REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, quince (15) de octubre de 2015
205° y 156°

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0554, de fecha 18 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.213, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GREMILDE MARBELLA JIMÉNEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.737, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 18 de mayo de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2015, por el Abogado Raúl Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte querellante, el escrito de fundamentación de la apelación con anexos.

En fecha 25 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de julio de 2015.

En fecha 8 de julio de 2015, se dictó el auto mediante el cual se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual venció el 14 de julio de 2015.

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó el auto mediante el cual esta Corte se pronunció acerca del escrito de pruebas presentado en fecha 9 de junio de 2015, por el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante; admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 22 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso de pruebas en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

En fecha 17 de marzo de 2014, el Abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gremilde Marbella Jiménez Camargo, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Abierta, solicitando que se instara al ente querellado a promover lo conducente para que su título académico fuese reconocido por el Consejo Nacional de Universidades y que en consecuencia de ello, y se le indemnizara por el dinero dejado de percibir con ocasión al no reconocimiento del mismo, calculado a través de una experticia complementaria del fallo desde noviembre de 2011 hasta la sentencia definitiva, tomando como referencia el ocho por ciento (8 %) del sueldo integral, constituido por el dinero dejado de percibir a partir de noviembre de 2011 y que se condenara en costas a la parte querellada.

Al respecto, el Juzgado A quo, dictó decisión en fecha 12 de enero de 2015, declarando Inadmisible la querella interpuesta, considerando lo siguiente:

“…desde la fecha en que la ciudadana recibió el Título en cuestión (15 de julio de 2006) y la fecha en que la misma solicitó al Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el reconocimiento de dicho Título, cabe decir 14 de marzo de 2013, transcurrió 7 años y 8 meses.

Aunado a lo anterior, se observó que la comunicación de la ciudadana Jiménez Camargo Gremilde Marbella, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó el reconocimiento de dicho Título, fue respondida por ese Despacho mediante Oficio Nº CNU/CJ/0059/2013, de fecha 02 (sic) de abril de 2013.

De igual manera se observó que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2014, razón por la cual, considera quien aquí decide que han transcurrido un lapso mayor de tres (03) (sic) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, la parte querellante ejerció el recurso de apelación alegando que en el escrito emanado del Consejo Nacional de Universidades, la Consultoría Jurídica de ese organismo concluyó que el título de la hoy actora, no cumplía con los extremos legales establecidos para ser válido en Venezuela, no hizo mención a los recursos administrativos que consagra la norma a los fines de su interposición en caso que la querellante sintiera vulnerados sus derechos subjetivos, así como, tampoco contenía el tiempo hábil para su presentación, tal y como lo expresa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, acarreando una notificación defectuosa donde los lapsos de caducidad no comenzarían a transcurrir.

Ahora bien, ante la situación planteada esta Corte observa del escrito libelar, que la parte actora se atribuye la condición de “querellante” y que el Juzgado A quo le dio ese mismo trato tramitando una demanda de contenido patrimonial a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, debe indicarse que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones no se evidencia documento alguno que pruebe la existencia de una relación de empleo entre la ciudadana Gremilde Marbella Jiménez Camargo y la Universidad Nacional Abierta.

Al contrario, lo que se desprende es la exposición escueta que realiza la parte actora en su escrito libelar, donde afirma haber realizado estudios de postgrados en la Universidad de San José de Costa Rica, en el Área de Ciencias de la Educación en Administración Educativa, cumpliendo con los requisitos exigidos para ser admitida como estudiante regular de acuerdo a la normativa de estudios de postgrado para universidades e institutos.

Añadiendo como punto álgido del asunto controvertido, que “...posterior a las múltiples solicitudes que personalmente hiciera mi poderdante por ante las instancias administrativas de la Universidad Nacional Abierta, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a los fines que estas instituciones reconozcan el título académico cuyos estudios se rigieron mediante el convenio intercultural (…) fundamentado en que los estudios efectuados por mi por mi poderdante, se realizaron antes de la celebración del contrato y culminaron en el mes de julio del año 2006, período este en que se firma el aludido convenio…”.

Ello así, esta Alzada estima necesario determinar si la presente causa trata de una demanda de contenido patrimonial a la que hace referencia el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o si puede ser una controversia suscitada en el marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública; determinación trascendental para verificar correctamente el tema de la supuesta caducidad y cualquier otro aspecto de orden público relacionado con los presupuestos procesales.

Así las cosas, a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y de verificar si sería aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública o el de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, INFORME a esta Corte si la accionante forma parte de su nómina y cuál es su condición dentro de la referida Casa de Estudio, con la advertencia que la omisión en la remisión de lo aquí solicitado podrá ser sancionado con multa de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se acuerda practicar la notificación de la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, para que en el caso que la información solicitada sea consignada, impugne de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-000577
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,