcionarial que mantenía su mandante con el Instituto querellado se regulara por dichas normas, conllevando a que el acto que se impugna presenta el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, la parte querellada señala que contrariamente a lo alegado por el hoy actor, los artículos citados en el acto impugnado si confieren potestades al Instituto querellado para retirar a los funcionarios públicos. Por tanto, sostiene que ningún vicio en la causa puede imputársele al acto administrativo de retiro al encontrarse fundamentado en las normas referidas en el mismo.
En tal sentido este Juzgado debe señalar, que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Siendo ello así y vistas las actas procesales cursantes en autos se tiene, que el hoy querellante fundamenta el mencionado vicio en el hecho de considerar que el ordinal 4 del artículo 30 de la Ley de Transporte Terrestre y el ordinal 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le atribuían al Instituto querellado, la facultad administrativa de retirar a su representado del cargo de Coordinador Técnico. En tal sentido, se tiene que si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la gestión de la función pública le corresponde a “Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el acto impugnado en la presente causa fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el ejercicio de la referida gestión pública, por ser éste la máxima autoridad del Instituto de conformidad con la parte final del mismo artículo 5, el cual establece que “En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”.
Aunado a ello, la Ley de Transporte Terrestre dispone en su artículo 30, las atribuciones del Presidente del Instituto, siendo el caso, que para la emisión del acto administrativo impugnado el numeral 4 de dicha norma invocado en el mismo es del tenor siguiente ‘Artículo 30. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las siguientes: (…) 4. Nombrar, transferir, remover, destituir y ejercer la potestad disciplinaria del personal del Instituto, de conformidad con el correspondiente estatuto. (…)’
Siendo ello así, se debe señalar que si bien el Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre constituye la máxima autoridad del referido Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008, no es menos cierto que de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el 30 de la Ley de Transporte Terrestre le otorga la condición al Presidente de máxima autoridad jerárquica en materia de personal, y que por tanto tenga la potestad de ejercer la administración en tal materia. Sin embargo, aún cuando en la norma aludida previamente no señala expresamente la facultad de “retirar” a los funcionarios públicos del ejercicio de sus funciones, se entiende que por ser la máxima autoridad del Directorio del Instituto, le competen todas las atribuciones en materia de administración de personal, tal y como se indicó anteriormente, siendo que, la facultad específica de retirar a los funcionarios públicos del ejercicio de sus funciones, forma parte del conjunto de atribuciones que implícitamente tiene conferidas; en consecuencia, se tiene que el Presidente del Instituto en el ejercicio de la gestión pública, dictó el acto que hoy se recurre, sin que se pueda alegar que las normas referidas en el mismo hayan sido aplicadas erróneamente, como pretende hacer ver el hoy actor; razón por la cual este Juzgado desestima por infundado dicho argumento en ese sentido. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por el hoy actor respecto a que la Administración produjo un acto de retiro sin que produjera acto administrativo de remoción previamente, la parte querellada señaló que al no tratarse de un funcionario de carrera, no era necesario que el Instituto le otorgase un mes de disponibilidad, ni un acto previo de remoción. En tal sentido este Juzgado debe indicar, que ciertamente tal y como lo manifestó la parte accionada en su escrito de contestación y en virtud de lo analizado previamente, al no verificarse la condición de funcionario de carrera del hoy querellante, la Administración pudo efectivamente dictar únicamente el acto que determina la remoción del cargo así como de retiro, como ocurrió en el caso de autos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara. ” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de noviembre de 2011, el Abogado Carlos Prato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de fundamentación de la apelación bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal A quo, erro en forma evidente al declarar que mi mandante para el momento de su ilegal remoción y retiro ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre...”.

Que, “…si bien la Administración Publica, puede clasificar un cargo como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción o de confianza; no es menos cierto que resulta, realizar el análisis y evaluación de las funciones del funcionario, y su ubicación dentro del organigrama interno del respectivo organismo o ente público…”.

Que, “…en materia funcionarial, el principio es la estabilidad. La existencia de los cargos de carrera es la regla y los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción. Luego resulta imperativo y obligatorio para que la Administración pueda clasificar un cargo como de libre nombramiento y remoción debe disponer en forma expresa y clara que el cargo es de alto nivel, o libre nombramiento y remoción o de confianza…”.

Que, “…se denuncia que el Juez de la Primera Instancia, partió de un Falso Supuesto de Hecho, al afirmar que el ciudadano Alejandro Delgado Ramírez, para el momento de su irrito e ilegal retiro del cargo de Coordinador Técnico, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, solo basándose, para ello, en lo alegado por la parte querellada y sin tomar en consideración que el cargo de Coordinador Técnico adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no ha sido clasificado como de libre nombramiento y remoción ni como de confianza en los reglamentos internos respectivos dictados por la Administración Pública o por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como tampoco en el registro de información de cargo, traído a los autos por la propia parte querellada, que afirma que el cargo de Coordinador Técnico es un cargo de tipo FIJO REGULAR, luego no es de libre nombramiento y remoción ni de confianza…”.

