JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2015-000021

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados Gustavo Santander Castro y Eduardo Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo los Nros 50.567 y 162.085, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROLAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de junio de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 63-A; contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0056 de fecha 21 de noviembre de 2014, notificado en fecha 12 de enero de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado.

En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de julio de 2015, los Abogados Gustavo Santander Castro y Eduardo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Agrolac, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0056 de fecha 21 de noviembre de 2014, notificado en fecha 12 de enero de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en los siguientes términos:

En primer lugar, señalaron que “…en fecha 2 de julio de 2014, funcionarios adscritos a la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos practicaron una inspección a la sede de nuestra representada, que se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (…) los funcionarios actuantes, supuestamente lograron determinar que nuestra representada, comercializaba bienes con un margen de ganancia superior al treinta (30%) de su estructura de costos, incurriendo así en el supuesto de hecho del numeral 10 del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…”.

En este sentido, indicaron que “…durante la inspección no se encontraba ningún representante de la compañía, que tuviese atribuciones legales y capacidad para obligarla. Esto se deja de manifiesto, ya que en el análisis de los vicios del acto, este será un punto esencial para que este Tribunal determine la procedencia de la pretensión incoada…”.

Asimismo, señalaron que “…el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo. Como consta en el acto recurrido, el hecho que da pie a la sanción puede dividirse en dos momentos a saber: 1. Que la supuesta verificación hecha por los funcionarios actuantes a ocho productos en venta por nuestra representada, se determinó que la misma comercializaba bienes con margen de ganancia con un margen superior al treinta (30%) de la estructura de costos; y 2. Que supuestamente la señora Dayana Freites, (…) dependiente de nuestra representada, en su carácter de asistente administrativo de la recurrente aceptó el hecho que la compañía comercializara productos con un margen de ganancias superior al treinta por ciento (30%) de la estructura de costos y demás, acepto la sanción adoptada por los funcionarios fiscalización en nombre del órgano administrativo…” (Negrillas del original).

En este orden de ideas adujeron que, “…la supuesta verificación hecha por los funcionarios actuantes a ocho productos ofrecidos en venta por nuestra representada, determinándose que la misma comercializaba bienes con margen de ganancia con un margen superior al treinta por ciento (30%) de la estructura de costos, resulta extraño que de una minuciosa lectura de la providencia administrativa sancionatoria, no se evidencia cuales fueron esos supuestos productos verificados por los funcionarios, así como tampoco una explicación denotada sobre cuál es la estructura de costos de la compañía fiscalizada y por qué no se ajustaban a las previsiones del Decreto Ley, los precios de los productos verificados…”.

En tal sentido, señalaron que “…se parte de un hecho falso, ya que no hay elementos en el acto administrativo ni en el expediente administrativo que den cabida a la existencia del hecho que fue usado como base para sancionar a nuestra representada…”.

Alegaron que “…se indica también en la Providencia que se procedió a sancionar a nuestra representada, en vista que la dependiente de Inversiones Agrolac, C.A., que atendió a los funcionarios en la fiscalización, la señora Dayana Freites, (…) aceptó supuestamente el hecho que la compañía comercializara productos con un margen de ganancias superior al treinta por ciento (30%) de la estructura de costos y además, acepto la sanción adoptada por los funcionarios fiscalizadores en nombre del órgano administrativo…”.

Es por ello, que “…tal afirmación también constituye un hecho falso, ya que la mencionada dependiente de nuestra representada, jamás manifestó su aceptación en cuanto a que la compañía comercializara productos con una ganancia superior al treinta por ciento (30%) en relación a su estructura de costos, ni tampoco manifestó su conformidad con la sanción impuesta por los funcionarios actuantes…”.

Arguyeron, que “Tal afirmación hecha por la providencia recurrida es falsa y constituye un falso supuesto de hecho utilizado para sancionar a nuestra representada. En todo caso, deberá entonces la representación del Estado probar que la referida trabajadora de Inversiones Agrolac, C.A. tenía capacidad para obligar a la compañía, al punto de dar pie a la Administración a que se limitase el derecho a la defensa de nuestra representada…”.

En tal sentido, señaló que “…como ha quedado demostrado, el vicio de falso supuesto de hecho se configura en la decisión recurrida, ya que en ella, el órgano administrativo ha tergiversado la interpretación de los hechos con la finalidad de aparentar la recta aplicación de una norma jurídica, inaplicable al caso, por no ser subsumibles estos en el supuesto de hecho de la misma y en consecuencia, no siendo atribuible la consecuencia jurídica de la norma a nuestra representada…”.

Denunció “…falso supuesto de derecho. Del Capítulo VII del Decreto Ley, que ciertamente trata del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, no se desprende de su articulado que, como alega la Administración en el caso que nos ocupa, se consagre un procedimiento que permita la imposición inmediata de la sanción, solo en aquellos casos que de manera concurrente i) se verifique algún ilícito administrativo; ii) el supuesto sujeto de aplicación manifieste su conformidad con la sanción a adoptarse y iii) no se solicite la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio…” (Negrillas del original).

