JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000052
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-1108 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalía Yeleitza Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Civiles LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo I, en fecha 22 de enero de 1990, LÍNEA VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 120, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 12 de junio de 1978, LÍNEA SAN ANTONIO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 5, Folio 14, Protocolo I, de fecha 28 de abril de 1952, UNIÓN DE CONDUCTORES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el N° 136, Folio 151, Protocolo I, de fecha 16 de mayo de 1978, y la Sociedad Anónima EXPRESOS BOLIVARIANOS (S.A.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 22-A, de fecha 29 de agosto de 1984; contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011 de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante el cual otorgó certificación provisional de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA.
Dicha remisión, se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, a cuyos efectos se concedió un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación. Igualmente, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 31 de enero de 2011, se practicó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) mediante la cual consignó el poder que acreditaba su representación y los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos consignados por la Representación Judicial del organismo recurrido.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-1553 mediante la cual declaró “1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalía Yeleitza Carrero González, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedades Civiles LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, LÍNEA VENEZUELA, LÍNEA SAN ANTONIO UNIÓN DE CONDUCTORES y EXPRESOS BOLIVARIANOS (S.A) contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), mediante el cual otorgó certificación provisional de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA. 2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar. 4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa...” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar la notificación de las partes. En ese sentido, se comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a los fines que practicara la notificación de la parte actora.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte remitió mediante la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión librada.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 30 de enero de 2013.
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), mediante la cual solicitó se declarara la falta de interés en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para practicar la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.
En fecha 4 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte remitió mediante la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión librada.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 131 de fecha 25 de abril de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31/3/2014.
En fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 3 de junio de 2014, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó el auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, ordenó practicar la notificación de las partes, del Procurador General de la República y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (INTT) mediante la cual solicitó se declarara la falta de interés en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, relativa a que se declare la falta de interés en la presente causa, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, relativa a que se declare la falta de interés en la presente causa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2027 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de octubre de 2012.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.
Mediante fallo interlocutorio Nº 2014-1552 de fecha 28 de octubre de 2014, esta Corte declaró la improcedencia de la pérdida del interés alegada por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Asimismo, ordenó la continuación de la causa remitiéndose el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2014, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo interlocutorio de fecha 28 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corte libró boleta de notificación dirigida a las Sociedades Civiles Líneas Fronteras Unidas, Línea Venezuela, Línea San Antonio, Unión de Conductores y Expresos Bolivarianos, S.A., y los oficios Nros. 2014-7398, 2014-7399, 2014-7400, 2014-7401 y 2014-7402, dirigidos al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda previa distribución, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ente querellado, mediante la cual se da por notificado del fallo proferido por esta Corte de fecha 28 de octubre de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado en fecha 12 de noviembre de 2014 al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Tránsito Terrestre.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado en fecha 13 de noviembre de 2014 a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado en fecha 18 de diciembre de 2014 al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3180-037 de fecha 26 de enero de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió comisión judicial Nº 2900 librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fijándose para el día 21 de julio de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2015, se efectuó Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se declaró Desierta por la incomparecencia de la parte accionante.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia suscrita por la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó la declaración de desistimiento en el presente recurso contencioso.
Vista el acta de audiencia de juicio suscrita en la referida fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que dicte el extenso del fallo correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de octubre de 2010, la Representación Judicial de las Sociedades Civiles recurrentes, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que “En los últimos años; ha existido una competencia desleal por parte de esa organización cooperativa llamada ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA Y OTRAS ORGANIZACIONES, que tienen poco tiempo de haberse constituido en Cooperativa debidamente registrada; pero sucede que, esta COOPERATIVA, ha tratado de obtener la permisología para Transporte (sic) de Pasajeros (sic) con hechos y documentaciones falsas; todo lo cual, ha sido oportunamente denunciado por nuestras representadas, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE; a lo cual, han aperturado una serie de procedimientos, pero que han resultado infructuosos; puesto que, hoy día aun no han obtenido respuestas de esas denuncias; por el contrario, surge de manera repentina y sorpresiva esta CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, A FAVOR de la referida Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Precisaron, que “Una vez que le es otorgada la CERTIFICACIÓN PROVISIONAL a la Cooperativa V República, en la ciudad de Caracas en fecha 10 de Septiembre (sic) del año 2.010 (sic); proceden el 15 de septiembre (sic) del presente año 2.010 (sic), el Ingeniero José Torrellas Méndez, Jefe de la Oficina Regional de San Cristóbal del Estado (sic) Táchira del I.N.T.T (sic), a notificar mediante el Oficio No GOR-ORSC 538 a una de nuestras representadas como lo es a Línea Fronteras Unidas; de que le habían otorgado Certificación Provisional a la Cooperativa Unión de Transportadores V República, por haber cumplido supuestamente con todos los requisitos previos; lo cual a nuestro conocimiento no es cierto, toda vez que para otorgar una Certificación de Prestación de Servicios de Transporte Público de Pasajeros se requiere cumplir con los requisitos exigidos por el I.N.T.T. (sic), es decir por el Instituto de Transporte Terrestre, por la Ley de Transporte en sus Artículos (sic) 101, 102, 103, 104 y 105; por las Normas del Sistema Nacional de Calidad, Normas Covenin, y demás disposiciones vigente en esta materia…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Arguyeron, que “Esta Cooperativa NO POSEE LOS VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, que reúnan las condiciones y requisitos que exige la Ley de Tránsito Terrestre; por cuanto, los que poseen, son vehículos con capacidad de 5 puestos, bastante viejos, no cumplen las normas Covenin, no poseen los revisados de tránsito correspondiente. No entendemos como otorgan una Certificación Provisional, a vehículos de 5 puestos, cuando en el contenido de la misma indica que: ‘Con cupo máximo autorizado de 115 Unidades con capacidad de 32 puestos cada una’ (…). No poseen las respectivas Pólizas de Seguros, debidamente otorgadas, junto con los respectivos revisados de transito, así como la documentación de cada vehículo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El I.N.T.T (sic) debió realizar un estudio técnico y de factibilidad para nuestras representadas antes de otorgar dicha Certificación, lo cual le hubiese permitido determinar que no era procedente la misma. Por cuanto; el transporte existente abastece suficientemente a los usuarios de dichas rutas...” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que la referida certificación “…está viciada de NULIDAD ABSOLUTA; por cuanto, del contenido de la misma se observa que señala que dicha Asociación Cooperativa de Unión de Transportadores V República, ha cumplido con toda la permisología necesaria; lo cual, es falso; ya que, para el otorgamiento de la CERTIFICACIÓN, uno de los requisitos indispensables es el AVAL OTORGADO POR LAS ALCALDÍAS, y en el presente caso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, negó el AVAL a esta Cooperativa V República, mediante decisión de fecha 6 de Noviembre (sic) del año 2.008 (sic) emitido por la Directora de Vialidad, Tránsito y Transporte del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira (…) donde declaro (sic) no procedente la solicitud de otorgamiento de factibilidad técnica para la obtención de concesión de aval de ruta del Municipio San Cristóbal. Dicha decisión fue objeto de un Recurso interpuesto por la Cooperativa Unión de Transportadores V República ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y aún no ha sido resuelto…” (Mayúsculas del original y negrillas del original).
Expusieron, que “…se vulnera DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto en efecto; la decisión o CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, DICTADA POR el Presidente del I.N.T.T (sic), vulneró éste (sic) derecho, no se le dio oportuna respuesta a las solicitudes de nuestras representadas donde presentaban documentos que evidenciaban el incumplimiento de los requisitos por parte de la Cooperativa Unión de Transportadores V República para que se les concediera dicha certificación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que “…la agraviante con su conducta de omisión de emitir pronunciamiento a lo solicitado en fecha 10 de septiembre de 2.010 (sic) (…) vulnera de manera flagrante estos derechos anteriormente referidos, como lo es la garantía de que (sic) el derecho a la defensa y a ser oído en el proceso…” (Negrillas del original).
Alegaron, que le fue vulnerado el derecho al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la “CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, otorgado a esa Cooperativa se vulnera el derecho que tiene nuestras representadas; por cuanto, esa Cooperativa posee más de cien vehículos de cinco pasajeros, cada uno, no son vehículos nuevos como lo manda la Ley de Tránsito Terrestre, no tienen las condiciones aptas para circular; puesto que, ni siquiera poseen el seguro de responsabilidad civil y demás normas COVENIN que no cumplen; lo cual, genera gran competencia para nuestros mandantes como ya se dijo; puesto que, con estos cien vehículos ya no podrán hacer el dinero que antes producían para su sustento diario y el de sus familias” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, que “Se vulnera el DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ya que como podrá observarse se dicto (sic) una CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, sin cumplir con las disposiciones legales existentes en la materia, como es lo señalado en la Ley de Transito (sic) Terrestre y su reglamento (sic), en las Normas Covenin (sic) en la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que establece en cuanto a las NOTIFICACIONES; y demás disposiciones vigentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, solicitaron medida cautelar de amparo y “se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, DICTADA A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FONTERIZOS V REPÚBLICA; en virtud de que aún y cuando en las acciones de amparo no se exige la presunción de buen derecho; sin embargo, en la presente si están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en decisión de fecha 8 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir lo conducente, en los términos siguientes:
Observa esta Corte, que riela al folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio de fecha 21 de julio de 2015, en la cual se hizo constar “…la incomparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y destacado del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la norma transcrita establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por las Sociedades Civiles Línea Fronteras Unidas, Línea Venezuela, Línea San Antonio, Unión de Conductores y la Sociedad Anónima Expresos Bolivarianos (S.A.), contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011 de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por las Sociedades Civiles LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, LÍNEA VENEZUELA, LÍNEA SAN ANTONIO, UNIÓN DE CONDUCTORES y la Sociedad Anónima EXPRESOS BOLIVARIANOS (S.A.) contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011 de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese presente el expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2011-000052
MECG/EAB
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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