JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000020
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en fecha 16 de agosto de 1977, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 54, Tomo 19-A y contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en fecha 18 de agosto de 1982, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda interpuesta. En consecuencia, ordenó notificar de conformidad con el artículo 37 eiusdem a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y al Presidente de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. Asimismo, se estableció que el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, dicho Juzgado fijaría fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo preventivo “… sobre bienes muebles propiedad de las sociedades Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A.…”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó abrir cuaderno separado por cuanto no correspondía a dicha Instancia pronunciarse sobre su procedencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En fecha 6 de octubre de 2010, se remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de medida preventiva.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dictó decisión Nº 2011-0298, mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre los sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada. Asimismo, declaró Improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., ordenando oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara, en el caso de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. los bienes sobre los cuales sería practicada dicha medida.
En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el fallo de fecha 17 de marzo de 2011, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2011-1898, 2011-1899, y 2011-1900, dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió del Abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el escrito mediante el cual hizo formal “objeción” a la fianza ofrecida por el Abogado Lothar Stolbun Barrios.
En fecha 11 de abril de 2011, se negó el pedimento efectuado el 24 de ese mismo mes y año, por el Abogado del Órgano actor en virtud que no constaba en autos la fianza aludida por el referido profesional del derecho.
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se llevó a cabo en fecha 8 de abril de ese mismo año.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual se llevó a cabo en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió de la Procuraduría General de la República, el oficio Nº GGL-CAR 000781 de fecha 4 de mayo de 2011, mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº C-5.074-274 de fecha 28 de julio de 2011, anexo el cual remitió a los fines legales consiguientes las actuaciones siguientes: i) copia certificada del Decreto; ii) el acta levantada y los originales de los cheques de gerencia Nros. 04163778 y 04163779 de fechas 27 de julio de 2011, a nombre de esta Instancia Jurisdiccional por las cantidades de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.999,64) emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD).
En fecha 9 de agosto de 2011, se acordó el desglose de los cheques consignados y se ordenó oficiar al ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se cumplieran los trámites correspondientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia de oficio Nº 2011-2540, dirigido al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por el ciudadano Armando Martínez, en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitó la ratificación del oficio Nº 2011-1899, de fecha 23 de marzo de ese año, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual esta Corte requería la determinación de los bienes muebles sobre las cuales serían practicadas las medidas de embargo decretadas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 2011-1899, de fecha 23 de marzo de ese año, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2011-7573 dirigido al señalado Organismo.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió de la Abogada Rossangel Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial Santa María C.A., la diligencia mediante la cual consignó “cuentas por depósito judicial”.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió oficio Nº C-5074-148, de fecha 16 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las resultas de la Comisión debidamente cumplida, la cual fue librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2011.
En fecha 2 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se agregó a los autos las resultas de la comisión fecha 26 de abril de ese año.
En fecha 15 de noviembre de 2012, en virtud que no contaba a los autos respuestas de los oficios números 2011-1899 y 2011-7573 de fechas 23 de marzo y 8 de diciembre de 2011, dirigidos al Superintendente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se acordó ratificar los mismos. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2012-7133 dirigido al Superintendente del Organismo.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia de oficio Nº 2011-2540, dirigido al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por el ciudadano Armando Martínez, en fecha 6 de diciembre de 2012.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió el oficio Nº FSAA-2-3-51-2013, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2012-7113 de fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2013, el Abogado Juan Prado Hurtado actuando en su condición de Apoderado Judicial del Organismo demandante, presentó escrito de oposición a la solicitud de improcedencia de las medidas preventivas y la suspensión de los juicios que se siguen contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Abogado Juan Prado Hurtado actuando en su condición de Abogado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitó se librara Despacho comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que se practicara el embargo decretado.
