JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000092
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1613 de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Luis Alberto Martínez, Yamila López Marín, Jesús Roberto Gomes Correia y Alí Rivas Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.949, 51.844, 29.266 y 850 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PENICHE, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70-A-Pro, en fecha 27 de marzo de 1996, reformada en virtud de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de abril de 2008, la cual quedo inscrita ante la citada Oficina de Registro el 8 de julio de 2008, bajo el Nº 43, tomo 73-A-pro, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO, TALLER CARACAS, Instituto Autónomo creado mediante Ordenanza del Cabildo Metropolitano de fecha 7 de septiembre de 2005, modificada en fecha 8 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinario Nº 0057 de fecha 29 de diciembre de 2006, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, quien lo recibió en esa misma fecha.
En fechas 23 de noviembre de 2010, 18 de enero y 15 de febrero de 2011, el Abogado Luis Alberto Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante solicitó pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte admitió la demanda, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de marzo de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte demandante y los oficios N° 2011-1939, 2011-1940 y 2001-1941, dirigidos al Presidente del Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fechas 4 y 12 de abril de 2011, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil demandante, consignaron diligencias mediante las cuales se dieron por notificados de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 y solicitaron se notificara a la parte demandada, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar al Procurador General de la República, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y citar al Presidente del Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, a los fines de su comparecencia al vencimiento del término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió el oficio N° 002274 de fecha 7 de julio de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusaron recibo del oficio N° 668-11 de fecha 19 de mayo de 2011, a través del cual se notificó a la Procuradora General, de la decisión de fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el día 5 de diciembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa oportunidad con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio inicio al cómputo del lapso de cuarenta y cinco (45) continuos para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 1°de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
En fechas 8 y 9 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia Conclusiva.
En fecha 18 de abril de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., y se fijó para el día 15 de mayo de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva.
En fecha 15 de mayo de 2012, a las nueve y cuarenta (9:40 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Conclusiva, con la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de su comparecencia a la Audiencia Conclusiva, y consignó escrito de informes complementario. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, quien lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de la Audiencia Conclusiva.
En fecha 13 de junio de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada consignó el expediente administrativo de la causa.
En fechas 23 de julio, 26 de septiembre 2012 y 4 de abril de 2013, la Representación Judicial de la parte demandante consignó diligencias mediante las cuales indicó que los escritos consignados por la parte demandada resultaron extemporáneos, a la vez que solicitó se dictara sentencia en la causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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En fecha 8 de mayo de 2014, se resignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en esa fecha
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 13 de agosto de 2010, los Abogados Luis Alberto Martínez, Yamila López Marín, Jesús Roberto Gomes Correia y Alí Rivas Bolívar, interpusieron demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Relataron, que su representada suscribió con el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas un contrato de obras, cuyo objeto era la remodelación y rehabilitación de la Plaza Bolívar de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apuntaron, que el contrato debía cumplirse en dos etapas, la primera a través de un contrato signado con el número CO-28-2007, cuyo inicio estaba pautado para el 03 de marzo de 2008, el cual ascendía al monto de cuatrocientos veintinueve millones novecientos sesenta y cuatro mil setecientos doce bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F 429.964.712,62) cuya ejecución física alcanzó solamente un setenta y tres con setenta y nueve por ciento (73,79%) del cual la contratista solo cobró el monto de trescientos diecisiete millones doscientos sesenta y siete mil bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F 317.267.000,71).
Que, dentro del monto de trescientos diecisiete millones doscientos sesenta y siete mil bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F 317.267.000,71) “…donde se comprende una valuación de Anticipo, por un monto de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 214.982,36), más Valuación Nº 1, de OCHENTA Y CUATRO MILLONES (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE Y NUEVE (sic) BOLÍVARES (BS 84.368,29), quedando pendiente, en obra ya ejecutada, por cobrar, (…) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 232.899,13)” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “…El Segundo Contrato-II ETAPA- sobre la ejecución de las obras, que se identificaba bajo nomenclatura: CO-37-2008, con acta de inicio, fechada: 18 de agosto de 2008, lo fue por un monto de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE (sic) (Bs 844.033,69), con importe adicional de: SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO TRES CENTIMOS (sic) (Bs 75.963,03), ya anexada, en cuanto a este contrato, de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs 844.033,69), sus ejecución de obra solo (sic) alcanzó, a un equivalente de: NUEVE COMA DIECISEIS POR CIENTO (9,16%), habiéndose cobrado la valuación anticipo por el monto de: CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS (sic) MIL DIECISÉIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 422.016,85), y quedando pendiente por cobrar de esta etapa, la Primera Valuación, con solicitud de fecha: 03 (sic) de Diciembre de 2008 (sic), por un monto de: SETENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON (sic) VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs 77.338.000,20)…” (Mayúsculas del original).
