JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2015-000008

En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados Juan Domingo Alfonso, Alejandro Gallotti y Maritza Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.681, 107.588 y 211.993, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COTÉCNICA LA BONANZA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 57, tomo 139-A, contra la Resolución Nº SPPLC/0043-2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2013, por la Abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.048, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, providenció y admitió parcialmente las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Cotécnica La Bonanza C.A., recurrente.

En fecha 4 de febrero de 2015, se ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional,

En fecha 9 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto por medio del cual designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Reinaldo Alonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.082, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa.

En fechas 9 de abril y 14 mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.403, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa, mediante las cuales solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha de 21 de octubre de 2014, los Abogados Juan Domingo Alfonso, Alejandro Gallotti y Maritza Quintero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cotécnica La Bonanza C.A., con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, consignaron escrito de pruebas, en los términos siguientes:

Indicaron que, “…ratifica en esta oportunidad el valor probatorio que tienen los documentos que acompañaron la demanda de nulidad al momento de su interposición, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las demandas de nulidad en sede Contencioso Administrativa...”.

Que, “…en consecuencia, reproducimos y ratificamos los documentos que se listan a continuación y que fueron agregados al escrito libelar, los cuales demuestran que COTECNICA (sic) LA BONANZA, C.A., no realizó contra la sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., prácticas restrictivas de la competencia y asimismo se demuestra como diversas compañías pudieron concurrir a este mercado, dada la dinámica de mercado, a extraer materiales aprovechables del relleno sanitario de caracas la Bonanza:
i) Copia simple del contrato de concesión (anexo marcado ‘H’ al escrito libelar).
ii) Copia simple de operaciones de movimiento por rubro 2007- 2008 (anexo marcado ‘F’ al escrito libelar).
iii) Copia simple movimiento por rubro 2005-2008 (anexo marcado ‘G’ al escrito libelar)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…acompañamos copia simple de los estados financieros al 31 de diciembre de 2012, al presente escrito (anexo marcado ‘I’), así como, ratificamos y reproducimos la copia de los estados financieros al 31 de diciembre de 2007, (acompañada anexo marcado ‘E’ al escrito libelar), e igualmente ratificamos la copia simple del acto administrativo impugnado de SPPLC/0043/-2013 del 23-12-2013 (sic), y el acto administrativo emano de la Superintendencia de Procompetencia contenido en la Resolución SPPLC/0030-2008 del 7-11-2008 (sic) a los efectos de la demostración de la desproporción y falta de razonabilidad de la sanción impuesta, así como, el mercado relevante determinado en la resolución administrativa de Procompetencia SPPLC/0030-2008 del 7-11-2008 (sic), violando asimismo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica…” (Mayúsculas del original).

Promovieron en atención a lo dispuesto en el 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, “…a los fines de que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sobre los siguientes particulares:
1) Sirva presentar y consignar en el presente expediente judicial documento contentivo de los cálculos realizados para la determinación de la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/0030-2008 de fecha 7 de noviembre de 2008.
2) Sirva presentar y consignar en el presente expediente judicial documento contentivo de los cálculos realizados para la determinación de la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/0043-2013 de fecha 23 de diciembre de 2013.
3) Se informe a este Órgano Jurisdiccional cuál fue la base de cálculo empleada para calcular la sanción impuesta en el acto administrativo SPLLC/0030-2008 de fecha 7 de noviembre de 2008.
4) Se informe a este Órgano Jurisdiccional cuál fue la base de cálculo empleada para calcular la sanción impuesta en el acto administrativo SPLLC/0043-2013 de fecha 23 de diciembre de 2013…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la presente prueba tiene por objeto demostrar el cambio de la metodología de cálculo de las multas para casos básicamente iguales, que se corresponden a los actos administrativos SPPLC/0043-2013 del 23-12-2013 (sic) y SPLLC/0030-2008 del 7-11-2008 (sic), situación que además de inobservar el precedente administrativo, la seguridad jurídica y confianza legítima de nuestra mandante, verifica igualmente el cambio de criterio respecto a la base utilizada como ‘valor de ventas del infractor’, sin que medie ninguna justificación legal para hacerlo, inobservandose en el acto administrativo impugnado Nº SPPLC/0043-2013 del 23-12-2013 (sic) el mercado relevante a los efectos de la imposición de la sanción, en clara trasgresión del principio de proporcionalidad y razonabilidad…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron inspección judicial, de conformidad con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a ser evaluada en la sede física del relleno sanitario La Bonanza, ubicado en la Autopista Caracas- Charallave entre distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector La Bonanza, Charallave, estado Miranda.

