JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000748

En fecha 8 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0537-15-C de fecha 11 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA MARÍA COLMERAS GONZÁLES, titular de la cédula de identidad Nº 14.583.233, debidamente asistida por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANA MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 11 de junio de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 12 de mayo del mismo año, por el Abogado Rubén José Durán Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.927, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes apelantes presentaran sus escritos de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual manera, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15,16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de julio de dos mil quince (2015) y el día 04 (sic) de agosto de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 10 de julio de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana Ángela María Colmenares González, asistida por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con base en lo siguiente:

Manifestó que, “En fecha 09/07/2013 (sic) después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda con el carácter de personal fijo por acuerdo del órgano ya identificado fui reclasificado como PROMOTOR III, ahora como se evidencia en las notificaciones de dichos actos administrativos desde mi nombramiento he ocupado mi cargo dotado de estabilidad por ser un (sic) empleado (sic) 'FIJA' hasta el día Seis (06) de Mayo (sic) de 2014 donde en una sesión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda se 'ACUERDA' ANULAR VARIAS ACTAS DE SESION (sic), ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE SE ME RETIRA, de cuyo acto fui notificado (sic) en fecha 09/05/2014 (sic), (…), labor por la cual para el mes de Mayo (sic) del año 2014 percibía un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.766.970,73) mensuales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…se violó el Derecho (sic) a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario (sic) público se debió cumplir con la Ley del Estatuto De (sic) la (sic) función Pública (Artículos 30 y 78) que me ampara y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de Cámara) como un acto de efectos particulares donde se anulan actas y todos los derechos adquiridos que venía disfrutando como funcionario (sic) así como a otros 56 Empleados; por lo que en la presente estamos también en presencia de un Abuso de Poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, tal y como lo establece el Artículo (sic) 139 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Agregó, que “…esta aberrante decisión, no cónsona con las disposiciones constitucionales ni legales, se crea una sanción no prevista en ninguna disposición reglamentaria ni legislación, y se me sanciona o priva de un derecho adquirido, sin mediar ningún tipo de procedimiento, en dándome ningún tipo de derecho a la defensa, ni al debido proceso, violándose no sólo normas de rango constitucional, sino también de carácter legal…”.

Denunció, que “…especialmente se violan con los actos administrativos (sesión de fecha 06/05/2014 (sic) en sus Puntos 2.3 y su notificación de fecha 07/05/2014 [sic]) estas disposiciones constitucionales por cuanto el concejo municipal como órgano colegiado impone sanciones a funcionarios a través de declaratorias de nulidad de actas alegando funciones en esta materia que le han sido privadas por Sentencia 07 (sic) de fecha 07/02/2013 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expresamente se anulan parcialmente los Artículos (sic) 56 letra h y el 95 numerales 12 y el Artículo (sic) 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que este órgano expresamente señala para sustentar los actos impugnados.” (Negrillas del original).

Asimismo, manifestó que el acto administrativo impugnado viola los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 10, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto crea sanciones no previstas y deja sin efectos o desconoce derechos adquiridos por actos de igual categoría del mismo órgano.

Finalmente, solicitó “…que declare NULO EL RETIRO DEL CUAL FUI OBJETO Y CONSECUENCIALMENTE ORDENE QUE SEA REINCORPORADO (sic) A MIS LABORES COMO PROMOTOR III, SE CONTINUE PAGANDO MI SUELDO, CESTA TICKET, AUMENTOS DE SUELDO, ADEMAS (sic) SE ORDENE PAGAR LOS SUELDOS RETENIDOS DESDE EL 15/05/2014 (sic) HASTA QUE SE EJECUTE LA DECISIÓN DEFINIVA (sic) EN EL PRESETE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO EN CONTRA DE LOS ACTOS DEL CONCEJO MUNICIPAL ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.” (Mayúsculas y subrayado del Original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Contra el referido acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que por cuanto no fue objeto de un procedimiento legal se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al gozar de estabilidad como funcionaria pública, la Administración debió cumplir con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 30 y 78, que la ampara, y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de Cámara), como un acto de efectos particulares donde se anularon actas y todos los derechos adquiridos que disfrutaba como funcionaria pública. Al efecto señala que la decisión del Ente querellado, no es cónsona con las disposiciones constitucionales ni legales, pues creó una sanción no prevista en ninguna disposición legislativa ni reglamentaria, sancionándola y privándola de un derecho adquirido, sin mediar ningún tipo de procedimiento, violentándose de esa manera los derechos antes denunciados. Por su parte, el apoderado judicial del Ente querellado, señaló que la presunta estabilidad alegada por la querellante con equívoco fundamento en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, escapa de la subsunción de la normativa señalada, que aplica únicamente para funcionarios de carrera, valga decir, que hayan aprobado el correspondiente concurso de oposición, que en ningún momento señala ni consta en su expediente funcionarial conforme exige el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo asumirse como confesión de parte la omisión interesada de decir ser empleada fija o de carrera con ingreso válido.

