JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000351

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0221 de fecha 26 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.364, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RAMÓN MONTILLA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.792.483, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 26 de febrero de 2009, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación intentado en fecha 20 de enero del mismo año, por la Representación Judicial de la parte recurrente ut supra identificada, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio inicio a la relación de la causa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Loyde Rocío Ortega Alean, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.500, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2009, inclusive.

En fecha 14 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Gricelda Elena García Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de mayo de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas y el 25 de ese mismo mes y año, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisibilidad de las mismas.

En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, ejecutándose tal labor el 11 del mismo mes y año, quedando recibido en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, la exhibición de documentos y las testimoniales promovidas, para lo cual ordenó notificar al Instituto recurrido, a la Procuradora General de la República, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la citación de los testigos Jorge Otilio Silva Rojas y Yasmely Jusmidel Gómez Gordonez, para lo cual, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de julio de 2009, se libró la notificación a la Procuradora General de la República y el 7 de octubre del mismo año, se dejó constancia de haberse practicado la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se libraron el resto de las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación dirigida al Presidente del Instituto recurrido.

En fecha 23 de noviembre de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Presidente del Instituto recurrido, se dejó constancia de la incomparecencia de los interesados, declarándose desierto el acto.

En esa oportunidad, se hizo constar la notificación del Síndico Procurador y la del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Loyde Rocío Ortega Alean, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual justificó su inasistencia al acto de exhibición de documentos.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de quince (15) días de despacho transcurridos, desde el 9 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 2 de diciembre de 2009, inclusive.

En esa misma fecha, se dejó constancia que “…transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009, 01 y 02 de diciembre de 2009” y se ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de diciembre de 2009, constó en actas la notificación dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informara el estado en que se encuentra la comisión librada en fecha 2 de julio de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que tomara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2014, se revocó el auto de fecha 13 de julio de 2010 de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de marzo de 2008, el Abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Ramón Montilla Bello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:

Narró, que en fecha 17 de julio de 2007, se encontraba de recorrido en la calle El Colegio de la Parroquia Santa Rosalía, en compañía de los Oficiales II Juan Ayala, Placa 70489, Jorge Silva, Placa 71348 y Yasmely Gómez, Placa 71144, a bordo de las unidades 0074 y 0042, cuando “…avistamos a una ciudadana que al notar la presencia policial tomo (sic) una actitud nerviosa y evasiva, la cual soltó una bolsa, entrando de manera brusca en el interior de una vivienda signada con el Nº 50, por lo que procedimos a la persecución de la misma, una vez detenida tomo (sic) una actitud agresiva en contra de la comisión, verificamos la bolsa la cual contenía 120 envoltorios en papel aluminio supuestamente estupefacientes (piedra), por lo que fue interceptada por esta comisión con las medidas de seguridad correspondientes a lo cual le indicamos que le haríamos una inspección minuciosa de su vestimenta (…), solicitándole su documentación quedando identificada como REYES VERÓNICA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 17.557.237, dentro de su vivienda se le incautó sustancia de interés criminalístico en compañía del ciudadano CARLOS OMAR PEÑA VARGAS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.204.107, el mismo se dio a la fuga y se determino (sic) ser concubino de la detenida” (Mayúsculas del original).

Explicó, que practicaron la detención de la referida ciudadana, conforme con lo establecido en los artículos 125 y 654 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslada a la sede del comando para posteriormente ser puesta a la orden del Ministerio Público, con el número de acta policial Nº RP. 896-07-F, “…el cual obtuvo como resultado que la ciudadana Reyes Verónica del Carmen quedara bajo presentación cada 8 días ante los tribunales”.

Señaló, que en fecha 28 de diciembre de 2008, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido notificó a su representado de la Resolución Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2008, contentiva de la destitución del cargo de “Oficial III”, adscrito a la Policía Metropolitana, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33 ejusdem.

Expresó, que la recurrida le imputó falta de probidad al agredir “…física y verbalmente a una persona, solamente realice mi trabajo al detener y pasar a los tribunales penales el cual dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad a la detenida por cuanto se determino (sic) que ciertamente, tenia (sic) la droga incautada, no amenace (sic) a ninguna persona con mi arma de reglamento y tampoco penetre (sic) en una vivienda a ‘modus propio’, ya que fue en persecución de una persona que se le había dado la voz de alto para su requisa y salió corriendo hacia una vivienda y penetro (sic) en ella…”.

Adujo, que el instructor del procedimiento con la declaración del denunciante y basado en presunciones dio por demostrado que el recurrente incurrió en falta de honradez, rectitud en el obrar y falta de ética en la ejecución de las labores inherentes al cargo.

Rechazó, la pertinencia de las declaraciones depuestas por los funcionarios que lo acompañaron en el recorrido y denunció, que el expediente administrativo fue instruido y sustanciado por un órgano incompetente, pues lo hizo el Inspector General, y no la Dirección de Recursos Humanos como lo ordena el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que el Jefe de la Unidad del Departamento Motorizado, envió comunicación de fecha 15 de agosto de 2007 a la Directora de Recursos Humanos, considerando que no había méritos suficientes para la apertura del referido procedimiento, y que el recurrente contaba con buenas referencias laborales.

Apuntó, que pese lo anterior, la Directora de Recursos Humanos ordenó a la División de Inspectoría General la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario al querellante, vulnerando con tal actuación lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que la Dirección de Recursos Humanos “delegó” sus funciones al ordenar que la Inspectoría General instruyera el expediente disciplinario y que además tal proceder atentó contra su fuero paternal, por cuanto su hijo nació el 4 de diciembre de 2007 y por tanto gozaba del privilegio establecido en la Ley.

Manifestó, que se vulneró el debido proceso por cuanto su representado no fue citado para rendir declaración en el procedimiento administrativo que se le estaba instruyendo, no fue oído y tampoco se le dio oportunidad para conocer los motivos por los cuáles se le investigó.