Que, “…la presente prueba tiene por objeto demostrar que nuestra mandante desarrolla sus actividades económicas bajo los parámetros de la concesión de servicio público, la Ley de Gestión Integral de la Basura y demás instrucciones del Gobierno del Distrito Capital, respetando las actuaciones de recuperación de desechos sólidos por parte de las Empresas debidamente autorizadas y capacitadas para desempeñar dicha labor, lo que permite verificar que en ningún momento se ha incurrido en trasgresión de las disposiciones y reglas de la libre competencia…”.
Finalmente solicitaron, que “…las pruebas aquí promovidas sean admitidas, evacuadas conforme a Derecho y apreciadas íntegramente a los efectos de la decisión definitiva que haya de poner fin al presente caso…”.

-II-
DE AUTO DICTADO APELADO

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21 de octubre de 2014, por los abogados Juan Domingo Alfonzo, Alejandro Gallotti y Maritza Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.28.681, 107.588 y 211.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cotécnica La Bonanza, C.A., mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
Por cuanto en el referido escrito probatorio, la representación judicial de la parte demandante ratifica el valor probatorio que tienen los documentos que acompañan la demanda de nulidad de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, identificados con los marcados ‘H, F, G, E, así como el acto administrativo impugnado de SPPLC/0043-2013 del 23-12-2013 (sic) y el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Procompetencia contenido en la Resolución SPPLC/0030-2008 del 7-11-2008’ (sic); este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el presente expediente, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado (sic) Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES

Por cuanto en el mismo CAPÍTULO I, denominado los abogados ya antes identificados, promovieron en copia simple de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2012, anexo ‘1’, no impugnado por la contraparte, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

III
PRUEBA DE INFORMES

Por cuanto en el CAPÍTULO II denominado PRUEBA DE INFORMES, los mencionados abogados promueven la prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sirva a informar lo siguiente ‘…1.- Sirva presentar y consignar en el presente expediente judicial documento contentivo de los cálculos realizados para la determinación de la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/0030-2008 de fecha 7 de noviembre de 2008. 2.- Sirva presentar y consignar en el presente expediente judicial documento contentivo de los cálculos realizados para la determinación de la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/0043-2013 del 23 de diciembre de 2013. 3.- Se informe a este Órgano Jurisdiccional cuál fue la base de cálculo empleada para calcular la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/0030-2008 de fecha 7 de noviembre de 2008. 4.- Se informe a este Órgano Jurisdiccional cuál fue la base de cálculo empleada para calcular la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/043-2013 del 23 de diciembre de 2013…’.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A,), estableció:
‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’ (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en los numerales antes mencionados por la recurrente por ser manifiestamente ilegal.

III
INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el CAPÍTULO III, denominado ‘INSPECCIÓN JUDICIAL’, del escrito de promoción de pruebas presentado por los mencionados abogados, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser evacuada en la sede física del relleno sanitario La Bonanza, ubicado en la Autopista Caracas-Charallave entre el distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector La Bonanza, Charallave, Edo. Miranda.…’, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el CAPÍTULO III, denominado ‘INSPECCIÓN JUDICIAL’, del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para que designe un práctico que sirva de fotógrafo a los fines de documentar lo observado en el curso de la inspección, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2015, el Abogado Reinaldo Alonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Que, “…la precitada decisión violenta la norma contenida en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) de una revisión del escrito libelar, podemos observar que la presente acción judicial tiene por fin enervar la legalidad del acto administrativo consistente en la Resolución signada con el Nº SPPLC/0043-2013, de fecha 23 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y para ello, la parte actora recurrente denunció una serie de vicios de los que supuestamente adolece el acto recurrido, sin embargo, no se observa que la parte recurrente haya denunciado algún vicio de falso supuesto de hecho, con el cual este Tribunal pueda descender analizar los hechos que rodearon el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución hoy recurrida, por ello, la prueba de inspección judicial resultaba manifiestamente impertinente, contrario a lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación, pues dicha prueba está destinada, como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a esclarecer o establecer hechos, como podemos observar preceptúa dicha norma…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es evidente, que si el objeto de dicha prueba es demostrar que la empresa desarrolla sus actividades económicas bajo los parámetros de la concesión de servicio público, la Ley de Gestión Integral de la Basura y demás instrucciones del Gobierno del Distrito Capital, ello pudo ser demostrado con algún otro medio probatorio idóneo (documentales), y por otro lado, si lo que pretende demostrar la parte recurrente es que en ningún momento se ha incurrido en trasgresión de las disposiciones y reglas de la libre competencia, la prueba de inspección judicial resulta de todas maneras manifiestamente impertinente, pues, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la sancionó por hechos ocurridos en fecha posterior, y el hecho de que el día de hoy éste cumpliendo con las reglas de la libre competencia, que es lo que pretende demostrar con la prueba promovida, ello no significa que anteriormente también haya dado cumplimiento con dichas normas, siendo que por el contrario, no las cumplió y por ello fue sancionada por la Administración…”.

