JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000287

En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA1065-15 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA MONTILLA DOMÍNGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.169.949, debidamente asistida por el Abogado Luis Alberto Malavé Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.213, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy en día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 30 de mayo de 2015, la ciudadana María Luisa Montilla Domínguez debidamente asistida por el Abogado Luis Alberto Malavé Medina, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-34223 de fecha 9 de octubre de 2014, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy en día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2013, estando en Centro Urapal, en donde se encuentra ubicado un cajero automático del Banco Banesco, acudí a ese lugar, por cuanto para la fecha tenia adjudicada una tarjeta de Debido (sic) Nro. 6012886103212960, con la cual me dispuse a retirar del precitado cajero la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) todo ello a las 16.11 de la tarde, tal y como consta de los tickets que me entregara el cajero automático, los cuales se consignaran (sic) en su debida oportunidad, acto seguido guarde (sic) mi tarjeta en mi cartera y me dirigí a mi casa, cuando de forma sorpresiva, recibo en mi teléfono celular, dos mensajes, el primero a las 4:45 pm indicándome que se había realizado un consumo con mi tarjeta por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, (Bs. 25.000,00) acto seguido revise (sic) en mi cartera y pude constatar que mi tarjeta no se encontraba, por lo que la misma me fue robada, fue por lo que de forma inmediata me dispuse a llamar desde mi celular (0412-930-89-31) al número que aparece reflejado en la pantalla del celular, (0212-501-111) para dar aviso y desconocer la operación, por cuanto no fui yo quien realizara tal operación, lo cual fue imposible esa comunicación, ya que no fui atendida…”.

Continuó señalando que “…acto seguido recibí otro mensaje de texto a mi teléfono celular siendo las 5:01 pm, en donde indicaban que se había realizado un consumo por la cantidad de Quince Mil Bolívares, (Bs. 15.000,00) lo cual suma una cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100, (Bs. 40.000.00) al ver lo que estaba ocurriendo me dispuse a realizar llamada telefónica desde un teléfono de CANTV, buscando la opción de suspender la tarjeta de debito, no obstante a esa situación me dirigí de forma personal al Centro Comercial de Galerías Ávila de San Bernardino, a una agencia del Banco Banesco, en donde solicite (sic) que se bloqueara la tarjeta, para evitar que se continuaran realizando compras y consumos con la misma, en esa agencia del banco me indicaron que realizara la denuncia ante el CICPC, trasladándome hacia la Avenida Urdaneta, en donde me dijeron que debía dirigirme hacia la Comisaria de Simón Rodríguez, (Sarría) en donde me dijeron que no me aceptarían la denuncia, si no que me presentaba con un estado de cuenta, lo cual hice el viernes 13 de 12 (sic) de 20013 (sic), el cual presentare (sic) en su oportunidad…” (Mayúsculas de la cita).

Asevero, que efectuó todo lo necesario que “…tiene que hacer una persona en esta circunstancias para evitar que se produzca un mal mayor tanto en detrimento del banco, es más importante a mi patrimonio, de todo esto igual manera le realice una carta de mi puño y letra al banco en donde solicite que se me reintegrara las cantidades que fueron retiradas y/o consumidas de mi cuenta sin mi consentimiento y que el banco como guarda de mi dinero debe garantizar, y devolvérmelo cuya carta me fue solicitada por el banco, de la cual tengo copia y que consignare en su oportunidad, todas estas gestiones la realice con la finalidad de solventar ante el banco mi problema, pero es el caso que con fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el banco banesco me envió una respuesta en donde me dicen que mi solicitud de reintegro fue declara improcedente alegando su negativa en la Clausulas Octava y Novena de las condiciones generales en donde según la primera indica que las claves son personales, confidenciales e intransferible, a este respecto debo destacar que en ningún momento le he revelado a nadie el numero de mi clave de acceso y lo que es peor entregado a persona alguna para ser tramitado en forma inadecuada lo cual no se puede hacer sin la presencia del tarjetahabiente o por lo menos con autorización lo cual no sucedió, ya que como dije antes la tarjeta me fue robada en base a eso no puede haber autorización ni para compras ni para consumo, es por ello que el tarjetahabiente debe estar presente y con su cedula de identidad en la mano frente al comercio en donde se va realizar la transacción la cual es solicitada en forma consuetudinaria por el comerciante, siendo el banco responsable de los consumos realizados una vez que se haya denunciado la perdida de la tarjeta, por parte del cliente del banco, en cuanto a la segunda clausula, es decir (la novena) es cierto que el cliente debe proteger la tarjeta en todo momento por lo que es siempre responsable de esto, pero también el banco se debe hacerse responsable de las transacciones que se realicen sin autorización o en caso de robo o extravió de tarjeta, en cuanto esto debo destacar que mi posición inicial en cuanto a esto fue la de informar al banco de la perdida de la tarjeta por vía telefónica y luego a través de una carta por lo que banesco no le asiste la razón al rechazar mi solicitud de reembolso en dicha comunicación basándose en las clausulas antes señaladas, pero no obstante al rechazo de mi solicitud pedí una reconsideración de la posición asumida por el banco, es por lo que con fecha 28 de Enero (sic) de 2014, en donde ratifican el rechazo, al pago de mi dinero, lo cual hacen con una serie de inconsistencias, como es el caso de el punto que señalan en donde se realizaron las operaciones o en donde se realiza la operación, o compra ustedes indican que es del banco de Venezuela, lo cual no es cierto, ya que existen pruebas que la operación se realizo (sic) desde un punto del banco Exterior, de igual manera se describe que una de las operaciones de compra es de comida rápida, siendo que la misma se realizo (sic) en comercio denominado Comercial Franko 68, C.A. de igual manera en las respuestas que ustedes detallan, en el punto Nro. 3, Indican que se requirió a banesco que se exhibiera los registros en los que consta la identificación de la tarjeta y se confirmo (sic) que la tarjeta empleada para realizar las transacciones fue emitida por el banco, pero al propio tiempo se indica que no se entrego (sic) el plástico al momento de presentar el reclamo, esto no se entiende ya que está suficientemente claro que al denunciar el robo de la tarjeta es imposible presentar el plástico de la misma”.