Que, “…no hay ningún artículo dentro de este Capítulo VII del Decreto Ley que establezca de manera expresa que deban darse en forma concurrente los tres (03) supuestos citados anteriormente que permita la imposición inmediata de la sanción, por lo tanto la Administración está incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho porque está interpretando erróneamente las normas aplicables y regulares que tienen relación con el presente caso, es decir las contenidas en el Capítulo VII del Decreto Ley y en consecuencia ha entendido en forma inexacta el alcance de las mismas…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo impone una multa a nuestra representada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 49 del Decreto Ley de cinco mil unidades tributarias (5.000U.T.), equivalentes a seiscientos treinta y cinco mil bolívares (635.000,00 BS.), según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del supuesto incumplimiento…”.

Asimismo, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, “…tanto la multa como las prestaciones ratificadas en el acto denegatorio causan graves perjuicios a INVERSIONES AGROLAC, C.A., (…) se pretende el pago de una multa, aun cuando de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia el cumplimiento por parte de INVERSIONES AGROLAC C.A., de sus obligaciones de conformidad con el Decreto-Ley (…) solicito respetuosamente que los efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso de nulidad sean suspendidos ipso iure, esto es, de pleno derecho desde la misma interposición del presente recurso…” (Mayúsculas del original).

Que, “…solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el Nro. SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0056, de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable para nuestra representada, según ha quedado precedentemente expuesto…” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó “…se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia ANULE el acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el Nro. SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0056…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, para ello observa lo siguiente:

La presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0056 de fecha 21 de noviembre de 2014, notificado en fecha 12 de enero de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, por medio del cual resolvió “…IMPONER a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROLAC, S.A., la sanción de MULTA por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), previstas en el segundo parágrafo del artículo 49 del numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 32 ejusdem y en consecuencia DEJA SIN EFECTO la medida preventiva de fecha 2 de julio de 2014...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis respecto a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, siendo que en la presente causa la parte actora interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que constituye un órgano de la Administración Pública que si bien la normativa que lo regula no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República y no posee patrimonio propio, sí goza de autonomía de gestión y por tanto, constituye una autoridad administrativa independiente, cuyos actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa y al no configurar ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos emanados de dicha Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 17 de junio de 2015 y declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. A tal efecto, se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama; iii) y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Y en tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.

Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: i) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; ii) el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y iii) la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora, ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera necesario esta Corte señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0056, de fecha 21 de noviembre de 2014, notificado en fecha 12 de enero de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, por medio del cual resolvió “…IMPONER a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROLAC, S.A., la sanción de MULTA por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), previstas en el segundo parágrafo del artículo 49 del numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 32 ejusdem y en consecuencia DEJA SIN EFECTO la medida preventiva de fecha 2 de julio de 2014...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, en el caso de autos la representante judicial de la parte accionante argumentó sobre el periculum in mora, lo siguiente: “…tanto la multa como las prestaciones ratificadas en el acto denegatorio causan graves perjuicios a INVERSIONES AGROLAC, C.A., (…) se pretende el pago de una multa, aun cuando de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia el cumplimiento por parte de INVERSIONES AGROLAC C.A., de sus obligaciones de conformidad con el Decreto-Ley (…) solicito respetuosamente que los efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso de nulidad sean suspendidos ipso iure, esto es, de pleno derecho desde la misma interposición del presente recurso (…) de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable para nuestra representada, según ha quedado precedentemente expuesto…” (Mayúsculas del original)

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 604 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A.), que señala lo siguiente:

“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante”.

En ese mismo sentido la referida Sala ha establecido la necesidad de demostrar el eventual perjuicio patrimonial alegado por efecto de la ejecución del acto administrativo sancionatorio de contenido pecuniario, mediante la consignación en autos de documentos contables o estados financieros del recurrente, a los fines de evidenciar de manera objetiva la afectación de su capacidad financiera, lo cual tampoco ha sido aportado por la demandante en la presente causa. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).

Así, en el presente caso, se constata que la parte actora no ha traído a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que no tiene capacidad de pago para cancelar la deuda impuesta, tales como estados de cuentas, estados financieros, entre otros; así como tampoco presentó elementos de convicción que permitan a esta Corte constatar, que pudiese quedar ilusorio el fallo como consecuencia de la ejecución del acto impugnado, por cuanto debió demostrar fehacientemente que el importe del pago impuesto por la Administración, afectaría significativamente su patrimonio.

En virtud de lo anterior, al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable al patrimonio de la Sociedad Mercantil Inversiones Agrolac, C.A., pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte demandante y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie el recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el presente caso no se configura el periculum in mora. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el fumus boni iuris; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al periculum in mora, el examen de aquel resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000176.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Santander Castro y Eduardo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROLAC, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0056 de fecha 21 de noviembre de 2014, notificado en fecha 12 de enero de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.

2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2. SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000176 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AW41-X-2015-000021
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,