Por todo lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial III; en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo, así como el pago de sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir y la desincorporación de la referida sanción del expediente administrativo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“En tal sentido para desvirtuar cualquier vicio en la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, deben analizarse las actas que conforman el expediente administrativo, con la finalidad de verificar si se cumplieron las etapas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el procedimiento disciplinario de destitución, y al respecto se observa:
Riela al folio nueve (09) del expediente administrativo solicitud de apertura de averiguación disciplinaria a los funcionarios Oficial III Juan Montilla, Placa Nº 70645 y Oficial II Francisco Ramírez, Placa Nº 71282, realizada por el Jefe del Departamento Motorizado, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Al folio doce (12) del expediente administrativo cursa inserto oficio Nº 1086/2007 de fecha 10 de agosto de 2007, librado por la Dirección de Recursos Humanos, en virtud de solicitar al Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, se sirva realizar el auto de apertura del procedimiento disciplinario al hoy querellante.
Riela al folio catorce (14) del expediente administrativo auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 22 de agosto de 2007, dictado por la Directora de Recursos Humanos.
Riela al folio veintidós (22) notificación de fecha 05 de septiembre de 2007, dirigida al ciudadano recurrente, de la cual se evidencia fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
Al folio treinta tres (33) del expediente administrativo corre auto mediante el cual se deja constancia que se le hizo entrega al recurrente copia simple del expediente disciplinario.
A los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente administrativo oficio s/n de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual se le notificó al ciudadano querellante que tenía acceso al expediente y en consecuencia podía ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa a los folios setenta y nueve (79) al noventa y seis (96) del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos, realizada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, del cual el querellante fue notificado en fecha 03 de diciembre de 2007.
Riela a los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) del expediente administrativo escrito de descargo del ciudadano recurrente. Asimismo, se desprende de los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas del actor consignado en la oportunidad respectiva en el procedimiento disciplinario de destitución.
Riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la resolución PRES Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que ostentaba.
Ante el análisis detallado de las actas que conforman el expediente debe concluirse que las mismas demuestran suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa del actor, notificándolo de la existencia de dicho procedimiento, permitiéndole promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, teniendo el control de las mismas. Igualmente se evidencia que introdujo su escrito de descargos explanando los alegatos que en su defensa considerase necesarios, por lo que mal puede decirse que la Administración incurrió en la violación de dicha garantía constitucional y mucho menos denunciar la violación del numeral 2º (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como se evidenció del análisis ut supra realizado el ente querellado cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.-
En otro orden de ideas, debe este Tribunal pronunciarse sobre el falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte querellante, el cual se fundamenta en que la Administración tergiversó los hechos y el derecho determinantes en el dispositivo del acto recurrido, aplicando al caso de autos decisiones cuyos supuestos o presupuestos de hechos no coinciden con los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo, así como que la misma sólo se limita a señalar que presuntamente actuó con falta de probidad.
(…Omissis…)
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En tal virtud, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la resolución identificada PRES Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2007, el cual expresa lo siguiente:

‘(…) CONSIDERANDO

PRIMERO: Que ES PROCEDENTE imponer la sanción de DESTITUCIÓN prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los (sic) numeral 6 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 5 ejusdem, al Oficial III MONTILLA BELLO JUAN RAMÓN titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.792.483, Placa 70645. Por cuanto la conducta desplegada por el mismo quedaba subsumida dentro de lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el numeral 6º (sic) del artículo 86 referente a la FALTA DE PROBIDAD.

SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Oficial III MONTILLA BELLO JUAN RAMÓN titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.792.483, Placa 70645, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos de la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese a la Dirección de Policía de la presente decisión. (…)’

Del acto administrativo citado, se desprende que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en el numeral 6º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece la falta de probidad como causal de destitución de los funcionarios públicos, considerando necesario este Juzgador determinar el concepto de la falta de probidad, y en tal sentido se establece que es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, la cual fue suficientemente demostrada y probada en el desarrollo del respectivo procedimiento disciplinario de destitución, tal y como se desprende de las testimoniales y demás probanzas que en el mismo reposan, dentro de las que se encuentran, denuncia formulada ante la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, inserta a los folios dos (02) al cuatro (04) del expediente administrativo, en la cual la ciudadana Verónica Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.237, indicó que en fecha 18 de julio de 2007 ‘…bajaba de [su] residencia por las escaleras con [sus] dos (02) menores hijas, con destino al parque el ciudadano JUAN MONTILLA se encontraba en la escalera esperándome [la] en compañía de otro funcionario, le pregunté [o] que pasa y el (sic) respondió que por qué no había pagado el recibo del agua a lo que respondí que si el el (sic) era del condominio, luego entramos en una discusión y le mostré [o] un oficio que [tiene] de la Fiscalía 19 donde indica que el (sic) no se [le] puede acercar, el (sic) lo rompió y lo guardó en el bolsillo, inmediatamente [la] arremete el (sic) verbal y físicamente, luego sube en compañía de una señora que se llama MARIA el (sic) y entra a [su] residencia saca del bolsillo una (sic) potecito y lo deja en mi casa, la revisó toda, después bajo [sic] [la] envió a este Comando con unos compañeros, una vez en este Comando [la] maltratan funcionarios de esta Institución y al pasar dos (02) horas llegó el funcionario MONTILLA, con una (01) droga indicando que era [suya], luego [la] trasladaron a tribunales…’
Igualmente, se observa de los folios siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo, denuncia formulada por el ciudadano Sandy José Mendoza Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.616, ante la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual expresó que en fecha 31 de julio de 2007, ‘…[se] encontraba frente a la Plaza Petión de la Cota 905, esperando a [su] hermana de nombre VERONICA el (sic) DEL CARMEN REYES, quien había sido remitida del Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81) del Ministerio Público por la Doctora JANETH RODRÍGUEZ, hacia la División de Inspectoría General, con la finalidad de que hiciera reconocimiento en el Álbum de Fotografías de esta Institución aun [sic] funcionario con quien había tenido un problema en el mes de julio de este mismo año, en eso venía pasando un Oficial llamado MONTILLA JUAN, en su unidad moto, quien al ver [lo] inmediatamente [le] dio una (01) cachetada, sacó su arma de reglamento amenazando [lo] de muerte, diciendo [le] que lo fuera a denunciara donde quisiera que donde [lo] viera [lo] iba a matar, razón por la cual [subió] inmediatamente a esta División a colocar la denuncia respectiva…’.
Así mismo, se evidencia que rielan a los folios veintisiete (27), treinta (30) al treinta y uno (31), treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), cuarenta y seis (46), cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), de las cuales se determinaron que el ciudadano querellante mediante su conducta impropia en el ejercicio de sus funciones, incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º el (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se evidencia que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.-
En cuanto a la presunta violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo (…) debe apuntarse que el ciudadano querellante sólo se limitó a señalar las normas jurídicas que la Administración presuntamente transgredió, sin aportar en el acervo probatorio, mecanismo alguno del cual pudiera desprenderse tal afirmación, y siendo que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, el cual encuentra sus limitantes en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las leyes especiales en materia funcionarial, así como también en ellas encuentra su limite la institución de la estabilidad, y por cuanto la Administración determinó que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 89 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría decirse que la Administración vulneró el derecho al trabajo, motivo por el cual este Juzgador debe desechar el presente alegato. Así se establece.-