En fecha 3 de abril de 2013, se acordó y ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que haga cumplimiento de la medida cautelar decretada en el aludido fallo, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2013-2220, dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº 2013-2221, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió del Abogado de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se ampliara comisión en la que se confiriera facultades para subcomisionar, exhortar y rogar a un Tribunal competente en la ciudad de Cabimas estado Zulia, a los fines que se proveyera y se hiciera posible la práctica de la cautelar decretada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de ese mismo mes y año, ordenándose librar el oficio respectivo.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió el Nº G.G.L.-CCP-CAR 06100, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifestó el conocimiento del contenido del auto de fecha 21 de mayo de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitó se librara oficio de ampliación de la comisión.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió de la Abogada Norely Manrique, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.058, actuando con el carácter de Abogada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, diligencia solicitando se designara al Abogado Juan Prado Hurtado o a su persona como correo especial a los efectos de la entrega del oficio para que se llevara a cabo la ejecución de la medida de embargo.
En esa misma oportunidad, esta Instancia Jurisdiccional acordó correo especial a los Abogados Norely Manrique y Juan Prado Hurtado, a quienes se le instó consignara mediante diligencia a la constancia del recibo de oficio por parte por parte Tribunal comisionado.
En fecha 1º de julio de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que hizo entrega del oficio Nº 2013-4251 de fecha 19 de junio de ese año, dirigido al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la Abogada Norely Manrique Castillo, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General.
En fecha 10 de julio de 2013, la Abogada de la parte demadante consignó copia del oficio Nº 2013-4251 dirigido al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue debidamente recibido en fecha 1º de julio de 2013.
En fecha 6 de diciembre de 2013, se recibió memorándum suscrito por el ciudadano Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, mediante el cual solicitó copia certificada de las actuaciones que corren inserta a los folios trescientos veintidós (322) al trescientos veinticinco (325). Asimismo, anexó auto dictado por el nombrado Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de diciembre de 2013. En fecha 10 de diciembre de ese año, se acordó la solicitud de copia certificada.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la forma siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata; Juez Vicepresidente; y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de julio de 2014, el Abogado Juan Prado actuando con el carácter de Abogado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de suspensión y de medida cautelar.
En fecha 13 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2015, el Abogado de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitó la remisión del dinero embargado y las resultas de la comisión ampliada.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 22 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA
En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., en los términos siguientes:
“…Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 20 de septiembre de 2010, se pasa a decidir de la siguiente manera:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
(…Omississ….)
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
La presente solicitud de protección cautelar realizada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se formuló en los siguientes términos, ‘… SOLICITAMOS que se DECRETEN medidas preventivas de de (sic) embargo, por el doble de la cantidad demandada a cada una de ellas, sobre bienes suficientes de la propiedad de las compañías de comercio que han quedado demandadas (…) Asimismo, solicitamos se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles de las codemandadas que, en su oportunidad señalaremos’ (Mayúsculas, resaltado y subrayado el original).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ‘periculum in mora’, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama ‘fumus boni iuris’.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al ‘periculum in mora’, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso concreto la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Representación Judicial de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los prerrogativas procesales que goza la República, el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de una sola, es decir, del ‘fumus bonis iuris’ o del ‘periculum in mora’, no siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado ‘fumus boni iuris’ o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ‘periculum in mora’.
De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de dos millones novecientos treinta y siete mil doscientos setenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 2.937.270,48), en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el contrato de obra distinguido: DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2782, relacionado con la ejecución de la obra: ‘Sistema de Cloacas de Maracaibo-Zona Norte- Interceptores Norte Alto y Norte Bajo, Interceptor Norte Bajo Tramo REF Ib1-IB1-IB16.1 Estado Zulia’.
