JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000673
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 25 de fecha 18 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA CARRILLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.822, debidamente asistida por la Abogada Alejandra Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.214, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de febrero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por la Abogada Doris Marín Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.868, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto y se concedió el lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General del estado Yaracuy, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2010, inclusive se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de agosto de 2010, inclusive.
En fecha 12 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dicto decisión y declaró Su Competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2010; Inoficioso pronunciarse en relación a los demás argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y Repuso la causa en los términos expuestos en la motiva del fallo.
En fecha 22 de julio de 2013, se libro oficios mediante la cual se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013. En esa misma fecha se libro comisión al Juez de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Oficio 290-13 de fecha 27 de septiembre de 2013 mediante la cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió diligencia de la ciudadana Aracelis Josefina Carrillo Lugo debidamente asistida por la Abogada Maigualida Leon Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.225, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.
En fecha 26 de mayo de 2014 esta Corte acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. En esa misma fecha, se libro el Oficio dirigido al referido Juzgado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez Maria Elena Centeno, se reconstituyo esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de junio 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió de la Abogada Rosángela Vásquez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.912, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Yaracuy, diligencia mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 22 de julio de 2015.
En fecha 23 julio de 2015, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho inclusive para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 29 de julio de 2015.
En fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte se pronunció acerca del escrito de pruebas presentado en fecha 1º de julio de dos mil quince (2015), por la Abogada Rosangela Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Yaracuy, mediante el cual produjo documentales en el escrito de fundamentación a la apelación, señalándose que corresponderá a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En fecha 6 de agosto de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso de pruebas en la presente causa. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de julio de 2001, la ciudadana Aracelis Josefina Carrillo Lugo, debidamente asistida por la Abogada Alejandra Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Contraloría General del estado Yaracuy, en los términos siguientes:
Indicó, que en fecha 1º de septiembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría General del estado Yaracuy, ocupando el cargo de Auditor I, manteniendo una conducta responsable en el ejercicio del aludido cargo.
Adujo, que en fecha 15 de enero de 2001, mediante oficio S/N de esa misma fecha, el ciudadano Vicente Escalante actuando en su condición de Contralor General del estado Yaracuy, le notificó que había sido retirada del cargo de Auditor III desempeñado en el organismo recurrido, motivado a una supuesta restructuración administrativa, lo cual a su decir, constituye un despido injustificado que lesionó sus derechos e intereses legítimos, como son: el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
Alegó, que la Contraloría General del estado Yaracuy, argumentó de forma falsa un proceso de restructuración para poder despedir a sus trabajadores, sin tomar en cuenta el grado, capacidad técnica, profesional y el derecho de ser funcionarios de carrera.
Precisó, que antes de proceder la Administración a despedirla, le enviaron una comunicación con una supuesta resolución, en la cual le informaron que tenía un (1) mes de disponibilidad, la cual no estaba firmada por el ciudadano Contralor General del estado Yaracuy, lo que origina a su entender, que dicho acto administrativo resulte inexistente.
En virtud de lo anterior, solicitó el traslado y la constitución del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar una Inspección Ocular al Archivo General del referido estado y así verificar las gacetas oficiales que contienen las resoluciones en las cuales constara la reestructuración de la Administración, que conllevaba inexorablemente a la reducción de personal, por supuesta falta de disponibilidad presupuestaria, la cual fue practicada en fecha 25 de enero de 2001.
Expresó, que ninguna de las gacetas oficiales revisadas durante la práctica de la Inspección Ocular, en fecha 25 de enero de 2001, contenía alguna resolución de las cuales se evidenciara la supuesta medida de reestructuración del Organismo recurrido.
Que, el despido del cual fue objeto es totalmente ilegal, por cuanto su retiro se realizó con prescindencia total de cada uno de los requisitos exigidos para tales efectos.
Manifestó, que los actos administrativos que contenía la resolución de reestructuración de la Contraloría General del estado Yaracuy, referidos a la disponibilidad y el despido, no tienen relevancia jurídica, ya que lo importante es que se tome en consideración que los mismos son actos de trámites.
Esgrimió, que la Inspección Ocular realizada arrojó que en el archivo General del estado Yaracuy, se encontraba la Gaceta Oficial Nº 237 de fecha 15 de diciembre de 2000, que nada tenía que ver con el presente caso, no encontrándose así, ninguna Gaceta que justificara legalmente la medida de reestructuración que ameritaba la reducción de personal, ni los despidos.
