JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000240
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00639-15 de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato y solicitud de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro de bienes muebles interpuesta por los Abogados Miguel Ángel Puentes Urgilés y Luis Alberto Ramírez Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 227.447 y 173.202, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS QUALITAS C.A. inscrita en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanza hoy día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y subsidiariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL VIVINEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de septiembre de 2003 bajo el Nº 91, Tomo 852-A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO DE BIENES MUEBLES
En fecha 24 de junio de 2015, los Apoderados Judiciales de la parte demandante interpusieron demanda de cumplimiento de contrato y solicitud de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro de bienes muebles, la cual fue reformada en fecha 14 de julio de 2015, en los siguientes términos:
Indicaron, que “…el día 21 de diciembre del año 2010, mediante Punto de cuenta Nº 02, fueron aprobados por el –entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, los recursos para financiar el Proyecto Villas Ecoproductivas Valles de Mozanga, del Sistema Ferroviario central Ezequiel Zamora II…”.
Que “Posteriormente, mediante Punto de Cuenta Nº1, Agenda Nº 517, suscrito por el entonces Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (sic) el ciudadano Franklin Pérez Colina, quien fue designado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda Nº 118, de fecha 18 de junio del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.203 de fecha 18 de junio de 2009, aprobó el inicio del proceso para seleccionar una empresa calificada para ejecutar las obras de ‘Urbanismo, incluyendo electrificación. Acueducto, (sic) cloacas, tanque subterráneo, drenajes, vialidad, obras preparativas y dos (2) canchas múltiples en villas ecoproductivas Jardines de Mozanga, sector San Diego, Estado (sic) Carabobo.”.
Arguyeron, que “Es así, como la Sociedad Mercantil VIVINEX, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el numero 91, Tomo 852 A, en fecha 22 de diciembre de 2003 Nº Rif: J-31091943-7, representada por el Director Gerente el (sic) ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) Nº V- 4.083.050. (…) Consignó ante el ‘IFE’, en fecha 14 de junio de 2001, presupuesto para la ejecución de la Obra Pública: Urbanismo, incluyendo electrificación acueducto, cloacas, tanque subterráneo, drenajes, vialidad, obras preparativas y dos (2) canchas multiples en villas ecoproductivas ‘Jardines de Mozanga’, en el Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, por un monto de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (bs. 21.849.915, 46), incluido el Impuesto de valor agregado (IVA)…”(Mayúsculas originales del texto).
Que “En fecha, 8 de septiembre de 2011, el Ing. RAFAEL ANTONIO NAVARRO, antes identificado, Director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil, consignó a consideración de este Instituto, la oferta para la ejecución de Obra Urbanismo, incluyendo electrificación, acueducto, cloacas, tanque subterráneo, drenajes, vialidad, obras preparativas y (1) cancha múltiples (sic) en Villas Ecoproductivas ‘Jardines de Mozanga’, en el Municipio San Diego del estado Carabobo, comprometiéndose a mantener la vigencia de la propuesta Económica hasta el momento de la firma del Contrato o la Orden de Compra…”(Mayúsculas originales del texto).
Expusieron, que “Subsiguientemente, la Sociedad Mercantil VIVINEX, C.A, (…), consignó fianzas debidamente autenticadas en fecha 20 de septiembre del 2011, suscritas por la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A, discriminadas de la siguiente manera: 1.Fianza de Anticipo: Numero (sic) de Contrato 01-1008238 por el 45% del monto total, es decir un monto afianzado por la cantidad de Nueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bsf. 9.754.426,55); 2. Fianza de Fiel Cumplimiento: Numero de Contrato 01-1008239 por el 15% del monto total, es decir un monto afianzado por la cantidad de Dos millones novecientos veintiséis mil trescientos veintisiete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bsf. 2.926.327,96);3. Fianza Laboral: Numero de Contrato 01-1008240 por el 10% del monto total, es decir un monto afianzado por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bsf. 1.950.885,31)…” (Mayúsculas originales del texto).