Es así como, esta Corte advierte que la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la medida preventiva de embargo alegando lo siguiente: ‘…el ‘fumus boni iuris’ se pone en evidencia con la consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales revelan contundentemente la obligación asumida por ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ al haberse constituido en pagadora principal y solidaria de ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A.’ (BOMDECO, C.A.) y, con el contrato de obra suscrito entre ésta y nuestra representada, LA REPÚBLICA…’. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así tenemos que en el análisis del ‘fumus bonis iuris’ corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:
i) Copia simple del documento (folios 40 al 43), mediante el cual la Abogada Lizett Carrero Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.507, procediendo con el carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sustituye la representación que, por vía de sustitución, le fue conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, en los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, para que sostuvieran y defendieran los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
ii) Copia simple del documento (folios 44 al 47), mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, sustituyó en la Abogada Lizett Carrero Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.507, en su carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la representación de la República en los juicios con motivo de la ejecución de los contratos administrativos números: DGEA-DPPP-SIG-06-ZU-2774; DGEA-DPPP-SIG-06-ZU-2775;DGEA-DPPP-SIG-ZU-2776;DGEA-DPPP-SIG-ZU-2777; DGEA-DPPP-SIG-ZU-2778; DGEA-DPPP-SIG-ZU-2779; DGEA-DPPP-SIG-ZU-2780;DGEA-DPPP-SIG-ZU-2781yDGEA-DPPP-SIG-ZU-2782, documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 83.
iii) Copia simple del ‘Documentos Principal del Contrato para la Ejecución de Obras’ Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, de fecha 12 de junio de 2006, (folio 48) cuyo objeto es: Sistema de Cloacas de Maracaibo-Zona Norte-Interceptores Norte Alto y Norte Bajo: Interceptor Norte Tramo REFIB48-IB64.2, estado Zulia, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se desprende que el inicio de los trabajos es a los veinte (20) días después de la firma del contrato y el plazo de ejecución es de diez (10) meses. Además, se desprende la constitución de fianza por fiel cumplimiento y por anticipo contractual.
iv) Copia simple del ‘Acta de Inicio’ correspondiente al contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, la cual fue levantada en fecha 12 de junio de 2006 y consta en el presente cuaderno separado al folio cuarenta y cuatro (44).
v) Copia simple de la ‘Valuación’ efectuada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual se evidencia que el monto liquidado fue por la cantidad de: ‘1.913.531.060,00’, equivalentes a un millón novecientos trece mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F. 1.913.531,06), consta al folio cincuenta (50) del presente cuaderno separado.
vi) Copia simple del Memorando Nº 1881, de fecha 23 de junio de 2006, mediante el cual la Dirección General de Equipamiento Ambiental, solicitó a la Dirección de Servicios Financieros la tramitación el pago de la valuación efectuada, correspondiente al contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, por la cantidad de ‘Bs.1.913.531.060,00’, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado.
vii) Copia simple del Recibo, mediante el cual la Sociedad Mercantil BOMDECO, C.A., dejó constancia de la recepción de ‘UN MILLARDO NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.913.531.060,00) por concepto de: Valuación de Anticipo de Contrato Número DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779’, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno separado.
viii) Copia simple del ‘Addendum del Contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779’, de fecha 14 de agosto de 2008, suscrito entre Ministerio del Poder Popular del Ambiente y la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., mediante el cual se requirió modificar el objeto del contrato, en virtud de en cambio en la ruta de la tubería por coincidir la ruta anterior con ‘las cabrias de alta tensión 230.000voltios) y que éstas, por norma, requieren de un retiro que va desde 15 a 25 mts de la base de la torre de alta tensión…’ (Folios 54 y 55).
ix) Copia simple del acta de inicio de fecha 07 de septiembre de 2008, mediante se reprogramó la ejecución de la obra, en virtud del cambio de ruta señalado en el addendum del contrato, en el que se fijó un plazo de diez (10) meses para la ejecución de la obra (Folios 56).
x) Copia simple de ‘Informe Justificativo’ de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual el Coordinador del ‘MINAMB-ICLAM’ recomienda dar inicio a los trámites legales conducentes para rescindir unilateralmente el contrato identificado, mencionándose que dicho Órgano en fecha 17 de noviembre de 2008 presentó informe en el que ‘…indica las violaciones de ley realizadas por la empresa Bomdeco, C.A., pues la ejecución de la obra no se cumplía porque la Contratista no contaba con un programa actualizado de trabajos, no presenta la (sic) los procedimientos constructivo detallado de trabajo (…) Tampoco contaba la Contratista con personal técnico especializado, para la (sic) ejecutar una obra de esta magnitud …’.(Folios 57 y 58).