Para decidir al respecto, observa primeramente este Tribunal, que en este punto se está denunciando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, sin embargo, manifiesta la misma que gozaba de estabilidad conforme lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto debió ser retirada por alguna de las causas establecidas en el artículo 78 ejusdem, siendo que el apoderado judicial del Ente recurrido manifestó que dicha funcionaria no tuvo un ingreso válido a la Administración, por lo cual le resulta inaplicable dicha norma.

En ese sentido, este Tribunal considera necesario analizar la situación o condición funcionarial en la cual se encontraba la querellante en el Concejo Municipal querellado, a fin de verificar si efectivamente se produjo una vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Para ello, esta sentenciadora considera pertinente destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 146 la carrera administrativa como la regla general en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla radica en lo concerniente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, así como al personal obrero y contratado; siendo ello así, tomando en consideración que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es indispensable dejar claro la imposibilidad de aplicarse de modo extensivo la clasificación de los cargos dentro de la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción, pues, tal como se expresara anteriormente, la regla general por mandato constitucional, es que los cargos en la Administración Pública son de carrera.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso se cuestiona el hecho de que la actora no ingresó mediante concurso público al cargo que desempeñaba, esto es, Promotor III, y por lo tanto, a decir de la Administración, no goza la actora de ninguno de los beneficios propios de los funcionarios de carrera, razón por la cual, debe este Juzgado pasar a determinar la forma de ingreso de la funcionaria querellante al cargo que ostentaba para el momento en el cual la Administración declaró la nulidad absoluta del presunto acto a través del cual ingresó al Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda; sin embargo, pese a lo anterior, no deja de observar este juzgador que tal como fuera mencionado con anterioridad y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no siendo posible que la Administración Pública aplique de modo extensivo la clasificación de los cargos dentro de la misma como de libre nombramiento y remoción, puesto que por mandato constitucional la regla general es que los cargos dentro de la Administración son de carrera, en consecuencia, visto que en el caso que nos ocupa la denominación del cargo desempeñado por la querellante es ‘PROMOTOR III’, y en razón de que el organismo querellado no trajo a los autos elementos probatorios que demostrasen que el cargo y las funciones desempeñadas por la querellante eran de libre nombramiento y remoción, es por lo que, este Tribunal en aplicación de la disposición constitucional mencionada con anterioridad, tomando en consideración la regla general que rige en materia funcionarial, referente a que los cargos dentro de la Administración pública son de carrera, considera que el cargo ejercido por la actora es de carrera, más no por el hecho de que la misma haya cumplido con los trámites constitucionales y legales para el ingreso a la carrera administrativa, lo cual se analizará con posterioridad, y así se decide.