En cuanto al alegato esgrimido sobre la incursión del acto administrativo recurrido en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide observa:
El artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, resulta evidente que la sanción impuesta al recurrente está prevista en la Ley, toda vez que el actor es funcionario público al servicio del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador. Tal disposición, citada en el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforman la normativa a la cual acudió la Administración para producir el acto sancionatorio disciplinaria, razón por la cual forzoso es desestimar la denuncia por este motivo, y así se decide.-
Respecto a la presunta ausencia de competencia del órgano que instruyó el expediente administrativo y ordenó la apertura de la investigación, en violación de los artículos 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)

Ahora bien, se observa que el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
En consideración a lo establecido en la norma supra citada, se observa que la Administración cumplió con lo dispuesto en dicho precepto, toda vez que se desprende del folio nueve (09) del expediente administrativo que el Jefe del Departamento Motorizado, mediante auto s/n de fecha 03 de agosto de 2007, le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria respectiva, actuando de esta forma con las competencias atribuidas por la Ley, toda vez que el cargo de Oficial I ostentado por el ciudadano querellante se encontraba adscrito a la Brigada Motorizada, siendo el funcionario de mayor jerarquía dentro de dicha unidad el Jefe del Departamento Motorizado.
Ahora bien, en cuanto al alegato referido a la violación del numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo establecido en la Ley, sobre la competencia atribuida a la Oficina de recursos humanos para instruir el expediente, denunciando que en el presente caso la División de Inspectoría General fue la que instruyó dicho expediente, este Juzgador observa que la División de Inspectoría General se encuentra adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y, por tanto, tiene plena facultad para instruir y sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en la norma supra mencionada, motivo por el cual, este Juzgador debe forzosamente desechar el argumento referido al vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo impugnado. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas, negrillas, corchetes y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2009, la Apoderada Judicial del recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Manifestó, que el Juzgado de Instancia vulneró los numerales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que permite que la sentencia apelada sea revocada por defecto de actividad e infracción de Ley.

Expresó, que en el caso de autos no se cumplió con el debido procedimiento administrativo como lo ordena el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el expediente administrativo fue instruido por un funcionario incompetente, por lo cual, se incurrió en suposición falsa.

Detalló, que en el presente caso la Dirección de Recursos Humanos delegó la facultad de instruir los expedientes administrativos sin base legal alguna y al no constar en actas la prueba pertinente, estima que el acto impugnado debe ser declarado nulo.
Señaló, que el Juzgado A quo incurrió en incongruencia negativa por cuanto no resolvió el alegato de falso supuesto y que en razón de ello, solicitaba se declarara Con Lugar la apelación ejercida y se revocara la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta y antes de resolver la misma, es menester para esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en la pretensión del ciudadano Juan Ramón Montilla Bello, en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2007, contentivo de su destitución del cargo de Oficial III, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se ordene por consiguiente, su reincorporación a dicho cargo, así como el pago de sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir y la desincorporación de la referida sanción del expediente administrativo.

A este respecto, observa esta Corte que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló denunciando los vicios siguientes: a) defecto de actividad; b) infracción de Ley; c) suposición falsa; y d) incongruencia negativa.

Ello así, por razones de orden público y sin atender a ningún orden específico de las denuncias sostenidas en el recurso de apelación, esta Corte por razones de practicidad y conveniencia pasa a estudiar en primer término, el vicio de incongruencia. Al efecto, se observa que:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” y cuando no existe la correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ello así, el fallo debe ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid. sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).

Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia del escrito recursivo que la Representación Judicial de la parte recurrente denunció como vulnerado su fuero paternal, conforme al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Ahora bien, esta Corte constata del escrito libelar que el hoy querellante sostuvo entre sus alegatos, argumentos y defensas para enervar la legalidad del acto impugnado, que gozaba de fuero paternal para la fecha en que se produjo la sanción cuestionada, siendo que luego de revisar la sentencia apelada, el Juzgado A quo omitió pronunciamiento respecto a dicha denuncia, lo que pudo ser determinante en la dispositiva del fallo conllevando con ello a la existencia del vicio de incongruencia negativa.

Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado A quo estudió vicios como el previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (acto de ilegal ejecución) y violación del derecho al trabajo, cuando los mismos no fueron denunciados por la parte recurrente, motivo por el cual, se estima que el fallo apelado, también se encuentra viciado de incongruencia positiva.

Por consiguiente, resulta claro que al no existir la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas opuestas, se produce el vicio de incongruencia, infringiendo con ello los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se ANULA el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2008. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de marzo de 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual, se observa:

Tal como fue señalado ut supra, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial III.

