JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000575
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13/0409 de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Paul Milanés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANIS BETZABETH VIVAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.751, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 29 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la ciudadana Janis Vivas, contra la decisión dictada en fecha 16 del mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la Representación Judicial de la ciudadana Janis Vivas.
En fecha 23 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.087, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 4 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Miguel Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2012, la Representación Judicial de la ciudadana Janis Betzabeth Vivas Salazar, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Manifestó, que su representada ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 27 marzo de 1996, donde se desempeñaba con el cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, en la Coordinación de Nóminas del ente querellado.
Que, según la Resolución Nº 422 de fecha 30 de mayo del 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, su representada fue destituida del cargo de Analista de Personal Jefe III, fundamentando tal destitución en lo previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuestamente estar incursa en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, en lo relativo al cumplimiento del horario de trabajo establecido.
Indicó, que la Resolución erró al señalar el cargo ocupado por su representada como Analista de Personal Jefe III, cuando en realidad se desempeñaba como Analista de Personal Jefe II.
Señaló, que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, que destituyó a la funcionaria no se encontraba facultado, ya que dicho procedimiento debió ser realizado por el ciudadano Alcalde, por tal razón, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad del acto de destitución.
Igualmente, denunció el vicio de inmotivacion del acto, al considerar que el Ente Administrativo, al dictar su resolución, no consideró ni analizó las pruebas y testigos promovidos por su representada.
Alegó, la interpretación errónea del artículo 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello supuestamente al invocar artículos que no correspondían con la causal indicada para la destitución que fue objeto su representada, lo que -a su decir- hace procedente la nulidad del acto por razones de ilegalidad, por tal razón solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto y se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida, además del reenganche inmediato en las labores que ejercía su mandante, más el pago de los beneficios laborales que le correspondían.
De igual forma, solicitó de manera cautelar, la restitución provisional de la ciudadana Janis Betzabeth Vivas Salazar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó, la incorporación de la ciudadana Janis Betzabeth Vivas Salazar al cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, en la Coordinación de Nóminas; el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde la fecha de la destitución hasta su incorporación al cargo indicado, entre ellos, “…vacaciones y bono vacacional, aumento salarial según la clausula 17, bonificación de fin de año según clausula 19, bono compensatorio según clausula 36, tickets de alimentación según clausula 57, en el sentido de que son exigibles para cualquier situación ya que están vinculados a la prestación diaria de servicio, todo ello conforme sea acordado por experticia complementaria del fallo y el pago de cualquier otro beneficio laboral no expresamente señalado, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía de Caracas año 2011-2013…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En relación con lo anterior, observa este Juzgado que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422, cuya copia se encuentra inserta a los folios 16 y 17 del expediente judicial, el cual fue dictado por el ciudadano Luís Ángel Lira, actuando en su condición de Director Ejecutivo del Despacho, reza lo siguiente:
‘En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el Nº 1446 de fecha 22-12-2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1, de fecha 15-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha y en atención a lo establecido en el Artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo (sic) 1, numeral 2 y Artículo (sic) 5º numeral 4, dicta (sic) la presente Resolución…’
En cuanto a la Resolución Nº 1013-1 publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333, (folios 62 al 65) de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se observa que establece lo siguiente:
‘Por cuanto corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes, Ordenanzas, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Contratos y demás disposiciones legales que regulan la materia.
Por cuanto el Alcalde puede delegar las atribuciones que le son otorgadas por Ley, así como la firma de documentos a funcionarios o funcionarias adscritos a su Despacho, de conformidad con las formalidades que determine la Ley.