No obstante lo anterior, en razón de lo esgrimido por la parte querellada, referente a que la actora no goza de ninguno de los beneficios propios de los funcionarios de carrera, por no haber ingresado por concurso público de oposición, aduciendo que si bien es cierto la querellante prestó sus servicios al organismo querellando, no es menos cierto que resultaría irrito sostener que la misma era funcionaria en calidad de fijo, por cuanto según sus dichos, existe ausencia absoluta de un ingreso válido, este Juzgador considera adecuado y pertinente traer a colación el contenido de la decisión Nº 2008-1596, dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, acogida por los demás Jueces de esa Corte y por los que conforman la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció la existencia del funcionario Público Provisorio, de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la persona que haya ingresado a la Administración Pública luego de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio o transitorio, mas no de carrera, no pudiendo ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la ley, a menos que se abra el cargo a concurso y la persona no resulte ganadora del mismo. De allí que el retiro de un funcionario bajo esta condición solo ha de producirse con fundamento en lo previsto en la normativa legal aplicable, que en el caso que nos ocupa son las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o, tal como se mencionara antes, que el cargo de carrera que obstenta sea sacado a concurso público donde tiene todo el derecho a participar y si no resultara ganador, dicho funcionario será retirado bajo esta motivación.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo de la hoy querellante se observa que riela del folio 02 al 03 del mismo, copias certificadas de la documental contentiva del Memorando Nro. PCBMZ-231-2013, de fecha 09 de julio de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante el cual se notificó que a partir de dicha fecha se realizaron varios ajustes y cambios en relación al personal que laboraba adscrito a dicho organismo, mencionándose, entre otras cosas, que la hoy querellante, ciudadana Ángela Colmenares, titular de la cédula de identidad 14.583.233, para el momento poseía en el ente querellado el siguiente estatus '(n)uevo ingreso con el cargo de Promotora III'; lo cual concatenado con los distintos recibos de pago que fueran emanados del organismo querellado, los cuales rielan en el prenombrado expediente administrativo, en copias debidamente certificadas a los folios 13, 14, 17 al 22, 28 y 30 al 33, y en original al folio 34 del expediente judicial, de donde se lee que la naturaleza del cargo ejercido por la actora era de 'EMPLEADO FIJO' o 'PERSONAL FIJO'; concatenado a su vez con las diferentes constancias de trabajo que fueran emitidas por la Administración Pública a la hoy actora, las cuales rielan en copias debidamente certificadas a los folios 01, 15 y 24 del aludido expediente administrativo, y en originales a los folios 33 y 114 del expediente judicial, en donde se lee que la ciudadana Colmenares González Ángela María, para la fecha de expedición de dichas constancias prestaba servicios en el Concejo Municipal querellado en el cargo de Promotra III en calidad de personal 'FIJO', conlleva a concluir que la hoy actora desempeñaba un cargo de carrera, cuyo ingreso tuvo que haberse materializado mediante nombramiento, lo cual además demuestra que superó a cabalidad el período de prueba establecido por nuestro legislador (3 meses), no evidenciándose de autos que la querellante haya participado en la realización del correspondiente concurso público resultando ganadora del mismo, de allí que en criterio de quien aquí decide, la actora goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, tal como lo establece la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, ratificándose así que la querellante únicamente podía ser retirada del cargo que desempeñaba por las causales taxativamente previstas en la ley, a menos que se abriera el cargo a concurso y ésta no resultase la ganadora del mismo, ello en razón de haber adquirido la condición de funcionario provisorio o transitorio.

Asimismo, no deja de observar esta juzgadora que en la sentencia parcialmente transcrita se establecieron requisitos a los efectos de considerarse a una persona como funcionario provisorio, siendo estos: 1) que el funcionario se encontrase desempeñando un cargo cuyas actividades correspondan con las funciones propias de un cargo de carrera, 2) el haber ingresado a la Administración Pública mediante nombramiento sin la realización del correspondiente concurso público, y 3) haber superado a cabalidad el período de prueba establecido por nuestro legislador; razón por la cual, de conformidad con lo expuesto anteriormente, aquel funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la realización del concurso público y habiendo superando el periodo de prueba, gozará de estabilidad provisional en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, entendiendo que tal derecho a la estabilidad nace una vez superado el período de prueba, en razón de ello el funcionario que se encuentre en tal situación no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecida la situación de estabilidad y provisionalidad que tiene la actora, derivada de la condición funcionarial en la cual se encontraba al momento en que fue anulado su ingreso por parte del organismo recurrido, procede ahora este sentenciador a pronunciarse sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la actora, y al respecto se considera pertinente señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:
(…Omissis…)
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:
(…Omissis…)
Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al gozar de estabilidad como funcionario público, la Administración debió cumplir con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 30 y 78, y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de Cámara), como un acto de efectos particulares donde se anularon actas y todos los derechos adquiridos.