Que, “De las relaciones anteriormente vinculadas a las etapas de las contrataciones, emergen las evidencias, para una, y para otra parte, que además de no concluirse la parte final de la primera etapa; también de la segunda etapa, quedó pendiente casi la totalidad de la obra; siendo lo más sensato para ambas partes, tratándose de un proyecto iniciado pero inconcluso, la realización de toda la obra a que se contrae el Proyecto de REHABILITACION (sic) Y REMODELACION (sic) DE LA PLAZA BOLIVAR (sic) DEL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, por ser en beneficio de la comunidad de dicha parroquia” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “…la nueva administración de la Alcaldía Mayor presidida por el Dr. Antonio Ledezma Díaz, por órgano del INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO, TALLER CARACAS, debió proseguir con los trabajos iniciados por nuestra representada hasta la definitiva conclusión de la obra, lo cual no ocurrió; no obstante a que la empresa Constructora agotó todas las instancias administrativas, sin obtener respuesta alguna” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que tal situación “…genero (sic) una serie de perjuicios a nuestra representada, al punto de afectarlo económicamente; al verse impedido de cumplir con el pago de los compromisos asumidos con los proveedores de los materiales e insumos, empleados en la construcción de la obra; así pago a subcontratistas, por obligaciones pendientes y lo más delicado con su personal obrero, con quien se mantienen pasivos insolutos laborales. Aunado a ello todo lo ocurrido impactó la Reputación Comercial de la Compañía en forma negativa, hasta el punto de que se generó una denuncia por ante FISCALIA SEPTUAGESIMA (sic) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), teniendo que declarar los representantes de la compañía”. (Mayúsculas del original).
Fundamentaron, la presente demanda con base a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que a pesar de las gestiones efectuadas por su representada para proseguir con la obra no se ha logrado ninguna respuesta, por lo tanto “…procede la RESOLUCION (sic) DE LA CONTRATACION (sic), con el consecuente pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRA-CONTRACTUALES producto del incumplimiento de la contratación”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que la presente demanda tiene como finalidad la resolución de los contratos cuyo objeto es la remodelación y rehabilitación de la Plaza Bolívar de El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; así como el pago de las valuaciones de la obra ejecutada y no pagada, estimando la presente demanda en la cantidad de “…DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.2.093.859,80), equivalentes a la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES (sic) CENTESIMAS (sic) DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 32.213,23)”.
Solicitaron, “De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Medida Innominada de Aseguramiento de pago de los montos demandados oficiando lo conducente a la Secretaria de Finanzas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que se apreste a mantener la disponibilidad asignada en la partida presupuestaria destinada a cubrir la ejecución de las Valuaciones derivadas de la Obra Contratada; más lo estimado por los daños, proviniendo que dichos montos ni se califiquen como acreencias no prescritas o bien que hay que incluirlo en el nuevo presupuesto”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia N° 2011-0291 de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de este Despacho, para conocer de la presente causa, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda en los términos siguientes:
El presente caso gira en torno a la solicitud efectuada por la parte actora de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir, no se le han cancelado varias valuaciones que demostraban el progreso de la obra para que se le contrató, a la vez que la falta de prosecución de la obra contratada generó una afectación económica en su patrimonio e impactó de forma negativa su reputación comercial.
En este sentido se observa lo siguiente:
Previo al pronunciamiento de las peticiones planteadas por la parte actora, advierte esta Corte, que la parte actora indicó que suscribió con el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, hoy demandado, dos contratos signados con los números CO-28-2007 y CO-37-2008, a los fines de llevar a cabo “…el Proyecto de REHABILITACION (sic) Y REMODELACION (sic) DE LA PLAZA BOLIVAR (sic) DEL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL…”, por lo que solicitó la resolución de los mismos, en virtud del incumplimiento por parte de la Administración.
Al respecto, debe señalarse que no resulta un hecho controvertido entre las partes, la existencia de la relación contractual, con ocasión de los contratos N° CO-28-2007 y CO-37-2008.
Ahora bien, debe indicarse que cursa a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, acto administrativo emanado del Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, dirigido al ciudadano Manuel Goncalves Ferreira, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Peniche, C.A., mediante la cual se le comunicaba que mediante la Resolución N° 015539 de fecha 7 de junio de 2010, se decidió la rescisión unilateral del contrato N° CO-28-2007, relativo a la ejecución de la obra “PROYECTO DE REMODELACIÓN DE LA PLAZA BOLÍVAR EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL”. (Mayúsculas del original).
Se verifica al folio dos (2) de la pieza I del expediente administrativo, cartel de notificación publicado en el Diario El Nuevo País de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrito por la Presidenta del Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano Manuel Goncalves Ferreira, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Peniche, C.A., la rescisión del contrato signado con el N° CO-28-2007, relativo a la ejecución de la obra “PROYECTO DE REMODELACIÓN DE LA PLAZA BOLÍVAR EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL”. (Mayúsculas del original).