RESUELVE
Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha, la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare;
(…)’
Ahora bien, considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a lo establecido en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala lo siguiente:
(…)
Igualmente el artículo 4 y numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indican:
(…)
Asimismo, visto el ámbito competencial que detentan los alcaldes, resulta oportuno hacer alusión a lo previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, que establecía en torno a la delegación de firmas, lo siguiente:
(…)
De la disposición transcrita, se observa con claridad la prohibición que dispuso el legislador, en cuanto a la delegación de firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, sin embargo, debe resaltarse que mediante Decreto Nº 6.217, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 15 de julio de 2008, a través del cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública suprimió el aparte que establecía que ‘…La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.’, quedando el artículo 34 establecido de la siguiente manera:
(…)
De las disposiciones transcritas de la derogada y de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta evidente para quien aquí Juzga que al suprimirse de la Ley la limitación expresa que existía para delegar atribuciones en materia sancionatoria, el legislador patrio quiso habilitar a las autoridades públicas, para que pudieran realizar delegaciones en torno a la administración de las facultades que detentan en materia de derecho administrativo sancionatorio, y en consecuencia de ello, en el presente caso, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se encuentra facultado para delegar en el Director Ejecutivo del Despacho dicha potestad, como efectivamente lo hizo mediante acto administrativo, razón por la cual al encontrarse la delegación en cuestión ajustada a derecho, y por ende la facultad de la autoridad que suscribió el acto administrativo impugnado, este Juzgado debe desestimar dicho alegato por carecer de fundamento. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a conocer sobre el alegato de la parte actora, mediante el cual señala que ‘…el ente administrativo al dictar su resolución tan solo se limito (sic) a considerar que pudo deducir de los documentos que conforman el expediente, que (…) estaba incurso en la causal de destitución sin analizar detallada o pormenorizadamente, además de las aseveraciones de [su] representada, también no analizo (sic) el dicho de los testigos ANDREINA CERVANTES, ANA PATRICIA DE BARROS FIGUEIRA y LISBET SUAREZ, quienes expusieron acerca de los conocimientos de los hechos, siendo un deber del ente de administración municipal en su acto administrativo analizar todas y cada una de los medios de pruebas contenidos en la averiguación, para de alguna manera de sus análisis considerar la causal de destitución y como puede verse ni siquiera se hizo mención de ello en la resolución, elemento mas (sic) que demostrativo de la inmotivación alegada…’
Al respecto, la Administración indicó que el acto administrativo recurrido ‘…no adolece de ningún vicio de nulidad, ya que es notorio la correcta aplicación al precepto legal que se adecua al caso en estudio, cumpliendo a cabalidad con los elementos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está debidamente motivado porque se hace referencia, tanto en los hechos, como en el derecho y que dicho acto administrativo realizado, está ajustado a las Leyes y Ordenanzas. Y en el expediente disciplinario de Destitución se encuentran presentes los elementos de hecho y de derecho suficientes que demuestran que la querellante incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 86 numeral 2 en concordancia con el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’
Al respecto, observa este Tribunal, de una revisión del contenido del acto administrativo de destitución de la querellante, cursante en el expediente judicial a los folios 16 y 17, que en el acto identificado con el N° 422, de fecha 30 de mayo de 2012, se le indica a la querellante lo siguiente:
(…)
Igualmente, se le indica a la querellante que dicha medida se toma ‘En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo en Nº 1446 de fecha 22-12-2002 (sic), publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1, de fecha 15-11-2010 (sic), publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha y en atención a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 1, numeral 2 y Artículo 5º numeral 4, dicta (sic) la presente Resolución…’, fundamentos estos que a criterio de quien aquí decide encuadran perfectamente en los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, con los postulados transcritos se realizó una relación sucinta de las razones fácticas y de derecho que sustentan dicho acto administrativo, y en virtud de ello resulta infundado el alegato, toda vez que no se configuró el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo recurrido no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación. Así se decide.
Por último, alega la parte actora la ‘[i]nterpretación errónea del articulo (sic) 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre (sic) la Función Pública. Fundamenta el ente administrativo como única causal para la destitución de la funcionaria la contenida en el ordinal 2º del articulo (sic) 104, por considerar que [su] representada incumplió los deberes inherentes al cargo remitiéndose al contenido del artículo 39 ordinal 2º. Invoca erróneamente en su acto administrativo las disposiciones del artículo 86, numeral 2º y 33 numeral 3º, siendo las correctas las contenidas en el encabezamiento de este motivo de nulidad, [supone] por un error material de (sic) ente administrativo al transcribir causales lo cual denota un desconocimiento de la normativa contendida en la Ley del Estatuto de la Función Pública…’ y que ‘…el ente administrativo interpreto (sic) erróneamente el artículo 104 y ordeno (sic) la destitución de [su] representada en contravención con las disposiciones de la ley, lo que hace procedente la NULIDAD DEL ACTO POR RAZONES DE ILEGALIDAD….’