En ese sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo 30 anteriormente transcrito, se desprende que los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus cargos, y sólo podrán ser retirados del servicio por las causas previstas en la ley, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 78 antes citado. De allí que la Administración al proceder a retirar a un funcionario público y muy especialmente de carrera, debe fundamentar ese retiro en alguno de los supuestos previstos taxativamente en dicha norma, salvo que exista otra norma legal que le confiera esa facultad.

En ese orden de ideas, se evidencia del acto administrativo recurrido, que a la hoy querellante le fue anulado su ingreso en el cargo de Promotor III, adscrito al organismo querellado, ya que a decir de la Administración, resultaron inexistentes las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas los días 25 de enero de 2007, 07 de febrero de 2008, 29 de septiembre de 2009, 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010, 23 de noviembre de 2010, 18 de enero de 2011, 17 de febrero de 2011, 18 de enero de 2012, 13 de marzo de 2012, 23 de abril de 2012, 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de Registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, lo cual contravenía normas imperativas de orden constitucional contenidas en los artículos 137, 147, 168.2, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 54, 54.2, 95.12, y 95.15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, estima esta sentenciadora que con el acto a través del cual se anuló el ingreso de la actora en el cargo de Promotora III, se vulneró flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, la situación relativa a unas supuestas inexistencias de las actas de sesiones ordinarias del Consejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de modo alguno es una conducta que pueda ser imputada a la hoy querellante, sino que la misma resulta ser negligencia única y exclusiva de la Administración; aunado a esto, ya previamente se determinó que la querellante gozaba de la estabilidad provisional derivada de su ingreso a la Administración Pública a un cargo de carrera, por lo cual, en criterio de quien aquí juzga, la misma sólo podía ser retirada por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por no haber sido ganadora del concurso respectivo, en caso de haber sido sometido a concurso público el cargo que desempeñaba, de allí que deba forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar procedente los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Sobre este mismo particular este Juzgado Superior considera que al habérsele dado ingreso a la hoy querellante en el mencionado cargo fijo, se le creó a la misma una expectativa de derecho como era el ingreso a la carrera administrativa. En ese orden de ideas, si la Administración recurrida consideró que el ingreso por parte de la justiciable se produjo en violación de los trámites o requisitos legalmente establecidos y por cuanto su decisión incidiría negativamente en la esfera jurídica de la hoy querellante, la Administración estaba en la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo previo a través del cual se le permitiera al Administrado, hoy quejosa, participar y promover lo que considerará pertinente en su descargo, pues esa expectativa plausible le concedió ese derecho. En ese sentido, no desconoce este órgano jurisdiccional la facultad que tiene la Administración de reconocer en todo momento la nulidad de los actos dictados por ella y proceder a su revocatoria, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 83), pero esa facultad se ve disminuida cuando el acto ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos o le creó una expectativa plausible de derecho (Art. 82 ibídem) al Administrado, consistente dicha disminución en que la Administración está forzada a realizar un procedimiento administrativo previo, estando obligada al mismo tiempo a notificar al administrado cuyos derechos pudieran verse afectados con el acto definitivo que se dictase.

De manera pues, no habiéndose demostrado por parte de la Administración recurrida, que a los efectos de la revocatoria del acto administrativo que dio ingreso a la querellante como funcionario de carrera, fuese producto de la realización de un procedimiento administrativo en el cual se le haya notificado y permitido su participación en el mismo, configura al mismo tiempo la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y así se decide.