Esgrimieron, que “De tal manera, en fecha 05 (sic) de octubre de 2011, el Instituto de Ferrocarriles del Estado ‘IFE’, suscribe contrato de ejecución de Obra con el IFE Nº CJ-2011-015-1, con la empresa VIVINEX, C.A, (…) para la Construcción de Urbanismo que incluye: electrificación, acueductos, cloacas, tanques, subterráneo, drenajes, vialidad, Obras preparatorias y una (1)cancha Múltiple en Villas Eco productivas ‘Jardines de Mozanga’ San Diego Edo. (sic) Carabobo. Por un periodo de cinco (5) meses a partir del Acta de Inicio (…), por un monto del Contrato de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.508.853,09). Otorgándole un Anticipo de OCHO MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.778.983,89)…” (Mayúsculas originales del texto).
Expresaron que en fecha 6 de octubre de 2011, la Sociedad Mercantil Vivinex, C.A, suscribió el Acta de Inicio de la Obra, iniciándose así el cómputo de los cinco (5) meses para su culminación y, que en fecha 15 de mayo de 2012 mediante acta fue acordada la paralización de la obra por falta aprobación de los proyectos por parte de los órganos competentes para la ejecución de las obras de servicios públicos.
Que “…el ‘IFE’ a través de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 086 de fecha 17 de octubre de 2013, decide inicial Averiguación Administrativa en contra de la empresa VIVINEX C.A, a los fines de determinar si se encuentra incursa en violación de normas contractuales, y (sic) en esa misma fecha mediante oficio Nº 1569, el IFE, notifica a la Sociedad Mercantil VIVINEX C.A, el inicio de la averiguación administrativa, con el objeto de la misma consignara los alegatos y las pruebas que estimara necesarios para el ejercicio de sus derechos e intereses…”.(Mayúsculas originales del texto).
Indicaron que “…en fecha 28 de abril de 2013, la Gerencia General de Desarrollo Ferroviario del este (sic) Instituto de Ferrocarriles, envió un informe técnico certificado por la Ingenieria Inspectora, donde señala el status de la obra a los fines legales pertinentes. En el mismo, expuso los retrasos no justificados que incidieron en el cumplimiento del Cronograma de Actividades, tales como incumplimiento de la normativa prevista en la Gaceta Oficial Nº 40.058 de fecha 26 de noviembre del 2012, que ordenaba la continuación de los trabajos de manera ininterrumpida durante el mes de diciembre de 2012, sin embargo la empresa hizo caso omiso y paralizó las actividades el 14 de diciembre de 2012. Así mismo, informo que entre las actividades que se encontraban pendientes en el urbanismo, estaban, las correcciones a los proyectos de servicios públicos y la definición de los pagos a dichos proyectos, entre otros. De igual manera, advirtió que hasta abril del 2013, la empresa no había cumplido con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas relativo a la colocación de la valla del urbanismo...”.
Expresaron, que “…la oficina de Planificación y Presupuesto de [ese] Instituto de Ferrocarriles indico que en lo que respecta al anticipo y avance de la obra que la misma presentó un avance de ejecución física de un veinticinco por ciento (25%) y en cuanto al anticipo, se puede señalar del ANTICIPO: 22% Amortizado, para un monto en Bolívares de UN MILLON NOVIECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 1.959.826.00), y pendiente por Amortizar el 78% para un monto en bolívares de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS…”(Mayúsculas originales del texto).
Manifestaron, que en fecha 20 de mayo de 2014, a través de Providencia Administrativa Nº 064, el Instituto de Ferrocarriles del Estado procedió a la recisión unilateral del Contrato, notificando a la Contratista en fecha 23 de mayo de 2014, mediante oficio Nº O-OCJ-104-0379, teniendo así la posibilidad la parte afectada de ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, mediante oficio Nº O-OCJ-0378 de fecha 22 de mayo de 2014 y recibido el 23 de mayo de 2014, se le notificó a la empresa aseguradora Seguros Qualitas, C.A, de la Providencia Administrativa donde se procede a la recisión unilateral del contrato en vista de que la mencionada empresa se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Vivinex, C.A, a través de los contratos de Fianza de Anticipo Nº 01-1002238, de Fiel Cumplimiento Nº 01-1008239 y de Fianza Laboral Nº 01-1008240.