Al respecto, la Administración adujo que ‘[c]on referencia a la interpretación errónea del artículo 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre (sic) la Función Pública que señala el abogado de la recurrente donde supone que [su] representada invoco (sic) erróneamente las disposiciones de Ley, nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] lo esgrimido por la parte actora que el error material lo está señalando es el (sic), porque en ningún momento [su] representada ha invocado semejantes artículos que nada tienen que ver con la destitución por lo que considero que el error lo tiene la defensa de la parte actora, (…) e inclusive señala que vocablos que no se usan en la Función Pública como lo es el ‘Reenganche’.
En cuanto a dicho alegato este Juzgado considera necesario hacer alusión al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
(…)
Asimismo el artículo 104 ejusdem indica que:
(…)
De las anteriores transcripciones se evidencia que los artículos mencionados no poseen ordinales y nada tiene que ver con lo dilucidado en la presente decisión, asimismo, de la revisión de la Resolución de destitución objeto de impugnación se observa que no fueron mencionados en ninguna parte del texto dichos artículos, y que por el contrario se fundamentó la decisión en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 86 y numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales a criterio de este Juzgador fueron utilizados de manera correcta por la Administración al momento de fundamentar la decisión, por lo que no entiende este Juzgado el alegato de la parte actora, lo cual conduce a que se desestime el mismo. Así se decide.
Ahora bien, de la verificación de las actas del expediente disciplinario puede observarse que consta lo siguiente:
Folio 01, Comunicación de fecha 29 de julio de 2011 mediante la cual la Coordinadora de Nómina remite al Director de Recursos Humanos acta del mes de Julio de 2011 (folios 02 y 03), en la cual se deja constancia del incumplimiento de horario e insubordinación de la ciudadana Janis Vivas, a los fines de que sea aperturado (sic) procedimiento disciplinario.
Folio 04, Memorándum de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por la Coordinadora de Nóminas donde se recuerda a todo el personal que el horario establecido es de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.
Folios 05 al 20 Controles de Asistencia del 20 de junio de 2011 al 20 de julio de 2011, donde se evidencia el incumplimiento del horario por parte de la querellante, cuyas horas de entrada en ese periodo son las siguientes:
º Folio 05, día 20-06-11 (sic), hora de entrada 08:40 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 06, día 21-06-11 (sic), hora de entrada 08:57 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 07, día 22-06-11, (sic) hora de entrada 08:50 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 08, día 23-06-11, (sic) hora de entrada 08:50 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 09, día 28-06-11, (sic) hora de entrada 08:50 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 10, día 30-06-11, (sic) hora de entrada 08:55 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 11, día 01-07-11, (sic) hora de entrada 08:50 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 12, día 07-07-11, (sic) hora de entrada 09:00 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 13, día 08-07-11, (sic) hora de entrada 09:00 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 14, día 11-07-11, (sic) hora de entrada 08:40 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 15, día 12-07-11, (sic) hora de entrada 09:30 a.m. (no se evidencia justificativo, se refleja la observación ‘diligencia personal’).
º Folio 16, día 13-07-11, (sic) hora de entrada 08:52 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 17, día 14-07-11, (sic) hora de entrada 09:15 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 18, día 18-07-11, (sic) hora de entrada 09:00 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 19, día 19-07-11, (sic) hora de entrada 09:15 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
º Folio 20, día 20-07-11, (sic) hora de entrada 08:45 a.m. (no se evidencia justificativo, ni observaciones escritas en la hoja de asistencia).
Folio 21, Comunicación Nº DRH-203-11, de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual el Director de Recursos Humanos solicita a la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E), donde se le ordena la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario.
Folios 22 y 23, Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria de fecha 30 de agosto de 2011.
Folio 25, Comunicación mediante la cual la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E), informa a la Coordinadora de Nómina que debe comparecer a rendir declaraciones.
Folios 26 al 28, Acta de Declaración de la ciudadana Andreina Cervantes, Coordinadora de Nómina.
Folio 29 Comunicación mediante la cual la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E), informa a la ciudadana Ana de Barros, quien es Asistente, que debe comparecer a rendir declaraciones.
Folios 30, Acta de Declaración de la ciudadana Ana Barros.
Folio 31 Comunicación mediante la cual la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E), informa a la ciudadana Lisbeth Suarez, quien es Asesor, que debe comparecer a rendir declaraciones.
