JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000198
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 807-2015 de fecha 15 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT titular de la cédula de identidad Nº 6.434.316, debidamente asistida por la Abogada María Fernanda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.555, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2015.
En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2014, la ciudadana Gisela Josefina Petit, debidamente asistido por la Abogada María Fernanda Méndez interpuso demanda de nulidad contra la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Solicita la nulidad del “…acto administrativo de efectos particulares, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Auditoría Interna, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Órgano de Control Fiscal Interno, originada por la supuesta existencia de presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Oficina Administrativa de San Felipe Estado (sic) Yaracuy, durante la gestión del 2006, actuación que dio lugar a una potestad investigativa, relacionada con el supuesto incumplimiento de normativas de control interno, donde la prenombrada Dirección, con ocasión al informe de Auditoría Administrativa y Financiera, practicada en la Oficina Administrativa tomo la Decisión correspondiente al expediente DGAI-DDR-2013-08 de fecha 10 de marzo de 2014, de la existencia de: ‘Responsabilidad Administrativa, con imposición de Multa, y formulación de Reparo Resarcitorio’, impuso multa de manera individual, por la cantidad de Bolívares (…) DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.480,00), y Reparo Resarcitorio por un monto de Bolívares diez mil ciento cuatro con cuarenta y cinco (Bs. 10.104,45), el cual opera con base en la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), proveniente de la decisión del expediente DGAI-DDR-2013-08, decisión que se impugna mediante el presente recurso, con motivo del resultado de las actuaciones realizadas por el Órgano de Control Fiscal mencionado, violentándome el derecho a la defensa y debido proceso ya que el primer acto que se dio fue el de mi desincorporación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de forma subsidiaria por cuanto ambas actuaciones van unidas entre sí; como lo fue la Resolución Nº DGRHAP-RS-Nº 1700 de fecha 6 de marzo del 2007, emanada del Despacho del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió mi REMOCIÓN y posterior RETIRO (sin notificar) de la Jefatura de la Sub-Agencia San Felipe ubicada en el estado Yaracuy, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Dirección de Cajas Regionales…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Que, “El acto administrativo precedentemente señalado, configura o condensa en su integralidad, actos, hechos u omisiones violatorios a la normativa Constitucional, Legal, Reglamentaria y Estatutaria (…), en virtud de no haber tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos a la legítima defensa, haberse silenciado argumentos y pruebas en el procedimiento administrativo, el principio de la proporcionalidad de la sanción, falta de valoración de circunstancias atenuantes, no se tomó en cuanta la intencionalidad de la conducta antijurídica desplegada (dolo o culpa) o sea el principio de la tipicidad de la conducta (y desde sus inicios para la toma de desincorporación, no se tomaron en cuenta, tiempo de servicios, el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos), previstos en nuestra Constitución Bolivariana, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negritas de la cita).
Denunció, “…haberse silenciado pruebas y argumentos en el procedimiento administrativo, violentando derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tal como el debido proceso por cuanto ‘Se debió haber tomado como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2005, fecha en que comenzó la ocurrencia de los hechos (…), fecha para la cual ya se encontraba en ejercicio del cargo (…) y no se debió tomar la de 2006, en vista de que, habiendo continuidad en la comisión del hecho, se estima más beneficioso para los sancionados, tomar en cuenta, a los efectos del cálculo de la multa, la unidad tributaria vigente al comienzo de la comisión del hecho, por ser la de menor cuantía”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la decisión de fecha 10 de marzo del 2014, emanada del Director General de Auditoría Interna (E), mediante la cual se declaró responsabilidad administrativa, impuso multa y formuló reparo; y el acto administrativo constituido por la planilla de liquidación de reparo resarcisororio de fecha 20 de octubre de 2014.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó el conocimiento en las Corte de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, la Administración Pública por Órgano de la (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ejerció su potestad sancionatoria contra la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez, quien obtento (sic) el cargo de Jefa de la Oficina Administrativa de San Felipe, Estado (sic) Yaracuy, potestad materializada con fundamento en las previsiones legales contenidas en los artículos 91 numeral 6, 9 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las decisiones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de estas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
(…)
No obstante visto el marco legal de y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa, imposición de sanción de multa y formulación de reparo resarcitorio a la ciudadana Gisela Josefina Petit Gomez, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia stricto sensu es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida, considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha ley.
(…)
Finalmente, observa este Juzgado Superior que en la notificación del acto administrativo dirigido a la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez y que riela al folio 166 del expediente, se le indicó los recursos correspondientes a que tenía derecho para ir contra la sanción que le fuera impuesta, y de donde se desprende que para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad debía acudir a la ‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas…’ con lo que se evidencia el señalamiento inequívoco respecto a que Órgano Jurisdiccional podía ejercer su pretensión anulatoria.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez; en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior (…), para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto observa lo siguiente:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de fechas 10 de marzo de 2014, dictado por la Dirección General de Auditoría Interna, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se declaro “…la Responsabilidad Administrativa impuso multa y formulo reparo resarcitorio…” y el de fecha 20 de octubre de 2014, dictado por el Director General de Auditoría Interna, constituido por la Planilla de Liquidación de reparo resarcitorio.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En atención a lo indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual aplicable al caso de autos del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2015, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT, asistida por la Abogada María Fernanda Méndez, antes identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión a los fines de que continúe su curso legal. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000198
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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