xi) Copia simple del Memorandum Nº INA-003-2009, mediante el cual se le notificó a la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.), de la ‘…suspensión de toda actividad que se realice’, con ocasión del contrato suscrito entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y la mencionada Compañía, el cual comprende la construcción del Sistema de Cloacas de Maracaibo-Zona Norte-Interceptores Norte Alto y Norte Bajo: Interceptor Norte Tramo REFIB48-IB64.2, (Folio 59).
xii) Copia simple de la Resolución Nº 00010 del 15 de enero de 2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decidió la rescindir unilateralmente del contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, ordenándose a la Sociedad Mercantil demandada, el reintegro de la cantidad que esta última recibió por concepto de anticipo para la ejecución de la obra contratada, la cual consta del folio sesenta (60) al sesenta y siete (67) del presente cuaderno separado.
xiii) Copia simple del Oficio Nº 00-0093 de fecha 02 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Ingeniero Mauro Escalona, en su carácter de Director General de Equipamiento Ambiental, mediante el cual se le informó a la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., que de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 19 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, de la rescisión unilateral del contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, el cual consta del folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno separado.
xiv) Copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo, signado bajo el Nº 01-16-2000782, mediante el cual la Empresa Universal de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), hasta por la cantidad de un mil novecientos trece millones quinientos treinta y un mil sesenta bolívares exactos (Bs. 1.913.531.060,00),equivalentes actualmente a un millón novecientos trece mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 1.913.531,06) para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, el reintegro del anticipo, según el contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 70 al 77).
xv) Copia simple del anexo Nº 1 para ser adherido y formar parte integrante de la fianza de anticipo Nº 01-16-2000782, el cual fue autenticado en fecha 06 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, dejándolo inscrito bajo el Nº 28, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual consta el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80) del presente cuaderno separado.
xvi) Copia simple de la comunicación de fecha 8 de julio de 2009, recibida por la empresa Universal de Seguros, C.A. en esa misma fecha, mediante la cual la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, le comunicó que la empresa Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.) ‘…incurrió en hechos y omisiones que constituyen incumplimiento del contrato (…) por lo que presentamos ante ustedes (…) el reclamo correspondiente para que procedan a efectuar el reintegro del anticipo respectivo (…) así como para que procedan al pago de la indemnización correspondiente, según el contrato de fiel cumplimiento antes señalado…’, según se desprende del folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente cuaderno separado.
xvii) Copia simple del Oficio Nº 00-0092 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento le solicitó a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., el reintegro de las sumas garantizadas por medio de los contratos de fianzas suscritos, en virtud del incumplimiento en el que incurrió la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., según se advierte del folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) del presente cuaderno separado.
xviii) Copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento, mediante el cual la Empresa Universal de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora e la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Millones Setecientos Seis Mil Doscientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 382.706.212,00), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, el cual fue autenticado en fecha 07 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta del folio ochenta y seis (86) al folio noventa (90) del presente cuaderno separado.
xix) Copia simple del anexo Nº 1 para ser adherido y formar parte integrante de la fianza de anticipo Nº 01-16-2000781, el cual fue autenticado en fecha 06 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, dejándolo inscrito bajo el Nº 27, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual consta a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente cuaderno separado.
xx) Copia simple del corte de cuenta, el cual contiene información general y el estado de cuenta demostrado en el presente balance, mediante el cual se advirtió que ‘El Ministerio tienen un saldo a favor por Anticipos Contractual de Bs.F 1.913.531,06 s/iva, mas (sic) un saldo de Bs.F 382.706,21 por indemnización y un saldo por la clausula (sic) penal a la empresa por atraso de determinación de la obra de Bs.F 654.427,62 con iva, quedando un total por reintegrar de Bs.F 2.950.664,89…’, según se evidencia de los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) del presente cuaderno separado.
xxi) Copia simple de los comprobantes de las ‘reuniones conciliatoria sin resultado’ con relación al contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-2779, el cual riela de los folios noventa y ocho (98) al folio ciento ocho (108) del presente cuaderno separado.