Señaló, que los actos administrativos dictados por el Contralor General del estado Yaracuy, en los cuales se le otorgó el mes de disponibilidad, así como aquel por el cual se le despide son absolutamente nulos, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alegó, que era falsa la intención de la Administración de reubicarla, ya que para el 19 de diciembre de 2000, había sido excluida de la Ley de Política Habitacional, aun no habiendo transcurrido el lapso de disponibilidad, encontrándose ya retirada de la Administración, materializándose con ello un despido sin justa causa.
Indicó, que la Contraloría General del estado Yaracuy, no puede pretender fundamentar el retiro de un funcionario público sobre la supuesta falta de disponibilidad presupuestaria, ya que debió cumplir una serie de actos referidos a la elaboración del informe que justifique la medida de reducción, opinión de la oficina técnica correspondiente, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
Que, en fecha 31 de diciembre de 2000, existían suficientes recursos en el Organismo recurrido, los cuales no se encontraban comprometidos para la referida fecha, por la cantidad de ciento veintiún millones quinientos setenta y cinco mil ciento noventa y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.121.575.196, 24), hoy ciento veintiún mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 121.575, 20), publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.404, de fecha 27 de marzo de 2001, con lo cual se demuestra que no existía tal déficit presupuestario, a los fines de adoptar la medida de reducción de personal.
Denunció, que el acto administrativo por el cual se le retira vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Yaracuy, derivado de la ausencia de motivación, base legal y al haber sido aplicada erróneamente las normas establecidas en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del aludido estado, así como los artículos 84 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Adujo, que el acto impugnado dictado por el Organismo recurrido en fecha 15 de enero de 2001, carece absolutamente de motivación, lo cual acarrea su nulidad.
Manifestó, que en fecha 31 de enero de 2001, conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, presentó recurso de reconsideración ante Contraloría General de dicho estado, recibiendo respuesta de forma extemporánea, en fecha 15 de junio de ese mismo año, siendo declarado sin lugar el aludido recurso.
Fundamentó la pretensión de amparo cautelar, sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del acto administrativo recurrido, al haber sustituido los procedimientos establecidos para el retiro de personal, establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
Finalmente solicitó que fuere declarada la nulidad del acto administrativo dictado por el Contralor General del estado Yaracuy, mediante el cual fue retirada del cargo de Auditor III; asimismo, sea declarado Con Lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, sea reincorporada al referido cargo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
(…omissis…)
Se evidencia del folio 104 Resolución C. G. E. Y No 2000-025 del 28 marzo 2000 (sic) mediante la cual se declara la ‘insubsistencia’ presupuestaria de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy.
Asimismo se observa de los folios 108 al 110 copia de la Sesión No 1 de la Comisión Encargada de Realizar el Proceso Previo a la Reducción de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy, en la cual se acuerda evaluar los expedientes de los cargos afectados por la medida de reducción de personal.
Por otra parte, se observa de los folios 111 al 112 copia de la Sesión (sic) No 2 de la Comisión Encargada de Realizar el Proceso Previo a la Reducción de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy, en la cual se acuerda el periodo (sic) de disponibilidad para los cargos afectados por la medida de reducción de personal. Se observa de los folios 113 al 114 copia de la Sesión (sic) No 3 de la Comisión Encargada de Realizar el Proceso Previo a la Reducción de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy, en la cual se acuerda el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Sin embargo no se evidencia el correspondiente Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal.
En relación con a la necesidad del Informe Técnico que sustente las medidas de reducción de personal la jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma discrecional. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen dicha medida. Es por ello que se exige realización de Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la Administración Pública.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 1527, de fecha 12 de julio de 2001, expresando:
(…omissis…)
Aplicando lo anterior al caso de autos se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte recurrida no consigna Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, lo cual hace presumir a este Juzgador la inexistencia del mismo.
Esta circunstancia evidencia la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual ocasiona nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución C. G. E. Y. No 2001-0009, del 15 enero 2001, mediante el cual se le retira del cargo de Auditor I, de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy a la recurrente, ciudadana Aracelis Carrillo, cédula de identidad V-7.558.822, y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no tiene sentido pronunciarse sobre otros alegatos.