Que, “…por todo lo anteriormente expuesto, es que el auto apelado resulta nulo de nulidad absoluta por haber admitido una prueba manifiestamente impertinente, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Finalmente solicitó que, “…sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia que NIEGUE la admisión de la referida prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora recurrente…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de noviembre de 2014, que se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer en tanto Alzada natural del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa, apeló del auto de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, manifestando su inconformidad con la admisión de la prueba de inspección judicial.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba de inspección judicial “…por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente…”.
Asimismo, el Abogado Reinaldo Alonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que, “…la precitada decisión violenta la norma contenida en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) la prueba de inspección judicial resulta de todas maneras manifiestamente impertinente, pues, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la sancionó por hechos ocurridos en fecha posterior, y el hecho de que el día de hoy éste cumpliendo con las reglas de la libre competencia, (…) ello no significa que anteriormente también haya dado cumplimiento con dichas normas, siendo que por el contrario, no las cumplió y por ello fue sancionada por la Administración…”.

Ahora bien, pasando a conocer sobre la presente apelación interpuesta, debe primeramente esta Corte puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio. Igualmente, debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Asimismo, es necesario destacar lo previsto en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En este sentido, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:

“Artículo 84: Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

En este contexto, deduce esta Corte que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Ello así, conviene entonces recordar que en la presente demanda los Apoderados Judiciales de la empresa “Cotécnica La Bonanza C.A.”, solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0043-2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre (PROCOMPETENCIA), a través de la cual le fue impuesta a su representada multa por la cantidad de trescientos once millones ochocientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 311.888.286), y se le ordenó, conjuntamente “…el cese inmediato de las prácticas restrictivas de la libre competencia tipificadas en el artículo 12 por condiciones de contratación limitadas, artículo 13 ordinales 1° y 4º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, (…) y artículo 6 por conductas exclusionarias, referente a la negativa de acceder a1 relleno sanitario La Bonanza…”, tal y como lo manifiesta la parte actora en su libelo de demanda.
Señaló el promovente de la prueba de Inspección Judicial que la intención de la misma es “…demostrar que nuestra mandante desarrolla sus actividades económicas bajo los parámetros de la concesión de servicio público, la Ley de Gestión Integral de la Basura y demás instrucciones del Gobierno del Distrito Capital, respetando las actuaciones de recuperación de desechos sólidos por parte de las Empresas debidamente autorizadas y capacitadas para desempeñar dicha labor, lo que permite verificar que en ningún momento se ha incurrido en trasgresión de las disposiciones y reglas de la libre competencia”.

Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el escritor Arístides Rengel Romberg, en su obra de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la cual define a ésta como “…el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.

Sobre dicho medio de prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López), donde se estableció lo siguiente:

“…La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162). El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.

En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:

“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…”.

De la lectura del texto de la norma transcrita se desprende que la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, y admitida por el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, es legal, razón por la cual confirma la admisión dictada por el Sentenciador A quo en cuanto a la legalidad de las pruebas promovidas. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la pertinencia de la prueba promovida objeto de impugnación, requisito que junto con la legalidad debe ser ponderado por el Juez para proceder a la admisión o negación de las mismas, esta Alzada pasa a analizar su objeto a fin de determinar su pertinencia, y al respecto observa:

Según el escrito de promoción de pruebas, el objeto de la promoción de la prueba de inspección judicial impugnada, consiste en probar: “…que nuestra mandante desarrolla sus actividades económicas bajo los parámetros de la concesión de servicio público, la Ley de Gestión Integral de la Basura y demás instrucciones del Gobierno del Distrito Capital, respetando las actuaciones de recuperación de desechos sólidos por parte de las Empresas debidamente autorizadas y capacitadas para desempeñar dicha labor, lo que permite verificar que en ningún momento se ha incurrido en trasgresión de las disposiciones y reglas de la libre competencia…”.

Planteada así la controversia en lo referente a la promoción de la prueba de inspección judicial, y la admisión de la misma por el Juzgado de Sustanciación, en la presente demanda de nulidad que fuera interpuesta por los Apoderados Judiciales de la empresa “Cotécnica La Bonanza C.A.”, contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre (PROCOMPETENCIA), observa esta Alzada que el objeto perseguido por el recurrente con la prueba promovida, se corresponde con el objeto de la causa principal, consistente en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0043-2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, y aun cuando, si bien es cierto que los hechos para el momento de evacuación de la inspección judicial pudieron cambiar en relación al momento en el cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sancionó a la parte actora, por hechos ocurridos en fecha posterior, ello no conlleva a que dicha prueba sea ilegal, pues su valoración sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, por lo que la procedencia de la prueba de inspección judicial está demostrada, al igual que su legalidad, razón por la cual esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión apelada. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa, y CONFIRMA, el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual providenció y admitió parcialmente las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Cotécnica La Bonanza C.A. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la compañía Recuperadora de Metales 2021, C.A., tercera interesada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual providenció y admitió parcialmente las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil COTÉCNICA LA BONANZA C.A. en la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AW41-X-2015-000008
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,