Igualmente, denuncia la actora que se produjo un abuso de poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal querellado, tal y como lo establece el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de forma permanente las disposiciones contenidas en los artículos 49 encabezamiento y numerales 3, 6 y 8, artículos 55, 88 y 89 de la ejusdem. Para decidir al respecto, este Tribunal considera pertinente, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00796 de fecha 5 de junio de 2002, caso: Jaime Reis De Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual dejó sentado que:
(…Omissis…)
De igual manera la referida Sala, en sentencia Nº 00966 de fecha 08 de agosto de 2013, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEN), contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con respecto al vicio de abuso o exceso de poder, se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En este sentido, se ha entendido que el abuso o exceso de poder, se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto. De igual manera, se desprende de los criterios parcialmente citados, que resulta necesario que el denunciante exponga la situación de manera clara e indique en que consiste o cómo se configuró la desmesura por parte de la Administración, a efecto de que pueda ser corregida la situación.

Siendo así, este Tribunal considera que la desproporción o desmesura denunciada no fue singularizada o descrita por la querellante en el presente caso, pues la misma se limitó a denunciar que el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda incurrió en un abuso de poder, por vulnerar un conjunto de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin explanar de manera clara y precisa cómo se configuró en el presente caso la desmesura por parte de dicho Concejo Municipal, de allí que deba forzosamente desechar el vicio denunciado en este punto, por estar completamente infundado, y así se decide.

Asimismo, denuncia la querellante que con el acto administrativo recurrido, contenido en el Acta de Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, en su punto 2.3, y su notificación de fecha 07 de mayo de 2014, se violentaron disposiciones constitucionales, ya que el Concejo Municipal como órgano colegiado, le impuso una sanción a través de la declaratoria de nulidad de actas, alegando funciones en la materia, las cuales le fueron privadas por sentencia Nº 07 de fecha 07 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresamente se anularon parcialmente los artículos 56 letra “h”, el 95 numeral 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que dicho Concejo expresamente señaló para sustentar el acto impugnado. Para decidir al respecto, debe señalar este sentenciador primeramente que, en razón de que la parte actora está manifestando que las funciones que se atribuye el Concejo Municipal querellado en el acto recurrido, les fueron privadas por una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en este punto se está denunciando el vicio de incompetencia.

Aclarado lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448, expresó en cuanto a la competencia que:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no se presume sino que debe constar expresamente en un instrumento normativo que la faculte con anterioridad a la emisión del acto o a la actuación material dictado o ejecutada por ésta.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que la denunciante está cuestionando la competencia del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, para dictar el acto que hoy recurre.

Ahora bien, debe precisar en este punto este Juzgado, que una vez analizado el contenido de la notificación del acto administrativo impugnado (folio 32 y su vuelto), se verificó que el acto cuestionado se fundamentó únicamente en uno solo de los artículos que fueron anulados parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 7 de fecha 29 de enero de 2013, esto es, el numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante lo anterior, debe señalar igualmente esta sentenciadora, que la decisión antes señalada no anuló completamente el artículo en referencia, sino que procedió a dejar plasmada la redacción del mismo, quedando de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la redacción del artículo anterior, el Concejo Municipal mantuvo la competencia para ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, por lo cual podrá nombrar, promover, remover y destituir únicamente a los funcionarios pertenecientes al Concejo. Ahora bien, por cuanto la querellante comenzó ejerciendo sus funciones adscrita al Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, resulta evidente para esta sentenciadora que el Ente recurrido si tenía la competencia para dictar el acto aquí cuestionado, razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia alegado en este punto, y así se decide.

De igual manera, denuncia la actora que la Administración violentó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acuerdo del Concejo Municipal no fue motivado, pues se limitó a anular unas actas y consecuentemente a retirar empleados. Para decidir con respecto a la denuncia aquí formulada, es preciso señalar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la motivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello considera este Órgano Jurisdiccional que la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, pueda ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Ahora bien, una vez analizado el acto administrativo impugnado, contentivo del Acuerdo aprobado en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, celebrada en fecha 06 de mayo de 2014 (folios 18 al 31 de la pieza judicial), el cual fue notificado a la actora en fecha 09 de mayo de 2014, según afirma en su escrito libelar, mediante oficio Nro. PCMZ 121-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, suscrito por el Presidente y la Secretaria del aludido Concejo Municipal (folio 32 del expediente judicial), mediante la cual se anuló el ingreso de la actora al cargo de Promotor III (Fijo), que el mismo sí contiene los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para proferir su decisión, ya que en él se expresó que resultaron inexistentes las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas los días 25 de enero de 2007, 07 de febrero de 2008, 29 de septiembre de 2009, 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010, 23 de noviembre de 2010, 18 de enero de 2011, 17 de febrero de 2011, 18 de enero de 2012, 13 de marzo de 2012, 23 de abril de 2012, 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de Registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, contraviniendo normas imperativas de orden constitucional contenidas en los artículos 137, 147, 168.2, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 54, 54.2, 95.12, y 95.15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual, visto que el acto cuestionado cumplió con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide.