Folios 32 y 33, Acta de Declaración de la ciudadana Lisbeth Suarez.
Folio 34, Informe de Sustanciación.
Folios 35 y 36, 39 y 40, Comunicación UTYA-01155, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual el Director de Recursos Humanos informa a la hoy querellante que se le está siguiendo una averiguación disciplinaria y que podrá tener acceso al expediente, formular cargos y consignar su escrito de descargos.
Folio 37 Auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E) le hace entrega a la ciudadana Janis Vivas de las copias del expediente disciplinario.
Folio 41 Acto de Formulación de Cargos.
Folio 42, Auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se declara abierto el proceso a pruebas.
Folios 43 al 79, Escrito de Descargo y anexos.
Folio 80, Auto de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual se ordena la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Folios 81 y 82, Informe realizado por la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E).
Folio 83, Comunicación Nº URLYA-01605, de fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual se remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica.
Folio 84 al 105, Informe realizado por la Consultoría Jurídica, mediante el cual concluye que es procedente la sanción disciplinaria de destitución.
Folio 106, Comunicación URLYA-01845, suscrita por el Adjunto al Director de Recursos Humanos, mediante la cual remite a la Coordinadora de Nóminas la Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012.
Folios 107 y 108, 111 y 112, 113 y 114, Comunicación Nº URLYA-01839-12, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se notifica a la ciudadana Janis Vivas del contenido de la Resolución 422, de fecha 30 de mayo de 2012.
Folios 109 y 110, Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante la cual se destituye a la ciudadana Janis Vivas del cargo de Analista Personal Jefe III.
De lo anterior, cabe destacar los Controles de Asistencia del 20 de junio de 2011 al 20 de julio de 2011, de los cuales se desprende que la ciudadana Janis Vivas efectivamente incumplió de manera reiterada su horario de trabajo, el cual fue recordado mediante Memorándum de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por la Coordinadora de Nóminas donde se recuerda a todo el personal que el horario establecido es de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.
Tomando en cuenta que el horario pautado era a partir de las 8:30 de la mañana, se observa que de los 22 días analizados sólo cumplió con el horario establecido 2 días, el 27-06-2001 (sic) hora de llegada 8:30 a.m. (folio 114 del expediente judicial) y el 06-07-2011 (sic) hora de llegada 8:30 a.m. (folio 85 del expediente judicial), 3 días fueron retardos justificados (29-06-2011 (sic) hora de llegada 12:30 p.m., 07-07-2011 (sic) hora de llegada 9:00 a.m. y 15-07-2011 (sic) hora de llegada 9:30 a.m.) y el día 04-07-2011 (sic) no aparece reflejado en las actas.
Ahora bien, en torno a este particular cabe advertir que la supervisora inmediata, ciudadana Andreina Cervantes indicó lo siguiente en el Acta de Declaración Testimonial de fecha 08 de septiembre de 2011 (folios 27 y 28 del expediente disciplinario):
‘TERCERA: ¿Diga usted, si ratifica el contenido del Acta levantada el día 22 de julio de 2011, en la Sede donde funciona la Coordinación de Nominas (sic), a través de la cual se deja expresa constancia que la funcionaria JANIS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.751, no cumplió con el horario de trabajo establecido en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, (…) (esta Unidad deja constancia de haber mostrado a la declarante el Acta levantada en fecha 22 de julio de 2011, antes referida). CONTESTO: Si la ratifico en todas y cada una de sus partes. (…). QUINTA: ¿Diga usted, si conoce el motivo por el cual la funcionaria JANIS VIVAS, (…) no cumplió con el horario establecido en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) sin previa notificación al supervisor inmediato y sin justificativo alguno? CONSTESTÓ: lo desconozco totalmente, no daba ninguna explicación de sus llegadas tardes. SEXTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la funcionaria (…) consignó justificativo que avale su incumplimiento del horario de trabajo a los fines de justificar los días señalados en el Acta levantada? CONTESTÓ: No (…)’
Asimismo, la ciudadana Ana Patricia Barros Figueira, Asistente en la Dirección de Recursos Humanos, indicó lo siguiente en el Acta de Declaración Testimonial de fecha 08 de septiembre de 2011 (folio 30 del expediente disciplinario):