Cursa al folio doscientos veinte (220) del expediente judicial, copia simple del Diario El Nuevo País de fecha 16 de octubre de 2010, contentivo de la publicación del cartel de notificación suscrito por la Presidenta del Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano Manuel Goncalves Ferreira, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Peniche, C.A., la rescisión del contrato signado con el N° CO-37-2008, relativo a la ejecución de la obra “PROYECTO DE REHABILITACIÓN Y REMODELACIÓN DE LA PLAZA BOLÍVAR EL VALLE, II ETAPA, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL”.
Es importante, destacar que las documentales en referencias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que su valor probatorio debe darse a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que la Administración Municipal tenía la intención de finalizar la relación contractual con la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Peniche, C.A., lo cual fue debidamente notificado mediante publicación de los respectivos carteles de notificación publicados en el Diario El Nuevo País.
Debe acotar esta Corte, que la rescisión de los contratos procede en los casos en que se pretende declarar nulo el contrato por vicios ab initio, o lo que es lo mismo, al inicio de su formación, en tanto que la resolución de los contratos procede cuando existan causas sobrevenidas imputables a alguna de las partes contratantes, de forma posterior a la celebración del contrato, que impliquen el incumplimiento de las cláusulas convenidas.
En conexión con lo anterior, debe indicarse que la parte demandante solicita la resolución de los contratos N° CO-28-2007 y CO-37-2008, no obstante, de las documentales antes referidas se observa, que los mismos ya fueron resueltos por la propia Administración y notificada dicha decisión mediante cartel publicado en prensa. Siendo ello así, se entiende que entonces que mal podría esta Corte acordar la solicitud expuesta por la parte actora, razón por la cual se desecha la misma por ser infundada. Así se declara.
Del pago de las valuaciones
Solicita la parte actora el pago de las valuaciones de la obra ejecutada y no pagadas, estimando la presente demanda en la cantidad de “…DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.2.093.859,80), equivalentes a la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES (sic) CENTESIMAS (sic) DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 32.213,23)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, indicó que las valuaciones que quedó la Administración sin cancelarle fueron las siguientes:
i) En cuanto al contrato N° CO-28-2007:
-Valuación N° 2, solicitud de pago del 30 de julio de 2008, por un monto de sesenta y cuatro mil noventa y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 64.091,28).
-Valuación N°3, solicitud de pago del 3 de julio de 2008, por un monto de treinta y cinco mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 35.667,82).
-Valuación N°4, solicitud de pago del 3 de noviembre de 2008, por un monto de nueve mil quinientos treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 9.535,11).
-Valuación N° 5, solicitud de pago del 4 de noviembre de 2008, por un monto de ciento veintitrés mil seiscientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 123.604,92).
ii) En cuanto al contrato N° CO-37-2008:
-Valuación N°1, solicitud de pago del 3 de diciembre de 2008, por un monto de setenta y siete mil trescientos treinta y ocho mil con veinte bolívares (Bs. 77.338,20).
Expuesto lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de dicha solicitud, debe indicarse que de la revisión del expediente se observa que no constan las documentales contentivas de las valuaciones a las que alude la parte demandante.
En este orden, debe traerse a colación el contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, al establecer que, todo aquél que afirma un hecho o pide la ejecución de una obligación, tiene que probar su existencia para que su alegato no se considere infundado. Igual ocurre para quien pretenda liberarse de ella, pues las normas en comento también le imponen la carga de demostrar el pago o extinción de la obligación.
Efectivamente, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el presente caso se observa que si bien la parte actora afirma que no le fueron canceladas por la Administración las valuaciones ut supra referidas, lo que en principio configuraría un hecho negativo, no menos cierto es que esa imputación no constituye en sí misma un hecho negativo absoluto (no se prueba el incumplimiento, se prueba el pago y esto lo prueba el deudor), el cual genera que la carga de la prueba recaiga en la contraria, sino que constituye un hecho negativo relativo, ya que el demandante tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que hagan exigible la contraprestación de la otra parte, situación esta que tal y como se señaló precedentemente, no puede ser corroborada fehacientemente del expediente de la causa, por cuanto de la revisión del expediente de la causa, no se constata la existencia de las valuaciones, las cuales que no fueron consignadas en ninguna de las etapas procesales, pero que constituyen el instrumento fundamental.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud efectuada por la parte demandante. Así se decide.