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, que tales elementos probatorios demuestran la existencia de una relación contractual entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, parte demandante y la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), apreciándose que la segunda se obligó a la ejecución de la obra ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF V21-2-V20-1, ESTADO ZULIA’, cuyo presunto incumplimiento por parte de la contratista consta en autos, en el informe justificativo el cual cursa al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno separado. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha Sociedad suscribió un contrato de fianza de anticipo y su correspondiente anexo Nº1 con la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para asegurar el reintegro del anticipo por el monto equivalente actualmente a un millón novecientos trece mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 1.913.531,06) que fue recibido por la mencionada sociedad mercantil tal como se evidencia del recibo que cursa a los folios cincuenta y dos (52) del presente cuaderno separado.
Asimismo, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. suscribió un contrato de fianza de fiel cumplimiento y su correspondiente anexo Nº 1 a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), por las obligaciones contraídas contractualmente, dicha garantía fue suscrita hasta por el monto equivalente actualmente de trescientos ochenta y dos mil setecientos seis bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 382.706,21).
Por último, se advierte del contenido del Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06ZU-2779 y su correspondiente Addendum, suscrito entre la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), que el objeto era la ejecución del ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF V21-2-V20-1, ESTADO ZULIA’. Igualmente del texto del aludido contrato se observa que el plazo de ejecución de la obra era de diez (10) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) y es de fecha 12 de abril de 2007, motivo por el cual la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ejerció su derecho de solicitar el fiel cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), a su garante constituido por medio de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, los cuales rielan el primero del folio setenta (70) al ochenta (80) y el segundo de los folios ochenta y tres (83) al noventa dos (92), a la empresa Universal de Seguros, C.A., para que convenga al pago de las cantidades señaladas.
Observando este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción de que la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), incumplió con el lapso establecido en el contrato para realizar la ejecución del ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF V21-2-V20-1, ESTADO ZULIA’, y de conformidad con el instrumento contractual suscrito entre ambas partes, el cual riela al folio cuarenta y ocho (48), del presente cuaderno separado en el que se evidencia la exigencia de la presentación de una fianza de anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto de la obra, y una fianza de fiel cumplimiento para garantizar la buena y oportuna terminación de los servicios, así como el pago de las obligaciones que puedan quedar pendientes, equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto de la obra.
Por ello, la existencia de una presunta acreencia de la República Bolivariana de Venezuela frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio destinado -y así prima facie lo entiende la Corte- a la conducción de las aguas servidas (cloacas) en el Estado Zulia, que incide directamente en la salubridad de la región, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte.
Ahora bien, esta Corte observa que para la fecha de interposición de la presente demanda no existe evidencia que haya cumplido con la ejecución de la obra encomendada bajo las condiciones pactadas contractualmente, y en virtud de ello la vigencia de los contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, lo que se traduce en la presunción del derecho reclamado o que asiste a la parte actora, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que le asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., consigne elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtué la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.
Por tanto, del análisis que antecede, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de la cantidad correspondiente a los contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y Universal de Seguros, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles. Así se declara.
De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada, de embargo preventivo, sobre bienes muebles de las codemandadas respectivamente. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, esta Corte debe mencionar, que la referida medida adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.
De allí, que la medida requerida sea entendida como una ‘limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica’. (CALVO VACA, Emilio.: Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).
Lo anterior, también fue afianzado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de marzo de 2000, caso: Banco Occidental de Descuento C.A., en la cual se determinó:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(…Omissis…)
Por otra parte, mediante sentencia Nº 244 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2011, Caso: Gonza, C.A., expresó que en el ámbito del otorgamiento de medidas cautelares el Juez no debe incurrir en excesos cuando resultan protegidas las resultas del juicio o disminuciones en caso contrario, como a continuación se señala:
(…Omissis…)
En ese sentido, esta Corte observa del somero análisis del acervo probatorio aportado por la demandante de autos así como de su apreciación conjunta, que la parte demandante si bien justificó el fumus boni iuris de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar con los mismos argumentos expuestos en la medida de embargo preventivo, (por lo que pudiera considerarse satisfecho dicho requisito al quedar evidenciado la presunción del derecho reclamado), no indicó sobre cuál o cuáles bienes pretende sea ejecutada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y dicha falta de determinación impide a esta Corte la posibilidad de –en el caso de que fuera decretada- ordenar su ejecución, por no poderse indicar al Registrador los datos exactos del o los inmuebles sujetos a protección en esta etapa cautelar.