‘TERCERA: ¿Haga usted, una breve exposición de motivo de lo ocurrido con la funcionaria Janis Vivas, (…), en la Sede donde funciona la Coordinación de Nómina? CONTESTÓ: Fui a Nómina a entregarle unos papeles a Andreina que el Sr. Rubén le habían (sic) mandado, cuando Andreina mandó a llamar a Janis en eso me sonó el teléfono y contesté la llamada, cuando llegó Janis empezó a discutir con Andreina diciéndole que no tenía que darle explicaciones de nada, y que ella firmaba como le daba la gana por que (sic) ella salía tarde. A lo que Andreina le comenzó a decir que eso no era así, y Janis manoteando le contestaba y se fue, lanzó la puerta y salió…’
Igualmente, la ciudadana Lizbeth Suárez, Asesora adscrita a la Coordinación de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos, indicó lo siguiente en el Acta de Declaración Testimonial de fecha 03 de octubre de 2011 (folios 32 y 33 del expediente judicial):
‘TERCERA: Explique brevemente los hechos ocurridos donde participó la funcionaria JANIS VIVAS, (…) CONTESTÓ: En realidad, ese día ella llegó tarde, entró en la oficina de la coordinadora y escuché desde afuera gritos de ella hacia la coordinadora, la cual a su vez respondió de igual manera, no pude distinguir lo que se decían, si no que había una discusión dentro de la oficina…’
Todo ello conlleva a este Juzgado al análisis de lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual prevé:
(…)
La norma contenida en el transcrito numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alude al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y siendo que estos deberes se encuentran establecidos en el artículo 33 ejusdem, lleva a este Juzgado a la revisión del mismo y de éste se debe observar lo previsto en el numeral 3 el cual reza:
(…)
Ahora bien, visto como ha sido en el desarrollo de la presente motiva, que la hoy querellante incumplió de manera reiterada el horario de trabajo establecido, deber inherente al cargo y cuyo incumplimiento se encuentra tipificado como una causal de destitución, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Por último, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la presente querella, y por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. Luís Ángel Lira, Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANIS BETZABETH VIVAS SALAZAR, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. Luís Ángel Lira en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Analista de Personal Jefe III, adscrita a la Coordinación de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos de la citada Alcaldía. En consecuencia: Se confirma el acto administrativo impugnado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana Janis Vivas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegó, la falta de fundamentación del fallo ya que -a su decir- no se consideraron los motivos contenidos en el recurso funcionarial interpuesto y que supuestamente la sentencia recurrida no contiene los extremos comprendidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual resultaría aplicable lo expresado en el artículo 243 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
En segundo punto, alegó que el Juez de Instancia en su sentencia obvio considerar las razones que supuestamente eran suficientes para declarar con lugar el recurso interpuesto.
Como ultimó fundamento, indicó la errónea interpretación del artículo 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública, ya que según su criterio “…las causales de destitución por ser una materia de privación de los derechos laborales de los funcionarios de carrera, deben ser de aplicación restrictiva y no extensiva, lo que quiere decir que si en el artículo tantas veces mencionado o sea el 104 que contiene las causales de destitución no se estableció taxativamente el incumplimiento del horario como motivo de destitución no podía el ente municipal en interpretación extensiva del ordinal 2º del citado artículo considerarlo también como una causal de destitución cuando en realidad la falta invocada podía encuadrarse más acertadamente en la causal de amonestación escrita establecida en el numeral 1º del artículo 103 ejusdem…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto de destitución, se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, se ordenara el reenganche inmediato de su representada a las labores que ejercía en el momento de su destitución, más el pago de los beneficios laborales que le correspondan.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2013, la Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que, el A quo no violentó normas y se limitó a valorar las pruebas consignadas en el lapso correspondiente, por tal razón, no se ve inmiscuido en los vicios establecidos en el artículo 243, ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que quedó demostrado en la sentencia objeto de apelación, que el Juzgado Superior valoró todos y cada uno de las pruebas alegadas, por lo que solicitó se declare infundadas las pretensiones de la parte actora.
En cuanto a la errónea interpretación, solicitó sea desechado tal argumento ya que se limitó a repetir lo alegado en el escrito de primera instancia.