Por último, denuncia la querellante que el acto recurrido vulneró los artículos 10, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto creó sanciones no previstas, dejó sin efecto y desconoció derechos adquiridos por actos de igual categoría del mismo órgano (Concejo Municipal) en fechas anteriores, por tanto si dicho Concejo no estaba de acuerdo de alguna decisión como cuerpo colegiado, realizada en fecha anterior, lo correcto era acudir a la vía judicial porque los actos de un Concejo Municipal como cuerpo colegiado que crean derechos subjetivos agotan la vía administrativa, entonces la alegada 'autotutela' es extemporánea en razón de que su nombramiento hecho por sesiones anteriores, es firme por haber creado derechos subjetivos. Para decidir con respecto a esta última denuncia, debe este Juzgador hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra la potestad que tiene la Administración Pública de revocar todo acto administrativo como manifestación del principio de autotutela que impera en sede administrativa. En ese sentido, se observa que dicha disposición normativa reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de la disposición normativa transcrita con anterioridad, resulta importante destacar, tal como se manifestara anteriormente, que en razón del principio de autotutela administrativa, la Administración Pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ésta, tal como lo disponen los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e inclusive revocar los mismos, siempre y cuando los actos sometidos a control por la potestad de autotutela, no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En ese orden de ideas, resulta conveniente precisar que los actos administrativos que adolecen de algún vicio, que conforme a lo contemplado en el artículo 20 ejusdem los hagan anulables, pueden ser convalidados por la Administración en cualquier momento, subsanando el vicio de que se trate, tal como lo establece el artículo 81 Ibídem. De igual manera, es importante resaltar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 de la referida ley, podrán ser corregidos en cualquier momento por la autoridad administrativa correspondiente, aquellos errores materiales o de cálculo en los que se hubiere incurrido al momento de emitir un acto.

Ahora bien, según el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ella, pudiendo ser revocados de oficio en cualquier momento, total o parcialmente, por la autoridad que los dicte o por su superior jerárquico, salvo que se trate de actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, tal como lo señala el precitado artículo 82 ejusdem, y como se manifestara anteriormente.

En este sentido, se observa que el acto administrativo recurrido en el presente proceso, anuló el ingreso de la hoy querellante al cargo de Promotora III (Fijo), según Memorando Nro. PCBMZ-231-2013, de fecha 09 de julio de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, por ende, en criterio de este Juzgado, al haberse ingresado a la querellante en el referido cargo, y haberlo ejercido por casi un (01) año, dicho acto administrativo creó a favor de la actora, derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, consistentes los mismos en el ejercicio de un cargo en la Administración Pública, con todos los beneficios derivados de dicho ejercicio, de allí que, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía el aludido Concejo Municipal, revocar en la forma como lo hizo el acto en cuestión, esto es, a espaldas de la querellante, pues para ello, necesariamente desde un punto de vista jurídico ha debido sustanciar un procedimiento administrativo previo, tal como se mencionara ut supra, vulnerando de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, tal como fuera decidido anteriormente.