De la solicitud de indemnización por daños y perjuicios
La parte actora solicitó el “…pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRA-CONTRACTUALES producto del incumplimiento de la contratación…” ya que tal situación “…genero (sic) una serie de perjuicios a nuestra representada, al punto de afectarlo económicamente; al verse impedido de cumplir con el pago de los compromisos asumidos con los proveedores de los materiales e insumos, empleados en la construcción de la obra; así pago a subcontratistas, por obligaciones pendientes y lo más delicado con su personal obrero, con quien se mantienen pasivos insolutos laborales. Aunado a ello todo lo ocurrido impactó la Reputación Comercial de la Compañía en forma negativa, hasta el punto de que se generó una denuncia por ante FISCALIA (sic) SEPTUAGESIMA (sic) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), teniendo que declarar los representantes de la compañía”.
En este sentido, debe señalarse que la figura denominada daños y perjuicios para el autor Eloy Maduro Luyando, consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”. Asimismo, en relación al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…” (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).
Con relación a los hechos expuestos en el caso sub examine, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.
De la norma constitucional supra citada, se colige que el Estado mismo establece la obligación jurídica a su cargo, de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico, que hayan resultado de su funcionamiento, que puede ser dentro de ellos errado u omisivo, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, es pues cuando se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización, que aquí se contempla.
La responsabilidad de la Administración por los daños que pueda causar tanto por actuaciones ilegítimas, como en el ejercicio efectivo de sus funciones, resulta válida la aplicación del principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas. (vid. sentencia Nº 2.874 del 4 de diciembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.176 de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: Joseias Jordan Díaz Acosta Vs. CADAFE), sostuvo:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…”
Conforme se desprende tanto de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud, de la reparación de daños y perjuicios-materiales y morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública.
Siendo la demanda de daños y perjuicios, un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños, por medio del pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños son demostrables a través, de la verificación del mismo; y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.
En primer lugar, con respecto a la relación de causalidad, es necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción de tal siniestro. El nexo causal, es definido como la vinculación o conexidad de causa o efecto; es decir, debe demostrarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógicamente se comprenda la causa del perjuicio acontecido.
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal” evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad, si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
En el caso sub examine, observa esta Corte que conforme a los alegatos propuestos en el presente asunto por la parte demandante, la Administración le generó daños y perjuicios en virtud de la actuación material “…producto del incumplimiento de la contratación…” ya que tal situación “…genero (sic) una serie de perjuicios a nuestra representada, al punto de afectarlo económicamente…”.
En ese sentido, se observa que cursa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta y nueve (49) de la pieza I del expediente administrativo, Informe de Corte de Cuenta emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual funcionarios adscritos a la Gerencia de Gestiónn para la Ciudad de dicha Alcaldía dejaron constancia que existía un incumplimiento por parte de la empresa Proyectos y Construcciones Peniche C.A., del contrato signado con el Nº CO-28-2007.
Consta a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y cinco (759) de la pieza IV del expediente administrativo, Informe Pericial Contable efectuado por la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa Proyectos y Construcciones Peniche C.A., de los contratos suscritos con el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas.
Las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandante, tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se concluye que la empresa demandante incumplió con la ejecución de los dos contratos suscritos con el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas.
En conexión con ello, debe indicarse igualmente, que tal y como fue expuesto en el acápite anterior, la parte actora no demostró el incumplimiento por parte del organismo demandado, de la cancelación de las valuaciones signadas con los Nros. 2, 3, 4, y 5, del contrato N° CO-28-2007 y, N°1, del contrato N° CO-37-2008.
De lo señalado se aprecia que no consta el incumplimiento por parte del demandando, alegado por el actor, sino que por el contrario se evidencia más bien su incumplimiento en las obligaciones contraídas con ocasión de los contratos N° CO-28-2007 y N° CO-37-2008.
Expuesto esto, evidencia esta Corte que el demandante no indicó en el caso bajo análisis a través de elementos probatorios fehacientes el daño experimentado por la supuesta merma o disminución que sufrió en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia. En el caso de autos, adujo el actor que dejó de percibir determinados ingresos, lo que motivó su incumplimiento respecto a compromisos asumidos con proveedores de los materiales e insumos, así como con los empleados de la construcción de la obra, afectando su reputación, no obstante, no presentó las pruebas necesarias para determinar su procedencia, sino que por el contrario se verifica incluso que fue la contratista la que dejó de cumplir con las obligaciones asumidas.
Sobre la base de lo expuesto, esta Alzada observa que no existen suficientes elementos que permitan dar por configurado daño alguno en la esfera jurídica del demandante originado por la Administración demandada en virtud de su actividad, razón por la cual se desecha el presente alegato Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la demandante, esta Corte observa que en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, conforme a lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria conforme al artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, corresponde declarar sin lugar tal pedimento. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Luis Alberto Martínez, Yamila López Marín, Jesús Roberto Gomes Correia y Alí Rivas Bolívar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PENICHE, C.A., contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO, TALLER CARACAS.
2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. AP42-G-2010-000092
MB/16
En fecha___________________ ( ) de _____________________de dos mil quince (2015), siendo la (s)____________________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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