Que, “…para que el juez de la sentencia apelada, el hecho que un funcionario público ocupe un cargo determinado dentro de la estructura de organizativa de la Administración Publica, como por ejemplo el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y sea retirado, mediante acto administrativo expreso de un cargo distinto y que no ocupa, constituye solo para ese juez un error material que a su criterio no es susceptible de invalidar el acto impugnado, cuando lo cierto es que no se trato de un simple error material, sino por el contrario tal circunstancia de manera congruente con lo evidenciado en autos debió haber producido la anulabilidad del acto administrativo impugnado oportunamente; puesto que mi representado, en el supuesto negado que desempeñara para el momento de su ilegal retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, no fue retirado mediatamente acto administrativo dictado al efecto, del cargo de Coordinador Técnico, sino que fue retirado de un cargo que no ejercía ni desempeñaba en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ello así, el ’ Armas,?Abogado Carlos Prato D actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Delgado Ramírez, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, que “…el Juez de la Primera Instancia, partió de un Falso Supuesto de Hecho, al afirmar que el ciudadano Alejandro Delgado Ramírez, para el momento de su irrito e ilegal retiro del cargo de Coordinador Técnico, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, solo basándose, para ello, en lo alegado por la parte querellada y sin tomar en consideración que el cargo de Coordinador Técnico adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no ha sido clasificado como de libre nombramiento y remoción ni como de confianza en los reglamentos internos respectivos dictados por la Administración Pública o por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como tampoco en el registro de información de cargo, traído a los autos por la propia parte querellada, que afirma que el cargo de Coordinador Técnico es un cargo de tipo FIJO REGULAR, luego no es de libre nombramiento y remoción ni de confianza…”.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas del original).

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.

Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.

Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:

…omissis…

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo estimó que el cargo de Coordinador Técnico que detentaba el recurrente era de confianza.
En ese sentido, este órgano Jurisdiccional observa que riela en los folios 166 al 172 del expediente administrativo, Registro de Información del Cargo Coordinador Técnico, donde se detallan las actividades realizadas por el funcionario, instrumento probatorio que no fue impugnado por la parte recurrente, correspondiéndole así el debido valor probatorio y siendo el mismo del siguiente tenor:

“Coordinador Técnico”
Funciones:
 Realiza inspecciones periódicas en los terminales donde operen las empresas de transporte.
 Certifica que las unidades de transporte público de personas, cumplan con las especificaciones técnicas establecidas por el INTT, para el transporte de encomienda como un servicio conexo.
 Regula y controla de acuerdo a la normativa a establecer, el servicio de encomienda realizado por las empresas de transporte público y/o privado de personas, en sus unidades de transporte de pasajeros.
 Facilita el cumplimiento de los manuales de procedimientos establecidos por el INTT para regular, controlar las estaciones de servicios, planificar, operar e inspeccionar.
 Desarrolla el plan operativo anual de departamento de grúas como complemento al plan general del Área Servicios Conexos.
 Participa en el desarrollo anual de departamento de grúas autorizados por las empresas que el departamento de grúa ha otorgado concesión de prestación de servicio.
 Desarrolla y actualiza los manuales de procedimientos de departamento para el proceso de regulación y control de servicios de grúas de arrastre y plataforma.

Visto lo anterior, observa esta Corte que se desprende de los documentos que rielan insertos en autos, que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de “Coordinador Tecnico”, lo cual, no es un punto controvertido, adicionalmente se desprende de autos que las referidas funciones fueron el fundamento fáctico del acto impugnado, funciones que el querellante no negó haber ejercido y que son de un alto grado de confianza, por cuanto el mismo se encargaba de i) “Planificar, coordinar, controlar y supervisar todas las actividades realizadas en la Gerencia de Oficina Regional a su Cargo.” ii) “Firmar todo lo relacionado con expedición de Certificación de Datos, Registro de Conductores y Vehículos” iii) “Otorgar permisología de circulación o funcionamiento al transporte público y privado, carga, señalización, demarcación de vías, homologación de vehículos, avisos publicitarios en unidades de Transporte público, Concesión de estacionamientos de resguardo de vehículos” iv) “Supervisar y fiscalizar los estacionamientos de su jurisdicción”, lo que hace a esta Corte concluir que el querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho.