Que, “…. estando dentro del tiempo hábil (15 días) a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el día 06 (sic) de Junio (sic) del 2014, la Sociedad Mercantil VIVINEX, C.A, introdujo Recurso de Reconsideración, el cual se anexa marcado con letra ‘M’. Así pues, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles para que la Administración emitiera la decisión con respeto (sic) a la consideración propuesta por la Contratista (Art. 94 LOPA (sic)), el 30 de junio de 2014, operó silencio tácito denegatorio de la solicitud de reconsideración a su vez confirmatorio de la Providencia Administrativa Nº 064 de fecha 20 de mayo de 2014, donde el ‘IFE’ procedió a la Rescision (sic) Unilateral del Contrato Nº CJ-2011-015- con la empresa VIVINEX, C.A, (…), para la Construcción de Urbanismo que incluye: electrificación, acueductos, cloacas, tanques subterráneo, drenajes, vialidad, obras preparatorias y una (1) cancha Múltiple en Villas Eco Productiva ‘Jardines de Mozanga’ San Diego Edo. (sic) Carabobo…”.
Indicaron, que es un hecho cierto que su representada procedió a rescindir el contrato de ejecución de obra Nº CJ-2011-015-1 suscrito con la empresa Vivinex C.A., en razón de que la citada empresa incumplió de forma reiterada y flagrante en la ejecución del citado contrato de obras, causándole a la República un perjuicio de índole patrimonial considerable.
Esgrimieron que, el 23 de noviembre de 2013, la Gerencia General de Desarrollo Ferroviario, mediante memorándum Nº M-GGDF-GDC.UDAC.2013-2002, remitió al Instituto Ferroviario del Estado el correspondiente informe técnico certificado por la Ingeniera Inspectora del estatus de obra, el cual arrojó a manera de resumen, las características de la empresa, del contrato de las actas de aprobación, prórrogas y paralizaciones, además de las valuaciones presentadas, evidenciándose así una descripción de las actividades relacionadas con la Responsabilidad Social de la empresa así como las que debieron ser realizadas según el cronograma de ejecución de Obra.
En este sentido, la mencionada ingeniera en el informe señala que existe un 35% de avance de la obra y que “Actualmente la empresa se encuentra en paralización con esta acta de fecha 15-05-2012 (sic) motivado a que a la presente fecha no hay aprobación definitiva de los proyectos de Acueductos y Cloacas por parte de HIDROCENTRO y el proyecto de electricidad por parte de CORPOELEC…”.
Indicaron, que “…POR TANTO SIENDO QUE ES EVIDENTE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE FORMA ILEGAL Y NO JUSTIFICADO EN QUE INCURRIÓ LA CONTRATISTA VIVINEX C.A., AL EJECUTAR EL CITADO CONTRATO DE OBRAS TAL COMO FUERA SEÑALADO ANTES, Y (sic) TOMANDO EN CUENTRA QUE EL ACTO DE RESCISION (sic) UNILATERAL DE DICHO CONTRATO DE OBRAS SE ENCUENTRA FORME Y CREO ESTADO, SIN QUE CONTRA EL SE HAYA EJERCIDO RECURSO DE NINGUN TIPO SOLICITAMOS A LA HONORABLE CORTE CONTENCIOSA QUE RESULTE COMPETENTE, QUE SE ACUERDE PROCEDENTE LA EJECUCION DE LAS FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO, ASÍ COMO LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DEL ANTICIPO PENDIENTE Y LOS DEMAS PEDIMENTOS QUE A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA RESULTEN PROCEDENTES…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente solicitaron, se admita el escrito de reforma de la demanda, se declare con lugar la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato y solicitud de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento y, se decreten conjuntamente medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro de bienes muebles por incumplimiento en la ejecución del contrato de obras públicas a la fiadora y principal pagadora Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., por la suma de nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 9.745.485,96), suma que comprende la solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil Vivinex, C.A., por la suma de seis millones ochocientos diecinueve mil con ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs 6.819.158,00) por diferencia en el anticipo otorgado.