El contenido del acto administrativo impugnado, riela inserto a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) PRIMERO: ES PROCEDENTE imponer la sanción de DESTITUCIÓN prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los (sic) numeral 6 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 5 ejusdem, al Oficial III MONTILLA BELLO JUAN RAMÓN titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.792.483, Placa 70645. Por cuanto la conducta desplegada por el mismo quedaba subsumida dentro de lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el numeral 6º del artículo 86 referente a la FALTA DE PROBIDAD…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que el Instituto recurrido le imputó al querellante la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad. Sin embargo, la parte querellante, denunció que tal actuación se encuentra viciada de prescindencia del procedimiento legalmente establecido (dentro de este supuesto, denunció la incompetencia del funcionario que instruyó el expediente disciplinario), falso supuesto de hecho y violación del fuero paternal, los cuales se pasan a conocer de la manera siguiente:

Del vicio de incompetencia

Por razones de orden público, estima la Corte prudente resolver, en primer término, la presunta incompetencia del funcionario que instruyó el expediente disciplinario y al efecto, se observa que:

La Representación Judicial de la parte recurrente denunció que el expediente administrativo fue sustanciado por un órgano incompetente, pues lo hizo el Inspector General, y no la Dirección de Recursos Humanos, como lo ordena el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A fin de resolver el particular anterior, se observa de las actas del expediente administrativo (folios 2, 3 y 4) que la denuncia realizada por la ciudadana Verónica del Carmen Reyes fue presentada ante la División de Inspectoría General del Instituto recurrido. De dicha denuncia, tuvo conocimiento el Jefe de la Brigada Motorizada, tal como se evidencia al folio cinco (5) del expediente administrativo, quien a su vez, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, el inicio de la averiguación disciplinaria al hoy recurrente, siendo ordenada la averiguación por la mencionada Dirección de Recursos Humanos, según observamos al folio catorce (14) del expediente administrativo.

Asimismo, se observa que la notificación al querellante de la apertura de la averiguación disciplinaria a fin que ejerciera la defensa correspondiente fue hecha por la Dirección de Recursos Humanos (vid., folio veintidós (22) del expediente administrativo).

Igualmente, se evidencia que la citación e interrogatorio de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa y las diligencias para el esclarecimiento de los mismos fue hecha por la División de Inspectoría General, con base en los lineamientos dados por la Dirección de Recursos Humanos en el auto de apertura (vid., folios veintitrés (23) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo).

Constatamos que la formulación de cargos (vid., folios 79 al 96 del expediente administrativo), fue hecha por la Dirección de Recursos Humanos y la apertura de los lapsos de consignación de escrito de descargos y promoción y evacuación de pruebas fue hecha por la División de Inspectoría General (vid., 98 y 111 del expediente).

En ese sentido, se observa que cursa al folio ciento trece (113) del expediente administrativo oficio de remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica del ente querellado y la notificación del acto impugnado consta al folio ciento diecinueve (119), ambas actuaciones efectuadas por la Dirección de Recursos Humanos del ente recurrido.

De conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sustanciación del expediente administrativo disciplinario corresponde a la oficina de recursos humanos de la unidad donde se desempeñe el funcionario a investigar, tal como lo asevera la parte recurrente.

Ahora bien, revisadas las documentales anteriormente transcritas constatamos que la sustanciación del expediente disciplinario del querellante fue realizada en conjunto por la Dirección de Recursos Humanos, quien en todo momento tuvo una participación activa durante la instrucción del expediente; y por un órgano dependiente de ésta, tal como lo es la División de Inspectoría General, quien ejecutó las labores con base en los lineamientos dados por la primera, y a quien considera esta Corte un órgano que tiene competencia implícita en esta materia (excepción a la competencia expresa), con lo cual se evidencia que no se configura el vicio de incompetencia manifiesta en los términos expresados por la recurrente, y así se declara.

• Prescindencia del procedimiento administrativo

Esclarecido el punto anterior, se advierte que el querellante denunció la vulneración del debido proceso, por cuanto su representado no fue citado para rendir declaración en el procedimiento administrativo que se le estaba instruyendo, no fue oído ni tampoco se le dio oportunidad de conocer los motivos por los cuales se le estaba investigando.

Por su parte, la recurrida alegó que en el presente caso se cumplieron todas las fases procedimentales que pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándole al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se observa del expediente administrativo.

Ahora bien, previo a determinar si en el presente caso se cumplieron todas las garantías que conforman el debido proceso administrativo, debe este Órgano Judicial señalar que el derecho a la defensa responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (Vid. sentencias Nros. 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Ello así, por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental, representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el procedimiento aplicado en la presente causa, fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo necesario acotar que dicho artículo, establece el procedimiento disciplinario de destitución, en los términos siguientes: la solicitud de averiguación, la creación del expediente, la formulación de cargos, la notificación al funcionario investigado, el escrito de descargos a los fines de contradecir los hechos que le han sido formulados, la fase de promoción y evacuación de las pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica para que dé su opinión en cuanto a la procedencia o no de la destitución (la cual no es vinculante) y la fase final, donde el órgano o el ente respectivo toma la decisión definitiva.

Ello así, se estima oportuno revisar las actas del expediente administrativo a fin de constatar si se llevó a cabo el procedimiento anteriormente descrito y al respecto, se observa que:

Riela al folio uno (1) oficio Nº DF-S/L-07 de fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita a la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Caracas la averiguación administrativa, en virtud de las irregularidades denunciadas por la ciudadana Verónica del Carmen Reyes.

Riela al folio catorce (14), auto de apertura de averiguación disciplinaria suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido.

Cursa al folio veintidós (22), boleta de notificación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se le informa a la parte recurrente el inicio de una averiguación disciplinaria de destitución, siendo recibida dicha comunicación por el hoy actor.

Riela a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) del expediente administrativo la declaración de los testigos.

Consta de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), solicitud de acceso al expediente administrativo efectuada por el recurrente, la cual se acordó en esa misma oportunidad.

Corre inserto de los folios setenta y nueve (79) al noventa y seis (96) del expediente administrativo el escrito de formulación de cargos, siendo recibido el mismo por la parte recurrente.

Consta a los folios cien (100) al ciento siete (107), el escrito de descargos presentado por la parte actora.

Riela a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.

Riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) del expediente administrativo, el acto impugnado y su notificación debidamente suscrito por el recurrente.

Ello así, consta en actas elementos probatorios fehacientes que permiten a esta Corte Primera señalar que la Dirección de Recursos Humanos, a través de la División de Inspectoría General adscrita a esa dependencia, llevó a cabo el procedimiento disciplinario correspondiente a los fines de determinar si la parte querellante se encontraba incurso o no en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando en todo momento el derecho a la defensa del ciudadano Juan Ramón Montilla Bello.

Aunado a lo anterior, se constató de las actas que dicho ciudadano tuvo acceso al expediente disciplinario, fue notificado de la apertura y de la determinación de los cargos, consignó escrito de descargos y de promoción de pruebas, en fin, dispuso del tiempo y los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se desecha el vicio de prescindencia del procedimiento administrativo. Así se declara.



• Del falso supuesto de hecho

Al respecto, se observa que la parte recurrente narró que en fecha 17 de julio de 2007, recorrió la calle El Colegio de la Parroquia Santa Rosalía, en compañía de los Oficiales II Juan Ayala, Jorge Silva y Yasmely Gómez, a bordo de las unidades 0074 y 0042.

Señaló, que en dicho recorrido observaron “…a una ciudadana que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, la cual soltó una bolsa, entrando de manera brusca en el interior de una vivienda signada con el Nº 50, por lo que procedimos a la persecución de la misma, una vez detenida tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, verificamos la bolsa la cual contenía 120 envoltorios en papel aluminio supuestamente estupefacientes (piedra), por lo que fue interceptada por esta comisión con las medidas de seguridad correspondientes a lo cual le indicamos que le haríamos una inspección minuciosa de su vestimenta (…), solicitándole su documentación quedando identificada como REYES VERÓNICA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 17.557.237, dentro de su vivienda se le incautó sustancia de interés criminalístico en compañía del ciudadano CARLOS OMAR PEÑA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.204.107, el mismo se dio a la fuga y se determino (sic) ser concubino de la detenida” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que practicaron la detención de la ciudadana Verónica del Carmen Reyes, conforme a lo previsto en los artículos 125 y 654 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pasada a la sede del comando para posteriormente ser puesta a la orden del Ministerio Público.

Expresó, que resulta falso el haber amenazado a la denunciante con su arma de reglamento y haber entrado en una vivienda a “modus propio”.

Arguyó, que el Instituto recurrido se basa únicamente en presunciones y en la declaración de la denunciante para imputarle la falta de honradez, rectitud en el obrar y falta de ética en la ejecución de las labores inherentes al cargo.

Esgrimió, que las declaraciones de los funcionarios que lo acompañaron en el recorrido no demuestran que se agredió físicamente a la denunciante.

Señaló, que el Jefe de la Unidad del Departamento Motorizado, vista la solicitud que le fuere realizada consistente en que se aplicara el procedimiento administrativo disciplinario al querellante, envió comunicación de fecha 15 de agosto de 2007 a la Directora de Recursos Humanos, en la cual consideró que no había méritos suficientes para la apertura del referido procedimiento, por el contrario, el recurrente contaba con buenas referencias laborales.

Por su parte, la parte recurrida alegó que de las actas del expediente se observa que el recurrente incurrió en falta de probidad, al incumplir con su deber de socorrer, amparar y auxiliar.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe señalarse que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119 del 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952 del 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Se trata de un vicio que al afectar la causa del acto acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17 del 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol).

Ahora bien, previo a determinar si efectivamente el Instituto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar el acto administrativo de destitución de la parte recurrente del cargo de Oficial III, esta Corte estima oportuno hacer referencia a algunas actuaciones y documentos que conforman el presente expediente y al respecto, se observa:

De la declaración de los denunciantes

Riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente judicial, denuncia formulada por la ciudadana Verónica del Carmen Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.237, ante la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido, mediante la cual expuso:

“… ‘El día de ayer dieciocho de Julio de dos mil siete (18-07-2007) de once (11:00) a doce (12:00) horas del medio día, bajaba de mi residencia (…) con mis dos (02) menores hijas (…) el ciudadano JUAN MONTILLA se encontraba en la escalera esperándome en compañía de otro funcionario (…) entramos en una discusión y yo le mostré un oficio que tengo de la Fiscalía 19 donde indica que el (sic) no se puede acercar a mí, el lo rompió y lo guardó en el bolsillo, inmediatamente me agrede verbal y físicamente, luego sube en compañía de una señora que se llama MARIA (sic)y entra a mi residencia saca del bolsillo un potecito y lo deja en mi casa, la reviso toda, después bajo me envió a este Comando con unos compañeros, una vez en este Comando me maltratan funcionarios de esta Institución y al pasar dos (02) horas llegó el funcionario MONTILLA, con una (01) droga indicando que era mía, luego me trasladaron a tribunales…’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted cuántos funcionarios se encontraban en el lugar? CONTESTO (sic): Al primer momento dos (02) luego llegaron como ocho (08) aproximadamente (…) QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, éstos presuntos funcionarios llegaron en unidades patrulleras o en unidades moto? CONTESTO (sic): Todos en moto. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, logró tomar nota del nombre de algún Funcionarios? CONTESTO (sic): Se que el que reside en el mismo lugar que yo se llama JUAN MONTILLA. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, fue agredida física o verbalmente por los funcionarios? CONTESTO (sic): Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, en anteriores oportunidades ha tenido inconveniente con los funcionarios? CONTESTO (sic): Solo con JUAN MONTILLA (…) DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene testigo de los hechos que narra (…)? CONTESTO (sic): La señora NANCI CANELON (sic), señora MARIA (sic) (…) el Oficial MONTILLA JUAN (…) me agredió me sembró la droga y me amenazó de muerte al igual que a mi familia (…) me invitó a tener relaciones sexuales y me golpeó (…) DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que medida le dictaron en los tribunales? CONTESTO (sic): Quedé bajo presentación por cada ocho (08) días…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que la denunciante manifiesta tener testigos de los hechos ocurridos en fecha 18 de julio de 2007, identificándolos como “NANCY CANELON” y “MARÍA”.