Afirmó, que “…en el punto Nro 4, el banco admite en esta comunicación que la tarjeta si (sic) fue robada tal como en efecto se denuncio (sic), ya que en este punto Nro. 4, admiten que si existe denuncia por ante el CICPC, y ustedes concluyen que un tercero diferente al titular utilizo (sic) la tarjeta, igual manera sigue admitiendo el banco así lo reflejan en esta respuesta de fecha 28 de 01 (sic) de 2014, que `Generalmente los terceros la capturan (la clave) en los cajeros automáticos mientras el cliente procesa sus operaciones´ es por ello que solicito entre otras cosas a este honorable tribunal se sirva observar en detalle el punto siete 7, en donde el banco admite que fue tercero el que después de robar la tarjeta utilizo para realizar consumos, por las cantidades antes señaladas Cuarta: Responsabilidades. En caso que cualquiera de las tarjetas expedidas al cliente o a sus adicionales sea extraviada, hurtada, robada, sustraída o utilizada de cualquier forma por terceros, el cliente y sus adicionales asumen toda la responsabilidad por el uso de dichas tarjetas hasta el día en que ocurra la notificación al banco del extravió, hurto, o sustracción. Esta notificación deberá hacerse inmediatamente en las oficinas del banco o por vía telefónica, Lo cual no sustituye ni releva de la obligación de presentar una notificación escrita. Si bien es cierto que existe una responsabilidad según ustedes, hasta el día de la notificación por parte del cliente, entonces habiendo hecho la notificación como se realizo (sic) en el tiempo hábil correspondiente, tal como consta en las notificaciones, esto indica de forma tácita que de allí en lo adelante el banco se responsabiliza por los retiros y uso indebido de la tarjeta, razón por la cual le debe responder al cliente” (Subrayado de la cita).

Esgrimió, que “La forma simple sin el estudio pormenorizado de los hechos y el decidir esta causa por parte de la autoridad Administrativa, dejando sin lugar todas las solicitudes realizadas, y sin permitir que yo participara de forma activa, artículo 59 La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ya que en ningún momento me notificaron, hace que de forma obligatoria tenga que acudir a esta instancia, para interponer como en efecto interpongo este recurso, violentando de forma directa lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 49 Constitucional”.

Por último, indicó que “…visto (…) las reflexiones esbozadas en este escrito en donde explico de forma amplia y detallada, en donde se ha lesionado de forma directa mis derechos subjetivos así como mis intereses legítimos, personales y directos, tal y como lo dispone el artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de lo antes planteado, se evidencia la flagrante violación al texto CONSTITUCIONAL, LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9, 19, Ordinal 1º, 48 y 53, en relación con los artículos 25, 26, 49, Ordinal 1º Constitucional, es por lo que acudo a su competente autoridad para interponer como efecto interpongo RECURSO DE NULIDAD, por razones de ilegalidad e inconstitucional, del acto administrativo dictado en esta causa. Por la Superintendencia de las instituciones del sector bancario. De igual manera pido que el presente sea admitido en todas y cada una de sus partes sea declara (sic) con lugar en la definitiva y sustanciado conforme a derecho” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano con competencia nacional como lo es la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, siendo así este sentenciador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, el artículo 25 eiusdem dictamina lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, el artículo 23 eiusdem establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En concordancia con lo establecido en el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, de acuerdo a los artículos antes mencionados este Órgano Jurisdiccional aduce que al no estar la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incluido en los Órganos correspondientes a la competencia de los Juzgados Estadales con competencia Contencioso-Administrativa en los establecidos para la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que conozcan la presente causa. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por la ciudadana MARIA (sic) LUISA MONTILLA DOMINGUEZ (…), contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas y mayúsculas propias de la Instancia).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2015, y tal efecto observa lo siguiente:

En el presente caso, la ciudadana María Luisa Montilla Domínguez debidamente asistida por el Abogado Luis Alberto Malavé Medina, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-34223 de fecha 9 de octubre de 2014, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En atención a lo expuesto, resulta pertinente resaltar lo señalado en el artículo 231 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”.
La norma antes transcrita señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia No. 257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

Ello así, visto que el acto administrativo impugnado por la ciudadana María Luisa Montilla Domínguez es un acto emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, en vista de que aún no se han creado los Juzgados Nacionales a los que alude la citada disposición legal.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, corresponde pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana MARÍA LUISA MONTILLA DOMÍNGUEZ debidamente asistida por el Abogado Luis Alberto Malavé Medina, contra la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-34223 de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy en día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2015-000287
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,