En consecuencia, procede la reincorporación de la recurrente, ciudadana Aracelis Carrillo, cédula de identidad V-7.558.822, al cargo de Auditor I, de la Contraloría General del Estado (sic) Yaracuy, o en caso de no existir, a otro de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines de su cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 27 de julio de 2010, el Abogado Ricardo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de estado Yaracuy, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que el Juzgador de Primera Instancia erró al momento de ordenar la notificación del ciudadano Gobernador del estado Yaracuy, por cuanto lo procedente era notificar a la Contraloría General del referido estado de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, ya que fue de ella de quien emanó el acto administrativo impugnado, con lo cual se vulnera a todas luces su derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó, que el presente recurso se encuentra caduco al haber transcurrido el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó, que en el proceso de revisión de los cargos y expedientes de la recurrente, se realizaron tres sesiones de fechas 14, 20 de diciembre de 2000 y 30 de enero de 2001, en las cuales el ente contralor manifiesta su insuficiencia presupuestaria y como consecuencia de ello, procede a materializar la medida de reducción de personal, contrariamente a lo establecido por el Juez A quo respecto a la no existencia del informe técnico que justifique dicha medida.
Alegó, que si bien es cierto que no consta en autos documento alguno del cual se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la realización del informe técnico que justifique la medida de reestructuración del organismo recurrido, no es menos cierto, que la recurrente recibió un primer pago de sus prestaciones sociales, desde el 1º de septiembre hasta el 18 de junio de 1997, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 454.740,30), hoy cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 454,74), posteriormente un segundo pago, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de enero de 2001, por la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.265.181, 14), por lo cual al recibir dicho pago consintió en la terminación de la relación laboral, razón por la cual, no resulta procedente la pretensión de la recurrente al existir constancia de haber recibido los montos antes indicados y al estar laborando en otro Organismo dentro de la Administración Pública.
Finalmente solicitó, que fuere declarado con Lugar la solicitud de no reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo.
En fecha 1º de julio de 2015, la Abogada Rosangela Vasquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Yaracuy, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “si bien es cierto que no consta en auto, el informe técnico referido, no es menos cierto que el reglamento establece que el informe técnico, se acompañará a la medida ‘en caso de que la causal invocada así lo exija’ en el presente caso consta en autos, e igualmente se agregan con el presente escrito, las gacetas oficiales y copias de las actas del proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario, observándose que fue cumplido lo establecido en la Ley, en virtud que fue designada la comisión que se encargaría de evaluar los cargos que se verían afectados por tal reducción, se observa el cumplimiento de la norma al colocarlo en disponibilidad para su reubicación, y tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 54 de las Leyes de Carrera Administrativa vigente para el momento del caso vencido el lapso de disponibilidad y por no haber logrado la reubicación, según consta de oficios de repuestas de los institutos públicos se procedió al retiro de la funcionaria”.
Reseñó, que “…se observa que el Juez decide trayendo al proceso actas e instrumentos los cuales no son objeto del recurso de nulidad, por cuanto la reclamante argumenta su solicitud con base a dos supuestos vicios que no corresponde con la decisión tomada por el Juez a quo, aunado a ello, el Juez ni siquiera se pronuncia en lo realmente solicitando por la parte”.
Explanó, que “Aplicando lo anterior al caso de marras, siendo el hecho que la Contraloría General del estado Yaracuy procedió a honrar el pago que por conceptos de Prestaciones Sociales le corresponderían a la parte accionante, y mas allá, realizando la querellante el cobro efectivo del mismo, es que el recurrente apela en todo momento el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en cuanto a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo o a uno de igual denominación y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir por no ser estos procedentes en virtud de los señalados en la jurisprudencia patria”.
Alegó, que “…es preocupante para la Contraloría del estado Yaracuy tener que reincorporar a una trabajadora que desde antes de recibir el pago por concepto de prestaciones sociales, ya se encontraba laborando para otro instituto público, situación esta que manifiesta su interés en no continuar la relación laboral con el Órgano Contralor, trayendo como consecuencia, que el presente caso sea de imposible ejecución”.
Finalmente solicito, que “ANULE la SENTENCIA dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia estado Carabobo, y declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aracelis Carrillo, y en consecuencia, no proceda ni la reincorporación ni a los salarios de percibir”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia en sentencia número 2013-1255 dictada en fecha cuatro de julio de 2013, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro fechados 14 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, respectivamente, dictados por la Contraloría General del estado Yaracuy.
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a desglosarse en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante fue objeto de remoción y posteriormente del retiro de la Administración Pública, dado el proceso de reestructuración que atravesó el organismo querellado.