En atención a lo anterior, se considera que el cargo de “Coordinador Técnico”, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que ejerce funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la sentencia apelada no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Por otra parte, la parte apelante considera que incurrió en error el A quo al establecer que “…el hecho que un funcionario público ocupe un cargo determinado dentro de la estructura de organizativa de la Administración Pública, como por ejemplo el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y sea retirado, mediante acto administrativo expreso de un cargo distinto y que no ocupa, constituye solo para ese juez un error material que a su criterio no es susceptible de invalidar el acto impugnado, cuando lo cierto es que no se trato de un simple error material, sino por el contrario tal circunstancia de manera congruente con lo evidenciado en autos debió haber producido la anulabilidad del acto administrativo impugnado oportunamente; puesto que mi representado, en el supuesto negado que desempeñara para el momento de su ilegal retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, no fue retirado mediatamente acto administrativo dictado al efecto, del cargo de Coordinador Técnico, sino que fue retirado de un cargo que no ejercía ni desempeñaba en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.

Ahora bien, considera esta Corte que para resolver la presente denuncia es necesario traer a colación la Providencia Administrativa Nº 01.00.00048 de fecha 5 de agosto de 2010, la cual establece lo siguiente:

“…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Quien suscribe, LIC. JESÚS URBINA FERNÁNDEZ (…) actuando en mi carácter de Presidente (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, según Decreto Nº 7437 de fecha 24 de mayo de 2010; publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.435 de fecha 31 de mayo de 2010; y en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 4 del artículo 30 de la Ley de transporte terrestre y el ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el cargo de COORDINADOR TÉCNICO en la Gerencia de Servicios Conexos, de este Instituto, es de alto grado de confidencialidad, lo que califica el cargo desempeñado como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad a la opinión emanada de la Dirección General de los Sistemas de personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que también se considerarán cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, sin perjuicio de lo establecido en la Ley; debido que dentro de las funciones a su cargo se destacan: Desarrollar y actualizar los manuales de procedimientos del departamento para el proceso de regulación y control de servicios de grúas de arrastres y plataforma, otorgar cédula de servicio a los conductores de grúas autorizados por las empresas que el departamento de grúas ha otorgado concesión de prestación de servicio. Desarrollar el plan operativo anual de Departamento de grúas como complemento al plan general del Área de Servicios Conexos. Participar en el desarrollo de los artículos del reglamento interno que regulan la concesión de prestaciones de servicios de grúas de arrastre y de plataforma. Llevar un registro de las Escuelas de Transporte, a los fines normar y regular la prestación del servicio que brinda. Chequear que las Escuelas del Transporte, a los fines de normar y regular la prestación del servicio. Dar cumplimiento a los manuales de procedimiento establecidos por el INTT (sic) para regular y controlar las Estaciones de Servicios. Planificar, Operar, Inspeccionar, Controlar y ejecutar todas las actividades concernientes a la prestación de los servicios conexos. Regular y controlar de acuerdo a la normativa a establecer, el servicio de encomienda realizado por las empresas de transporte público y/o privado de personas, cumplan con las especificaciones técnicas establecidas por el INTT (sic) para el Transporte de encomienda como un servicio conexo. Realizar inspecciones periódicas en los terminales donde opera las empresas de transporte público de personas, a fin de verificar si las mismas están cumpliendo con la normativa establecida en lo referente al transporte de encomiendas, en las unidades de transporte de pasajeros.
CONSIDERANDO
Que en su expediente personal no consta que ostente la condición de Funcionario de Carrera.
DECIDE
Procede a Retirar al ciudadano ALEJANDRO DELGADO RAMÍREZ (…) quien ocupa el cargo de Líder de Área de este Instituto.
Mediante el correspondiente Oficio se hace del conocimiento al ciudadano ALEJANDRO DELGADO RAMÍREZ (…) que en el caso de considerarse lesionado en sus derechos subjetivos, ostentará un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación para intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En virtud de lo anterior, se observa que si bien es cierto que en el acto administrativo citado se señala primeramente de forma acertada que el recurrente detentaba el cargo de Coordinador Técnico y luego se señala erróneamente que ejercía el de Líder de Área, no es menos cierto, que durante la motivación del mismo para justificar como de confianza el cargo desempeñado por el querellante, se describen las funciones contempladas en el Registro de Información del Cargo para el cargo de Coordinador Técnico. En ese sentido, es claro que la actividad de la Administración siempre estuvo dirigida a la remoción y retiro del funcionario de su cargo de Coordinador Técnico, dado lo cual, mal puede considerarse como causal de nulidad del acto, el que en la dispositiva del mismo se señalara de forma errónea un cargo distinto, ya que tal y como lo señaló el Juzgado a quo, ello no constituye más que un error material por parte de la Administrativo, por lo cual debe desecharse la denuncia alegada por la parte apelante. Así se decide.

Ello así, esta Corte debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Prato D Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO DELGADO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
La Juez,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-001131
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,