JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000284
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.166.384 y V-3.225.054, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN Y ASESORÍA PROFESIONAL INTEGRAL “CAPI 2000”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de julio de 2007, inserta bajo el Nº 9, Tomo 766-A-VII; contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, al “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada (…) mediante comunicación fechada 10 de junio de 2015, (…) que fue ratificada en comunicaciones también consignadas en la Oficina en referencia en fechas 02 (sic) de julio de 2015 y 29 de julio de 2015…”.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 22 de septiembre de 2015, las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, actuando con el carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., interpusieron demanda por abstención o carencia, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que “Al constituir el objeto fundamental de [su] representada (…) el adiestramiento y capacitación de personas naturales, así como del recurso humano al servicio de entes públicos y privados, mediante el dictado de cursos, talleres, seminarios y jornadas orientados a su información, desarrollo y actualización de conocimientos, como se evidencia de la Cláusula SEGUNDA de su Acta Constitutiva (…) desde su inicio en el año 2007, se distribuye al comienzo de cada año la Revista Informativa producida por [su] mandante para difundir las actividades educativas programadas para ser dictadas en el curso del año…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, en “…el cumplimiento de la citada actividad, [se dirigen] a las oficinas de recursos humanos de los diferentes organismos y entes públicos, al ser la captación y adiestramiento un proceso inherentes al Sistema de Recursos Humanos y, por consiguiente, responsabilidad de las mencionadas oficinas, para hacer formal entrega de dicha Revista Informativa…” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que en “…el caso de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, dicha Revista fue recibida por el Lic. (sic) Rainer Briceño en su condición de Director General encargado, según Resolución Nº 047 de fecha 21 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.523 de igual fecha, a quien en reunión concedida al efecto, con la presencia del Director de Planificación de dicha Dirección General, responsable del adiestramiento en ese organismo, se le efectuó la presentación formal de CAPI 2000, C.A., (…) y los servicios que presta…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Expusieron, que en “…dicha reunión, el prenombrado Director Encargado (…) manifestó urgía la presentación de un curso sobre la materia dirigido fundamentalmente al personal supervisorio (sic), siendo informadas, igualmente, por el Lic. (sic) Julio Villalobos, Director de Planificación de la referida Dirección General presente en la reunión, sobre el procedimiento establecido para la presentación de las propuestas, selección y aprobación de los cursos y la logística para su dictado, así como la documentación a ser consignada por parte de [su] representada, ello como responsabilidad asignada a la Dirección a su cargo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…atendiendo a la solicitud que [les] fue formulada y previa presentación de la correspondiente propuesta para su aprobación, así como los ajustes respectivos del contenido programático conforme a requerimientos efectuados con sujeción a detección de necesidades del personal y una vez recibida las cartas de Compromiso (sic) emanadas de la Dirección General en mención, durante los días 19 y (sic) 20 y (sic) 26 y (sic) 27 de febrero de 2015 fueron impartidos dos cursos de capacitación y presentada la correspondiente factura, su pago se hizo efectivo en fecha 15 de abril de 2015, como se evidencia de comprobantes de las Ordenes de Pago números 490 y 496 y las correspondientes deducciones…” (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “Ante el impacto y la acogida del contenido del curso por parte de los participantes y su difusión entre el personal al servicio del Mencionado Ministerio, (…) [se les] requirió nueva propuesta para atender dichas solicitudes y cumplido el procedimiento establecido para la aprobación de la respectiva propuesta, durante los días 23 y 24 de marzo de 2015 fue impartido un nuevo curso, consignado la factura correspondiente para su tramitación en fecha 07 (sic) de abril de 2015…” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que a “…mediados del mes de abril de 2015 y ante nueva petición de la Dirección General de Recursos Humanos, en esta oportunidad para atender solicitudes de las Direcciones Estadales del Ministerio, inclusive enviadas a [su] representada (…) [les] fue exigida nueva propuesta y recibida las correspondientes cartas compromisos, fueron impartidos un (sic) (1) curso en la sede del Ministerio en el estado Cojedes y tres (3) en esta ciudad de caracas (sic), cumpliéndose todas las formalidades y compromisos asumidos en cuanto a entrega de certificados de asistencia a los participantes conformes a Listados (sic) suministrados por la referida Dirección de Planificación de la Dirección General de Recursos Humanos…” (Corchetes de esta Corte).