En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 15 de diciembre de 2000, tal como consta al folio veinte (20) al veintitrés (23) del expediente judicial (primera pieza), y la notificación del acto de retiro tuvo lugar el 15 de enero de 2001, tal como se constata al folio dieciocho (18) al veinte (20) del referido expediente.
De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 12 de julio de 2001, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien luego de tramitar el procedimiento establecido la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de septiembre de 2009, declarando Con Lugar el recurso interpuesto, contra la cual se ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que rodean el caso y sin entrar analizar los fundamentos esgrimidos por la parte apelante, pudo evidenciar la omisión –relevante- en que incurrió el A quo en la oportunidad de dictar su veredicto, al restar aplicación a una causal de orden público que debió verificar antes de analizar el fondo de la controversia y que se encuentra consagrada en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, a saber, la caducidad de la acción.
Es por ello, que esta Corte cree pertinente analizarla como punto previo indicando que, el Legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En materia funcionarial, como es el asunto de autos, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa rationae temporis, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Así, el artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionado, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de marras se impugnaron simultáneamente dos (2) actos administrativos, dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones disímiles y contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, dirigido a privar a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el segundo, dirigido a poner fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestión reubicatoria.
De tal manera, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración Pública, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- , ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.
En síntesis, al estar frente a dos (2) actos administrativos como los aquí impugnados, se debe resaltar la naturaleza autónoma e independiente, tanto de uno como del otro, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, pues, tal como se indicara en líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente cursa el acto administrativo contenido en la Resolución C.G.E.Y. N° 2000-0084, de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Contraloría General del estado Yaracuy, mediante la cual se resolvió colocar en situación de disponibilidad a la ciudadana Aracelis Carrillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 66 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, “por haber sido afectado (sic) por la medida de reducción de personal”, la cual fue recibida por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2000.
Igualmente, se evidencia a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de los autos, la Resolución C.G.E.Y. N° 2001-0009, de fecha 15 de enero de 2001, a través de la cual fue retirada la querellante de dicha Institución, por haber sido infructuosas las gestiones reubicatoria y debido a que el cargo que ostentaba había sido eliminado, siendo recibida por dicha funcionaria en esa misma fecha, en la cual se le informó a su vez que de considerar lesionados sus derechos, podía intentar en contra de la misma “(…) el Recurso de Reconsideración consagrado en el artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Yaracuy, el cual deberá ser interpuesto dentro de los Quince (sic) (15) días siguientes a la presente notificación, por ante este Despacho. Finalmente le quedará abierta la vía Contenciosa Administrativa, conforme lo dispone el artículo 80 de (sic) precitada Ley”.
De modo pues, que de un simple cálculo puede evidenciarse que desde la fecha en que se practicó la notificación del acto de remoción y la fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial, esto es, 15 de diciembre de 2000 y 12 de julio de 2001, respectivamente, había transcurrido los seis (6) meses de caducidad con respecto al primer acto previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, no así con respecto al acto de retiro.
Por tanto, dado que la acción para impugnar el acto administrativo de efectos particulares, que acordó la remoción de la querellante del cargo que venía desempeñando como “AUDITOR I”, dentro del organismo querellado, se encuentra caduca, ello ha debido declararse por él A quo como punto previo al fondo del asunto y limitarse únicamente a resolver la legalidad del acto de retiro contentivo de las gestiones reubicatoria, sin analizar lo relacionado al proceso de reducción de personal que comprende el acto de remoción.
En consecuencia, siendo que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso, y visto que se constató la caducidad del acto de remoción y que esto no fue declarado por él A quo sino que contrariamente analizó la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esta Corte estima correcto ANULAR por orden público el fallo definitivo dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Corte considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación, debiendo pasar a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto se declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción en los términos antes expuestos ut supra, correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto de retiro y los vicios denunciados en su contra, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante, señaló que “Ahora bien, respetable Juez, previa a este Oficio, había recibido una Carta donde se me informaba que tenía un (1) mes de disponibilidad, que supuestamente era para reubicarme, sin embargo, reitero se trataba de un ardí, ya que era falsa hasta era la intención de reubicarme, y para ello ilustro al a quien corresponde juzgar ya que en fecha 19-12-2000 (sic) me entregaron en el ente contralor una Constancia, que refería literalmente ‘…estuvo afiliada a la ley de política habitacional desde el 1-09-1994 (sic), hasta el 16-01-2001 (sic)…’ es decir que para la fecha en que ya me habían excluido de la Ley política habitacional aún no había transcurrido el lapso de disponibilidad pero lo que sí es cierto es que ya estaba retirada de la institución vale decir, el lapso de disponibilidad era una falacia porque ya la representación del ente Contralor tenia predestinado para mí UN DESPIEDO (sic) SIN JUSTA CAUSA…”.