Riela, a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente judicial, la denuncia formulada por el ciudadano Sandy José Mendoza Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.616, mediante la cual expuso, lo siguiente:

“El (…) 31-07-2007 (sic) (…) me encontraba frente a la Plaza Petión de la Cota 905, esperando a mi hermana de nombre VERONICA (sic) DEL CARMEN REYES, (…) en eso venía pasando un Oficial llamado MONTILLA JUAN, en su unidad Moto, quien al verme inmediatamente me dio una (01) cachetada, sacó su arma de reglamento amenazándome de muerte, diciéndome que lo fuera a denunciar a donde quisiera que donde me viera me iba a matar, razón por la cual subí inmediatamente a esta División a colocar la denuncia respectiva…’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos conoce de vista trato y comunicación a este presunto Funcionario? CONTESTO (sic): Si (sic), (…) el vive en el Edificio donde vivía mi hermana (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido física o verbalmente por este presunto Funcionario? CONTESTO (sic): Si (sic) de las dos formas, apuntándome con su arma de reglamento y amenazándome de muerte que de donde me viera me iba a matar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue agredido por este presunto funcionario y de que (sic) forma? CONTESTO (sic): me dio una cachetada en la cara con su mano derecha, sacando su arma de reglamento y amenazándome de muerte...” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la denuncia antes transcrita, se desprende que, presuntamente, el hoy actor al observar al denunciante le propinó un golpe en la cara, le sacó su arma de reglamento y lo amenazó de muerte, no teniendo testigos de tales hechos.

De la declaración de los terceros presenciales

Cursa al folio cincuenta (50) del expediente judicial, declaración de la testigo Nancy Josefina Canelo Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.129, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En realidad no recuerdo con exactitud la fecha y la hora del problema, lo que se (sic), es que fue dentro de las residencias donde vivimos, ya que me encontraba en mi puesto de trabajo y lo que quiero decir es que yo no tengo nada que ver con esto, pero el policía de nombre Montilla Juan, fue para mi puesto de trabajo ubicado en la avenida Baralt, el silencio, pasillo de la ONIDEX, el día que paso (sic) el problema con Verónica, para pedirme mis datos, porque como mi esposo Sandro Jose (sic) Diazno no le quiso dar su numero (sic) de cédula ni su nombre el vino para donde (sic) mi mama, Montilla en ese momento me dijo que había tenido un problema con Verónica y que necesitaba el numero (sic) del expediente de la denuncia que yo le había puesto en la Fiscalía 128º a Verónica, por razones de ruidos molestos, pero no puedo decir nada del funcionario y de verónica (sic) que su problema era que le gustaba escuchar su música con bastante volumen (sic), ES TODO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la declaración anterior, se desprende que la testigo presencial manifestó haber denunciado a la ciudadana Verónica del Carmen Reyes, presuntamente por “escuchar su música con bastante volumen (sic)” y respecto al querellante y a los hechos ocurridos en fecha 18 de julio de 2007, resaltó que no tenía nada de interés que agregar.

Consta, al folio treinta (30) del expediente administrativo, la declaración de la testigo María Encarnación Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 21.758.051, mediante la cual, señaló:

“…yo me encontraba en mi casa, en el tercer piso, cuando escucho (sic) el escándalo y a Verónica pegando gritos ‘…señora Maria (sic), señora María…’ yo me asomo por la ventana (…) y veo cuando el funcionario Montilla (…) la está esposando y me dice que me haga cargo de sus niñas (…) bajo (…) y me dice que le revise el bolso delante de ellos (…) y no tenía nada (…) eso pasó delante de sus hijas y de su esposa (…). Quiero decir que Montilla tenia (sic) algo en sus bolsillos y eso era lo que yo estaba viendo, cuando ellos entran a la residencia de Verónica yo paso para ver que (sic) es lo que pasa y puedo decir que a ella no le encontraron nada, luego cuando salían yo le decía a Montilla que no le pegara que ella estaba embarazada ella también lo golpeo pero fue por el trato también (…) en esa casa nunca había problema de ningún tipo y no quiero nada de eso. ES TODO…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

De la declaración parcialmente transcrita, vale la pena destacar que la testigo manifiesta que los funcionarios policiales, entre ellos, la parte querellante, entraron a la residencia de la acusante, no encontrando sustancia de interés “criminalístico” en la misma. Asimismo, manifestó que el actor cargaba “algo en sus bolsillos” que llamó su atención.

Riela, al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial la declaración del ciudadano Juan Carlos Ayala Natera, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.615, de la cual se extrae:

“…me encontraba de recorrido por parte de la brigada motorizada, en compañía de los oficiales III Montilla Juan comandante de la comisión y los Oficiales II Silva Jorge y Gómez Yasmely, por el sector de Santa Rosalía, específicamente por la calle el colegio, momento cuando logramos avistar a una ciudadana, quien se encontraba parada en la entrada de una de las residencias del lugar, cuando avisto (sic) la comisión policial la misma se tornó nerviosa (…) soltando una bolsa plástica de color negro, por lo cual procedimos a ingresar a la parte interna de la residencia ya que había dejado la puerta abierta (…) la ciudadana se tornó agresiva y violenta en contra de la comisión (…) por lo cual procedimos a solicitar apoyo. Cabe destacar que la ciudadana retenida se encontraba en compañía de un masculino quien indicó que era el marido de ella (…) la presunta droga se la incautó el oficial Montilla Juan la cual la recogió de donde la había lanzado la ciudadana en cuestión (…) en el momento de la aprehensión la ciudadana en cuestión le da una cachetada a Montilla y este (sic) utiliza la fuerza pública para lograr neutralizarla, luego se trasladó todo el procedimiento al comando…” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, es menester recalcar que el testigo es conteste con la confesión de la ciudadana María Encarnación Gómez, en cuanto a que entraron en la residencia de la denunciante, quien al momento de correr hacia la misma, había dejado la puerta abierta, lo que permitió el ingreso de los funcionarios encargados de la comisión. Para lograr el arresto de la denunciante, manifiesta haber utilizado la “fuerza pública” destacando la agresividad de la acusante. Se señala que la incautación de la presunta sustancia fue hecha por el actor.

Cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, la declaración del ciudadano Jorge Otilio Silva Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 11.550.924, de la cual se extrae lo que a continuación se transcribe:
“…me encontraba de recorrido en el sector de Santa Rosalía, en compañía del oficial III Montilla y los Oficiales II Gómez Yasmely y Ayala Juan, a la altura del calle el colegio, logramos ver a una ciudadana que se encontraba parada en la entrada de una de las residencias del lugar y cuando vio la comisión policial tomo una actitud sospechosa (…) ingresa de manera rápida a la residencia despojándose de una bolsa de color negra dejando la puerta abierta (…) ingresamos a la residencia, al momento de que íbamos a detener a esta ciudadana la misma se tornó agresiva (…) dándole un golpe en la cara a mi compañero Montilla (…) se solicitó apoyo (…) llegando posteriormente la Oficial III Sánchez Ingrid, el Oficial II Ramírez Francisco y el Oficial I Pirela Jonathan, al momento de la aprehensión la ciudadana en cuestión se encontraba en compañía de un masculino (…) el Oficial Montilla utilizó la fuerza pública para lograr la detención de la ciudadana (…) no recuerdo quien recolecto (sic) la droga (…) nos entrevistamos con algunos ciudadanos del sector, los mismos afirmaron que esa ciudadana de nombre Verónica sí vendía droga en el sector…” (Subrayado de esta Corte).

De la testimonial previamente transcrita, es menester destacar que la misma no contradice las declaraciones de los testigos antes mencionados, consistente en que los funcionarios encargados de la comisión, entre los cuales se encuentra el hoy recurrente, entraron en la residencia de la denunciante porque ésta había dejado la puerta abierta y que para lograr su detención fue necesario utilizar la “fuerza pública”.

Consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, la confesión de la ciudadana Ingrid María Sánchez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.770, de la cual se extrae lo que a continuación se transcribe:

“…el oficial Montilla pide apoyo vía radio transmisiones para el traslado de un procedimiento a la sede del comando, llegando al sector Santa Rosalía (…) se procedió al traslado de la ciudadana (…) y en ningún momento fue maltratada ni verbal ni físicamente…” (Subrayado de esta Corte).

La testigo que sirvió de apoyo para el traslado de la denunciante a la sede del comando manifiesta que no hubo agresión física ni verbal durante dicho traslado, no agregando algo de interés respecto a lo ocurrido en el lugar de los hechos.

Consta al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, declaración de la ciudadana Yasmely Gordonez, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.123, de la cual se extrae lo que a continuación se transcribe:

“…ocurrió en Santa Rosalía, en la calle el Colegio, cuando realizábamos un recorrido por el sector (…) avistamos a una ciudadana que se encontraba parada en una de las entradas de la residencia del sector y al avistarnos se puso toda nerviosa y salió corriendo para dentro de la residencia por tal motivo procedimos al seguimiento de la misma y pasamos al interior ya que ésta dejó la puerta abierta, al momento que se internaba en la residencia arrojó una bolsa de color negra, la cual al revisarla luego era una presunta droga, el oficial Montilla logró agarrarla y fue en ese momento que la misma se tornó agresiva y violenta en contra de todos nosotros, yo rápidamente realicé la revisión corporal (…) dicha ciudadana le propina un golpe en la cara al oficial Montilla (…) el oficial Montilla no la agredió, lo único que se utilizó fue la fuerza pública para neutralizarla y sacarla de la residencia para el debido traslado; en la residencia de la ciudadana se encontraba un ciudadano que presuntamente era su cónyuge…” (Subrayado de esta Corte).

Dicha declaración resulta conteste con la ofrecida por los ciudadanos María Encarnación Gómez, Juan Carlos Ayala Natera y Jorge Otilio Silva Rojas, en cuanto a que ingresaron a la residencia de la denunciante porque ésta había dejado la puerta abierta y que para lograr su aprehensión fue necesario utilizar la “fuerza pública” porque la misma mostraba una actitud violenta, al punto que golpeó la cara del hoy recurrente. Asimismo, se evidencia que la presunta droga fue hallada por el querellante.

Cursa a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del expediente, la declaración de la ciudadana Sheyla Mayerlin Bayola Mesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.162.805, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…llegue (sic) en apoyo luego de que estuviesen los oficiales Montilla y Ayala, en compañía de otros mas, logro observar que la muchacha del problema se encontraba pegada viendo a la pared ya esposada y en eso el Oficial Montilla me dice revísala para ver si está cargada, cuando yo procedo a revisar la vestimenta y la cartera no encontré ningún objeto de interés criminalístico, me pude dar cuenta que la ciudadana retenida tenía un golpe en la cara y la misma me hizo el señalamiento que el oficial Montilla le había roto una denuncia de fiscalía (…) me explica que el oficial la agarró con ella (…) le molestaba como ella vivía dentro de la misma residencia (…) yo vi cuando el subió al segundo piso donde vivía la ciudadana en cuestión y ella en todo momento gritaba a los vecinos y a mi persona que subiera a ver lo que estaba haciendo el oficial Montilla (…) cuando el (sic) bajo yo no le observé nada cuando yo llego al comando es que me entero que le había conseguido una presunta droga (…) el oficial Montilla vive en esa residencia con su esposa y también vive en Kenney con una oficial, quiero decir también que en mi presencia le dijo a la ciudadana detenida que le iba a escoñetar la vida (…) y en estos momentos desconozco si la acosa…” (Subrayado de esta Corte).

De la declaración parcialmente transcrita, podemos extraer que el testigo que llega de apoyo al lugar de ocurrencia de los hechos observa que la denunciante tiene un golpe en la cara, y que el recurrente ingresa a la residencia de aquélla sin encontrar algo de interés ilícito. Asimismo, acotó la referida testigo que el hoy actor amenaza a la denunciante.

Riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, declaración de la ciudadana Reina Carolina Romero Materán, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.506, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…entraron unos oficiales de la policía de caracas y uno de ellos preguntó por verónica y entró de una manera altanera y empezó a revisar la casa y luego se puso a discutir con ellas y posteriormente le pegó una cachetada en la cara y la jalo (sic) por el brazo y luego los dos funcionarios la esposaron y le dijeron que iba detenida por posesión de droga, yo agarré a las niñas y las llevé para la casa de la abuela materna, en la parte de debajo de la casa habían otros funcionarios cuando la iban a trasladar, yo conozco a verónica (sic) desde hace seis años y nunca la he visto en nada malo y ella tiene una conducta intachable dentro de la comunidad, yo nunca vi nada (…) y yo soy la que limpio la casa…” (Subrayado de esta Corte).

La anterior declaración, resulta conteste con las anteriores en cuanto al ingreso irregular en la vivienda de la denunciante. Manifiesta la testigo que la parte recurrente, en efecto, golpeó a la denunciante.

Consta al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial, la declaración del ciudadano Sandy José Mendoza Velásquez, antes identificado, de la cual se extrae:

“…me dirigí a la sede de la Policía de Caracas y pedí información de Verónica Reyes y un funcionario que me atendió en la puerta me informó que ella estaba detenida por sustancia psicotrópica, luego de esperar mas (sic) de dos hora, venia (sic) saliendo el mismo funcionario Juan Montilla y yo le pregunté que (sic) había pasado con mi hermana y el (sic) me dijo yo le puse ciento veinte (120) piedra porque el (sic) es bravo y a el (sic) nadie se la hace, y todo eso fue por el retardo del condominio…” (Negrillas de esta Corte).

De dicha declaración, observamos que el tercero afirma o repite lo que dijo el recurrente, esto es, que aparentemente éste último, puso “ciento veinte (120) piedra” en manos de la denunciante, lo cual, guarda relación con el hecho que al mismo se le vio “algo en los bolsillos” (declaración de María Encarnación Gómez); o quien encontró la sustancia psicotrópica, tal como lo constatamos de las testimoniales restantes.

Vistas las documentales anteriormente transcritas, podemos considerar que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Ramón Montilla Bello, está empañada de falta de rectitud y disciplina, al quedar demostrada la violencia física y verbal contra la denunciante, según lo observamos de las testimoniales de los ciudadanos María Encarnación Gómez, Sheyla Mayerlin Bayola Mesa, Reina Carolina Romero Materán y Sandy José Mendoza Velásquez.

Las documentales que constan a los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos veinte (220) del expediente judicial, en cuanto a las “buenas referencias” dadas a la parte querellante, no son suficientes para enervar las testimoniales que reflejan un mal proceder por parte del hoy recurrente.

Entonces se tiene que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables, todo lo cual, se verifica en el caso sub examine, tal como lo sostuvo la parte recurrida, por cuanto el querellante en el ejercicio de sus funciones obró con falta de rectitud y disciplina al maltratar física y verbalmente a la denunciante.

Por las motivaciones expuestas, considera esta Corte que la falta de probidad impuesta a la parte recurrente se encuentra debidamente probada y soportada en el expediente, tal como se analizó en líneas preliminares, y que el Instituto recurrido actuó ajustado a derecho al encausar la conducta desplegada por el ciudadano Juan Ramón Montilla Bello en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, se desestima el falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, se ratifica la legalidad del acto administrativo Nº 075 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se establece.



Del fuero paternal

Alegó, la Representación Judicial del querellante que goza de fuero paternal por cuanto su hijo nació el 4 de diciembre de 2007, conforme al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, lo cual, a decir de la recurrida, “…no exime al recurrente de su responsabilidad administrativa por la falta grave cometida por él, la cual demostró la Administración Municipal en el expediente administrativo sustanciado en su contra”.

Ahora bien, esta Corte considera menester señalar lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado.

Asimismo, resulta oportuno citar el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, el cual dispone:

“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:

“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a lo antes transcrito, debe señalarse que la inamovilidad laboral por fuero paternal comenzará desde la concepción, hasta un año después del nacimiento del hijo, en consecuencia, el funcionario o trabajador no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo (1997) respecto de la inamovilidad por fuero maternal y defensa del derecho a la igualdad y no discriminación (Vid., sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En el caso de autos, evidencia esta Corte que riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo, Acta mediante la cual se deja constancia del nacimiento y presentación por parte del hoy querellante y su cónyuge del nacimiento de su hijo, lo cual se produjo en fecha 4 de diciembre de 2007.

Lo probado en autos permite señalar, que el ciudadano Juan Ramón Montilla Bello, gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal al momento de haber sido notificado de su destitución en fecha 28 de diciembre de 2007, en virtud que tal y como la norma lo establecía dicha protección especial iniciaba desde el momento de la concepción y se prolongaba hasta un (1) año después del alumbramiento (parto), aplicable ratione temporis, circunstancia ésta que alteraba, modificaba o limitaba la potestad de la Administración en cuanto al retiro del querellante se refiere, ya que si bien se ha dejado suficientemente claro que el hoy querellante se encontraba incurso en la causa de destitución, resultaba improcedente retirarlo sin el respectivo procedimiento de desafuero, ya que éste se encontraba amparado por el referido privilegio.

Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Corte la circunstancia que a la presente fecha el querellante ya no goza de inamovilidad laboral por cuanto el fuero paternal culminó el 4 de diciembre de 2008, lo cual hace inoficioso su reincorporación a fin que se le practique el desafuero, cuando resulta evidente que dicha situación cesó por el transcurso del tiempo. Asimismo, debe señalarse que la actuación irregular de la Administración en cuanto al retiro de la parte querellante cuando éste se encontraba amparado por inamovilidad, debe ser reprochable por éste Órgano Judicial y, en consecuencia, se ordena a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 4 de diciembre de 2008. Así se decide.

A fin de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Montilla Bello contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2009, por la Representación Judicial del ciudadano JUAN RAMÓN MONTILLA BELLO, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-000351
MB/3


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,