JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000190

En fecha 7 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0727-15 de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Argenis Manaure Inagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.596, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ALVARO JOSÉ VILLARROEL, JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, JEAN CARLOS NIEVES RANGEL y Otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.817.785, 13.457.602, 15.160.405, respectivamente, actuando como trabajadores de la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO S.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE CHACAO (IMAC) y la EMPRESA S.R.R., SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE RECURSOS C.A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 27 de julio de 2015, por el Abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta suscrita en fecha 27 de julio de 2015, que riela en el folio cincuenta (50) del presente cuaderno separado, el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado José Argenis Manaure Inagas, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Alvaro José Villarroel, José Gregorio Mejías, Jean Carlos Nieves Rangel y otros, contra el Instituto Municipal del Ambiente Chacao (IMAC) y la Empresa S.R.R., Sistema de Recuperación de Recursos C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa, ello por cuanto el ciudadano RAMON MUCHACHO, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 21 de julio del año en curso a través de su cuenta twitter LACEIBAVERAMONMUCHACHO.ORG, hizo un llamado para la realización de un Cabildo Abierto en la Plaza de Los Palos Grandes del Municipio Chacao, para exponer cosas que están pasando en ese Municipio y se preguntó ¿Quien es Gary Coa?; en ese mismo twitter manifestó que los 'vecinos debían estar pendiente de una decisión judicial que se estaría fraguando contra Chacao, para exponer cosas que están pasando para paralizar, impedir o imposibilitar la prestación del servicio público de recolección de basura, en detrimento de todos, violándose la constitución y la Ley Penal del Ambiente, y yendo en contrapelo de aquella sentencia del TSJ del año pasado que obligó a los Alcaldes a ejercer sus competencia (sic) en materia de recolección de basura y remoción de escombros, y en base a la cual, por cierto, se llevaron presos a dos de mis colegas'. Ante esta situación a tenor de lo previsto de el articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que tal conducta del ciudadano Alcalde Ramón Muchacho compromete gravemente mi imparcialidad en la presente causa, es por lo que me Inhibo de continuar conociendo de dicho asunto.” (Mayúsculas y negrillas del original).




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia.-

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto se realizan las consideraciones siguientes:

Se observa, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los Jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de selección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

De la Inhibición.-

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado José Argenis Manaure Inagas, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Alvaro José Villarroel, José Gregorio Mejías, Jean Carlos Nieves Rangel y otros, contra el Instituto Municipal del Ambiente Chacao (IMAC) y la Empresa S.R.R., Sistema de Recuperación de Recursos C.A., con base en lo siguiente: “…Me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa, ello por cuanto el ciudadano RAMON MUCHACHO, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 21 de julio del año en curso a través de su cuenta twitter LACEIBAVERAMONMUCHACHO.ORG, hizo un llamado para la realización de un Cabildo Abierto en la Plaza de Los Palos Grandes del Municipio Chacao, para exponer cosas que están pasando en ese Municipio y se preguntó ¿Quien es Gary Coa?; en ese mismo twitter manifestó que los 'vecinos debían estar pendiente de una decisión judicial que se estaría fraguando contra Chacao, para exponer cosas que están pasando para paralizar, impedir o imposibilitar la prestación del servicio público de recolección de basura, en detrimento de todos, violándose la constitución y la Ley Penal del Ambiente, y yendo en contrapelo de aquella sentencia del TSJ del año pasado que obligó a los Alcaldes a ejercer sus competencia (sic) en materia de recolección de basura y remoción de escombros, y en base a la cual, por cierto, se llevaron presos a dos de mis colegas'. Ante esta situación a tenor de lo previsto de el articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que tal conducta del ciudadano Alcalde Ramón Muchacho compromete gravemente mi imparcialidad en la presente causa, es por lo que me Inhibo de continuar conociendo de dicho asunto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, esta Corte observa que el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 eiusdem, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.

En atención a lo anterior, se evidencia que la declaratoria de procedencia de dicha causal deben existir suficientes elementos que al ser verificados en forma objetiva con las actas del expediente conlleven a la convicción de la materialización de dicha causal, pues es claro que la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones para que proceda la inhibición, que puedan ser subsumidas en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en este caso en particular a la ley especial, esto es, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en la inhibición que se analiza observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de manera genérica manifestó “…el ciudadano RAMON MUCHACHO, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 21 de julio del año en curso a través de su cuenta twitter LACEIBAVERAMONMUCHACHO.ORG, hizo un llamado para la realización de un Cabildo Abierto en la Plaza de Los Palos Grandes del Municipio Chacao, para exponer cosas que están pasando en ese Municipio y se preguntó ¿Quien es Gary Coa?; en ese mismo twitter manifestó que los 'vecinos debían estar pendiente de una decisión judicial que se estaría fraguando contra Chacao…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas.

En este sentido, al no evidenciarse en autos elemento alguno del cual pueda comprobarse con certeza la causal de inhibición alegada, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por el Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Emerson Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos interpuesta por el Abogado José Argenis Manaure Inagas, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ALVARO JOSÉ VILLARROEL, JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, JEAN CARLOS NIEVES RANGEL y Otros, actuando como trabajadores de la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO S.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE CHACAO (IMAC) y LA EMPRESA S.R.R., SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE RECURSOS C.A.

2.- SIN LUGAR la inhibición planteada.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. N° AP42-X-2015-000190
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,