De igual manera solicitaron el pago de las costas procesales a que hubiere lugar; la indexación de las cantidades demandadas al valor real de la moneda venezolana conforme a los índices que dicte el Banco Central de Venezuela desde el momento del incumplimiento; los intereses moratorios generados desde el momento del incumplimiento, a su decir, desde el 15 de mayo de 2012, fecha en la que alegan que fue paralizada la obra y, al pago de los intereses moratorios generados por el incumplimiento en la ejecución de las fianzas previamente suscritas desde el momento en que se notificó a la contratista y a la aseguradora a su decir, el 23 de mayo de 2014.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato y solicitud de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro de bienes muebles interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“DE LA COMPETENCIA
“Previo a cualquier pronunciamiento, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y (sic) en tal sentido observa:
En el caso sub examine, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) interpone la presente demanda de contenido patrimonial, en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil VIVINEX, C.A., del contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 05 (sic) de octubre de 2011, por lo que solicitó ejecución de fianzas de cobertura de anticipo y fiel cumplimiento, ejercidas solidariamente contra la fiadora y principal pagadora de la contratista, a saber la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., estimando la demanda en la cantidad de nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco con noventa y seis céntimos (Bs. 9.745.845,96)
De acuerdo con la pretensión de la parte actora, este Juzgador considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma supra transcrita, se observa que son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos los competentes para conocer las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, siempre y cuando su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Siendo así, y (sic) visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco con noventa y seis céntimos (Bs. 9.745.485,96) que de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la misma- 29 de junio de 2015-, de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) por Unidad tributaria, según Gaceta Oficial Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, tal monto equivale a sesenta y cuatro mil novecientas setenta Unidades Tributarias (64.970 U.T), cuantía que excede considerablemente las 30.000 U.T. establecidas (sic) en la norma antes descrita, debe forzosamente este Tribunal declararse incompetente para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide. (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales del texto)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda incoada por los Abogados Miguel Ángel Puentes Urgilés y Luis Alberto Ramírez Correa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado y, su posterior reforma, esta Corte observa lo siguiente:
La pretensión del recurrente se deriva de la relación contractual que tenía el Instituto de Ferrocarriles del Estado y la Sociedad Mercantil Vivinex, C.A., la cual versaba sobre el cumplimiento de obligaciones que se desprenden de la ejecución de una obra y, la ejecución de las fianzas suscritas por la contratista con la empresa Seguros Qualitas, C.A.; demandando “…a la fiadora y principal pagadora, sociedad (sic) Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (sic) CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.745.485,96) suma que comprende la solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas a [favor]de su representada …” (Mayúsculas y negritas de la cita).
En este orden de ideas, se evidencia que como pretensión principal la accionante demandó la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 9.745.485,96) y, que para el tiempo de la interposición de la demanda (29 de junio de 2015) se encontraba vigente la Unidad Tributaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150), razón por la cual la cuantía de la demanda equivale a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributaria (64.969 U.T.).
En este sentido debe este Órgano Jurisdiccional invocar lo establecido en el
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excédela las treinta mil unidades tributaria (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer de demandas “…si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributaria (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Evidencia esta Corte que para determinar la competencia es necesario analizar dos supuestos de hecho, el primero se ve configurado si la demanda es ejercida por alguno de los sujetos mencionados en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que siendo el demandante (Instituto de Ferrocarriles del Estado) un Instituto Autónomo del Estado regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1.213 de fecha 2 de septiembre de 2014 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489 de fecha 3 de septiembre de 2014, ve esta Corte configurado parte del supuesto establecido por el legislador patrio en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se observa con relación al segundo supuesto, que para declararse competente este Órgano Jurisdiccional debe verificar si la cuantía de la presente demanda está dentro de los parámetros exigidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, que la cuantía de la demanda verse de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). En este sentido evidencia esta Corte que la demandante arguyó como monto principal de la demanda la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 9.745.485,96), que equivale a un total de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributaria (64.969 U.T.). Por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declararse COMPETENTE de conocer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2015, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato y solicitud de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro de bienes mueble interpuesta por los Abogados Miguel Ángel Puentes Urgilés y Luis Alberto Ramírez, en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS QUALITAS C.A. y subsidiariamente a la contratista empresa VIVINEX C.A.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la prosecución del presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2015-000240
MECG/TV
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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