Aunado al hecho, que protegidas las resultas con la declaratoria de procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, estima esta Corte innecesario aumentar la protección cautelar a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Universal de Seguros, C.A., y Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO,C.A.) hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de cinco mil novecientos un mil trescientos veintinueve bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F 5.901.329,78), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, al cual debe adicionársele las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de un millón setecientos setenta mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F 1.770.398,93). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones novecientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F 2.950.664,89), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible y debe adicionársele las costas procesales. Así se decide.
Se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 4.592.474,74), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, al cual debe adicionársele las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de un seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y un bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F 688.871,18). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones doscientos noventa y seis mil doscientos treinta y siete bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F 2.296.237,27), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible y debe adicionársele las costas procesales. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar decretada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., estima esta Corte que debe aplicarse lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual señala que en el caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida cautelar o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, deberá ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que esta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.
En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificar del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los que será practicada la medida. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se declara.
Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que en fecha 25 de febrero de 2013, se recibió el oficio Nº 2012-7113 de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Superintendente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, informando que la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., se encontraba bajo la condición administrativa de cese de operaciones, razón por la cual solicitó la suspensión de la presente acción con relación a la referida sociedad de comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Por su parte, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se negara la suspensión de la medida de embargo decretada sobre la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.
En atención a la solicitud planteada, resulta menester efectuar las consideraciones siguientes:
En efecto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad de Comercio Universal de Seguros C.A., fue intervenida administrativamente sin cese de operaciones, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Resolución Nº fsaa-2003115, de fecha 6 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.057 del 23 de noviembre de 2012.
Por lo que en principio debería esta Corte suspender la causa en cuanto a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ordenando sólo la continuación del juicio con respecto a la empresa Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO), ello en virtud del criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nro. 62 de fecha 30 de enero de 2013, ratificada en decisión Nro. 167 de fecha 20 de febrero de 2013, caso: Transeguro C. A., ambos fallos proferidos por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, que establecieron que en atención a “…lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, norma que prohíbe a los Tribunales de la República, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, continuar tramitando acciones de cobro, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención, y siendo que en el caso de autos el 6 de agosto de 2012, se demandó solidariamente a las sociedades mercantiles Inproyect Construcciones y Electrificaciones y Transeguro C.A. de Seguros, por indemnización por daños y perjuicios y ejecución de fianzas (de anticipo y de fiel cumplimiento), y que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 24 de agosto de 2012, acordó la intervención de la última de las empresas mencionadas, esta Sala suspende el presente juicio con respecto a esta, debiendo continuar con relación a la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., al no estar afectada por el aludido proceso de intervención”.
No obstante, observa esta Instancia que mediante Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-001814, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.195 de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se levantó la medida administrativa de intervención y cese de operaciones y se declaró culminado el régimen al cual fue sometida la empresa Universal de Seguros, C.A.
Así pues, visto que ya fue levantada la medida de intervención administrativa y financiera que recaía sobre la citada Sociedad Mercantil, y considerando que nada impide la continuación del presente juicio en cuanto la solicitud de ejecución de las garantías de fianzas por anticipo y fiel cumplimiento peticionadas por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en contra de las empresas Universal de Seguros C.A., como principal pagadora, y solidariamente a la contratista Bombeo de Concretos C.A. (BONDECO), esta Corte NIEGA la solicitud efectuada por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, en razón que decayó la situación que había dado origen al pedimento. Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que determine e informe los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida preventiva de embargo acordada sobre la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A.
Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional agregar copia certificada de la presente decisión a la causa principal signada con el Nº AP42-G-2010-000073. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 11 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese el oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
AW41-X-2010-000020
MEBT/18
En Fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Accidental,
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