Al respecto, se observa que el acto de remoción fue notificado a la querellante el 15 de diciembre de 2000, fecha que debió tomarse en cuenta para computar el mes de disponibilidad al que tenía derecho.
Así, desde el 15 de diciembre de 2000 al 15 de enero de 2001, esta Corte constata que efectivamente la Administración respetó íntegramente el mes de disponibilidad que establece la Ley, quedando infundada la denuncia expuesta por la querellante en relación al punto, por lo que forzosamente debe desestimarse. Así se declara.
Por otra parte, la querellante denunció contra el acto de retiro el vicio de inmotivación, pues a su decir, carece de todo fundamentación fáctica y jurídica.
Sobre tal particular, debe indicarse que el acto de retiro que cursa a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, se encuentra fundamentado fáctica y jurídicamente, puesto que de su contenido se advirtió que la Administración al dictarlo se sustentó en los artículos 13 numeral 2 de la Ley de Contraloría General del estado Yaracuy, 24 del Reglamento Interno de ese ente Contralor, el 46 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, expresando que las gestiones reubicatoria habían sido infructuosas y que en razón de ello se procedía a su retiro del organismo de conformidad con el artículo 66 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, motivo por el que esta Corte considera que el vicio denunciado carece de asidero. Así se declara.
Por otra parte, la querellante de manera genérica alegó la violación a su debido proceso y derecho a la defensa, por lo que esta Corte a los fines de resolver la legalidad del acto de retiro, debe hacer referencia al procedimiento concretamente que debe ser llevado a cabo para la reubicación de todo funcionario público en período de disponibilidad, pues de allí, se determinará si lo realizado por el organismo se encuentra ajustado a derecho y si en efecto se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley.
En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III Capítulo I Sección Sexta la situación administrativa de aquellos funcionarios en período de disponibilidad y reubicación. Así, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 84, 86 y 87 establece lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
De las disposiciones in commento, se colige que durante el período de disponibilidad, la Oficina de Personal del Organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de remoción, debe tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación del afectado en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último ostentado y tales han de ser realizadas tanto interna (Art. 86) como externamente (Art.87).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos” (Negritas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, también puede colegirse que la gestión debe llevarse a cabo dentro del Organismo emisor de la remoción (salvo en los supuestos en que éste se encuentre atravesando por un proceso de reestructuración) y fuera de esa institución (organismos adyacentes), precisamente para garantizarle al funcionario que efectivamente se agotaron todas las medidas tendentes a lograr su reubicación.
De modo tal, que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatoria, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto y en el caso sub examine, riela en los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) de la primera pieza del referido expediente judicial, comunicaciones suscritas por el ciudadano Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría General del estado Yaracuy, dirigidas al Director del Hospital Central de San Felipe (folios 118 y 119), a la Directora Ejecutiva de Infraestructura (folio 121) y al Director Ejecutivo de Fundación Servicio de Atención a la Educación del estado Yaracuy (FUNDASER) (folios 124 y 125), mediante las cuales solicitaba la reubicación de un lote de funcionarios, entre ellos la hoy querellante, en razón de haber sido afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el organismo.
Asimismo, se evidencian correlativamente las respuestas emitidas por cada una de las autoridades mencionadas en las que manifiestan la no disponibilidad de cargos vacantes para la reubicación de los funcionarios afectados por la medida de reestructuración (folios 120, 123 y 126 de la primera pieza del expediente judicial).
En atención a lo expuesto, estima esta Corte que, se realizaron las gestiones reubicatoria a las que tenía derecho la recurrente durante el período de disponibilidad. Así se decide.
En mérito de lo anterior, se desecha el argumento aportado por la representación judicial de la parte recurrente respecto al acto de retiro y en consecuencia declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NULO por razones de orden público el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA CARRILLO LUGO, debidamente asistida por la Abogada Alejandra Padrón, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
2.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostuvieron el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000673
MB/28
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental
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