Se reitera pues una vez mas que, la facultad de la Administración de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella en cualquier momento, viene dada cuando el acto adolezca de vicios de nulidad absoluta, donde tal reconocimiento debe expresar los efectos de dicho acto, es decir, hacia el pasado o hacia el futuro; ahora bien si el acto causó en la esfera del destinatario del mismo efectos jurídicos positivos o beneficios, aunque el acto haya sido dictado conteniendo algún vicio que lo hace nulo, por haber creado derechos subjetivos a su destinatario, le esta vedado a la Administración reconocer su nulidad sin antes llamar al administrado a efecto de que éste intervenga en la decisión y exponga lo que creyere pertinente, es decir debe el órgano o ente administrativo, sustanciar un procedimiento previo a la emisión de su decisión, con la intervención obligatoria del administrado beneficiado del acto que pretende anular en ejercicio de la potestad de autotutela.

Siendo así, visto que en el presente caso el Concejo Municipal querellado obvió el ineludible procedimiento en el cual se le garantizase a la hoy querellante el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se declarara anteriormente, considera quien aquí decide que en el presente caso no podía la Administración anular el acto administrativo conforme al cual se le dio ingreso a la querellante, con fundamento en la potestad de autotutela, tal y como fuera razonado suficientemente ut supra, por lo cual se ratifica la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, y así se decide.

No hay duda que la Administración Pública tiene la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, en virtud del Principio de Autotutela, no obstante a ello, esa facultad tiene ciertos límites para poder ser ejercida, y uno de ellos es que si el acto ha producido derechos subjetivos en la esfera jurídica de los administrados, no podrá aplicarse dicho principio o potestad, así como también si ha creado una expectativa de derecho (expectativa plausible), la Administración está en la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo previo a fin de garantizarle el derecho al debido proceso al destinatario del acto, lo cual no hizo en el caso bajo examen, trayendo como consecuencia la vulneración –como se estableciera anteriormente– del derecho a la defensa y el debido proceso de la actora, y por ende, la nulidad del acto cuestionado, y así se decide.

Vista la procedencia de uno de los vicios denunciados por la parte actora, esto es, la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, únicamente en cuanto la ciudadana Ángela María Colmenares González, titular de la cédula de identidad Nº 14.583.233 (querellante), contenido en el Acuerdo aprobado en el punto 2.3 del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, a través del cual se anuló el ingreso de la actora al cargo de Promotor III, que desempeñaba en dicho Concejo Municipal, por ende, se ordena la reincorporación de la querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del referido Concejo Municipal, y como indemnización a la ilegal actuación de la Administración, se condena a la misma al pago de los sueldos dejados de percibir, con su variación en el tiempo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, es decir ha de excluirse de dicho cálculo, vacaciones, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que, como se dijera antes se requiera la prestación efectiva del servicio, desde el 15/05/2014 (sic), tal y como lo solicita la actora, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo el tiempo del presente proceso ha de computarse a los efectos de la antigüedad como servicio en la Administración Pública para el cálculo sobre el beneficio de jubilación y prestaciones sociales. Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a 'las partes' celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede '…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal', lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por último, en cuanto al pedimento relativo a que se le cancelen los cesta tickets dejados de percibir, desde la fecha de notificación del acto recurrido, hasta la fecha que se ejecute la decisión definitiva en el presente proceso, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Alimentación, el cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que, en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, no podrá éste suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación. Ahora bien, visto que en el presente caso el Concejo Municipal querellado vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante con el acto administrativo aquí cuestionado, y por cuando fue declarada la nulidad del mismo ut supra, este sentenciador considera procedente el pago del beneficio de alimentación de la actora, dejado de percibir en razón del ilegal acto, el cual debe cancelar la Administración desde el 15/05/2014 (sic), tal y como lo solicita la actora, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2015, por el Abogado Rubén José Durán Morillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2015, por el Abogado Rubén José Durán Morillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa desde el día 9 de julio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 4 de agosto de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de julio de 2015 y el día 4 de agosto de ese mismo año. Asimismo, se dejo constancia que transcurrió un (1) día continuos del término de la distancia, correspondiente al día 10 de julio de 2015, sin que la parte apelante hayan consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, por el Abogado Rubén José Durán Morillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.








-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 12 de mayo de 2015, por el Abogado Rubén José Durán Morillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ÁNGELA MARÍA COLMERAS GONZÁLES, debidamente asistida por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, contra el referido Municipio.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2015-000748
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.