Que, en “…fecha 19 de mayo de 2015, [acudieron] por ante la Dirección de Planificación de la Dirección General de Recursos Humanos para [informarles], acerca del estado de la tramitación de la Factura del Curso dictado los días 23 y 24 de marzo de 2015, [informándoseles que había una nueva Directora de Recursos Humanos] (…) oportunidad en la cual, igualmente, se [les] comunicó que la precitada factura ya había sido enviada a la Dirección de Administración y que los expedientes correspondientes a los cursos pendientes por tramitación habían sido remitidos al Despacho de la prenombrada Directora…” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “Ante la reciente reincorporación [de la Directora de Recursos Humanos, decidieron] dejar transcurrir un lapso prudencial para que revisara la documentación de los cursos dictados pendientes de pago a favor de [su] representada y ordenara a la Dirección de Planificación lo conducente para su tramitación…” (Corchetes de esta Corte).
Que, en “…fecha 10 de junio de 2015 al acudir al Ministerio en procura de información en la antes citada Dirección de Planificación se [les] comunicó que los expedientes continuaban en el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y al apersonar[se] en esta última dependencia y solicitar ser atendidas por dicha funcionaria, (…) [se les] informó que para ello debíamos solicitar, por escrito, una audiencia, la cual [les] sería notificada vía telefónica; procediendo a tales fines a consignar la correspondiente comunicación…” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “…para el 02 (sic) de julio de 2015, al no haber recibido llamada alguna ni información sobre la concesión de la audiencia solicitada, [se] apersona[ron] nuevamente por ante la referida Dirección General, (…) [informándosele que su] comunicación había sido enviada a la Dirección de Planificación y trasladadas a esta última se [les] indicó la imposibilidad de efectuar ninguna tramitación por cuanto los expedientes continuaban [en] el Despacho de la Directora General…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en consideración al tiempo trascurrido y la falta de respuesta, procedi[eron] a ratificar la solicitud, consignado al efecto nueva comunicación...” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…en atención al tiempo transcurrido desde el dictado de los cursos, consigna[ron] nueva comunicación a través de la cual [solicitaron] (…) a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, [les informaran] por la misma vía, sobre el estado de la tramitación del pago de los cursos adeudados a [su] representada, ante ‘…la ausencia de respuesta a solicitud de audiencia que le fue requerida mediante comunicación de fecha 10 de junio de 2015, ratificada el 02 (sic) de julio de 2015’…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “…que desde la fecha de presentación de la comunicación del 10 de junio de 2015 y sus ratificaciones en fechas 02 (sic) y 29 de julio de 2015 y no obstante las oportunidades en que [han] acudido ante la referida Dirección, hasta la fecha de interposición de la presente demanda por abstención, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, a pesar de haber trascurrido el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; configurándose la vulneración, (…) del derecho de [su] representada a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informada sobre el estado de las actuaciones en los cuales está interesada directamente, siendo que hasta la fecha se mantiene la vulneración de dichos derechos” (Corchetes de esta Corte).
Que “…la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio no ha dado respuesta a las comunicaciones dirigidas (…) solicitándole información sobre la tramitación del pago de los referidos cursos (…) demostrando que, efectivamente, (…) se vulnera el derecho constitucional de petición”.
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Que informe sobre el estado de la tramitación del pago de los cinco (5) cursos adeudados a nuestra representada, cuyas facturas fueron presentadas en fechas 07 (sic) de abril de 2015 y 18 de mayo de 2015, una vez dictado los mismos y consignada toda la documentación soporte requerida por la Dirección General a su cargo. SEGUNDO: Que se ordene (…) la tramitación administrativa establecida para el subsiguiente pago de los cursos adeudados a [su] representada…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, actuando con el carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competentes para conocer de las demandas que se intenten contra que por abstención sean intentadas contra funcionarios y organismos distintos a los denominados como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la denuncia de abstención fue interpuesta contra la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, de igual forma, determinado como fue que la misma, no se trata de una acción por cobro de bolívares, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que desde la fecha de presentación del escrito de petición suscrito por la Abogada Teresa Herrera, con el carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A. (vid. Folios 41 al 44), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, a saber, el 22 de septiembre de 2015, no han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como cómputo de la caducidad para conocer de la demanda de abstención. Así se decide.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-Del procedimiento a aplicar:
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, respectivamente, actuando con el carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada. En consecuencia:
Se ORDENA la citación del Director(a) General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso.
Se ORDENA las notificaciones de los ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, actuando con el carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN Y ASESORÍA PROFESIONAL INTEGRAL “CAPI 2000”, C.A., contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, al “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada (…) mediante comunicación fechada 10 de junio de 2015, (…) que fue ratificada en comunicaciones también consignadas en la Oficina en referencia en fechas 02 (sic) de julio de 2015 y 29 de julio de 2015…”.
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del Director(a) General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda por obtención o carencia interpuesta, a los fines que presente el informe respectivo.
2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.
2.4.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, anexándole copia certificada de esta decisión, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2015-000284
MECG/AS
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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