Para finalizar, expuso que, la alegó nuevamente sobre el fondo de la controversia, puntos debatidos en primera instancia, lo cual -a su decir- está totalmente fuera de lugar y extemporáneo, por lo cual solicitó no sean tomados en cuenta tales alegatos. apelante en su escrito de fundamentación
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, competencia que igualmente le es atribuida conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, al efecto se observa que:
El ámbito objetivo de la presente controversia, está constituido por la solicitud de nulidad que hiciese la Representación Judicial de la ciudadana Janis Betzabeth Vivas Salazar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue destituida del cargo de Técnico Analista de Personal Jefe III, adscrita a la Coordinación de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos de la citada Alcaldía, por considerar que la funcionaria estaba incursa en la causal invocada en el artículo 86 numeral 2 y artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, en especial el cumplimiento del horario de trabajo establecido.
En este sentido, la parte actora indicó que el aludido acto administrativo había sido dictado por una autoridad incompetente, siendo que por otra parte carecía de base legal, así como la utilización de una norma errónea para su destitución.
Por otra parte, la actora en su escrito recursivo solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde y de igual forma, solicitó la incorporación de la ciudadana Janis Betzabeth Vivas Salazar, al cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, en la Coordinación de Nóminas y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde la fecha de la destitución hasta su incorporación al cargo indicado.
Al respecto, el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desechando los vicios adjudicados al acto administrativo de destitución dictado en contra de la parte actora antes descrita, confirmando en consecuencia el citado acto sancionatorio.
Ello así, la Representación Judicial de la ciudadana Janis Betzabeth Vivas Salazar, apeló el fallo dictado, esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado de Instancia había incurrido en el vicio de incongruencia negativa por cuanto -a su decir- no consideró los motivos contenidos en el recurso funcionarial interpuesto y que supuestamente la sentencia recurrida no contiene los extremos contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual resultaría aplicable lo expresado en el artículo 243 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, al igual que en primera instancia, indicó la errónea interpretación del artículo 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública.
-Del vicio de incongruencia negativa:
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” (Negrillas de esta Corte)”.
Es de resaltar, que el mencionado precepto denota que el Juez debe dictar su fallo tomando en cuenta toda y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia. Este requisito deviene de la aplicación del principio contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) y, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), ambas ratificadas en decisión Nº 2012-0999 dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2012.
En sintonía con lo anterior, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
A este respecto, de la revisión del fallo apelado que cursa de los folios trescientos (300) al trescientos diecisiete (317) de la primera pieza del expediente judicial, se observa que el A quo, se pronunció acerca de los puntos referentes a: i) la facultad de autoridad de la persona que suscribió el acto administrativo impugnado, ii) sobre el vicio de inmotivacion alegado supuestamente al indicar que el acto de destitución no constaba de las razones de hecho y derecho suficientes para tal fin y iii) la alegada errónea interpretación del artículo 98 ordinal 6º y 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública.
De igual forma, verificó esta Alzada que el Juzgado Superior apoyó su análisis en las pruebas constantes en autos, tales como, Gaceta Municipal donde se delegan funciones al Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la citada Alcaldía, copias del control de asistencia en donde se evidencia el retraso en el horario de trabajo alegado en contra de la ciudadana Janis Vivas y entrevistas realizadas al personal del área en que se desempeñaba la citada ciudadana, las mismas no fueron controvertidas entre las partes, por lo cual gozaban de pleno valor probatorio, así como se denota de una simple lectura a la sentencia objeto de apelación una síntesis clara, precisa y legible de la misma, con el contenido de hecho y derecho que conllevó a su decisión, por tal razón esta Corte desecha el vicio alegado por la parte actora por cuanto se evidencia que no existe incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.
-Del vicio de inmotivación:
Se evidencia de autos, que la querellante denunció que no se cumplió con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” (Negrillas de esta Corte)”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (Vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que la declaratoria Sin Lugar por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la querella interpuesta, estuvo suficientemente fundamentada con todas las pruebas cursantes en autos, que conllevaron al Juzgado A quo, a determinar que el acto administrativo de destitución estuvo ajustado a derecho, pues quedó demostrado en el procedimiento de instancia, que la ciudadana recurrente incumplió con el horario de trabajo, incurriendo así en la causal de destitución relativa al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, razón por la cual, debe esta Alzada conociendo en apelación, desechar el alegato del vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
-Error de interpretación de los artículos 98 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional observó que la parte apelante en su escrito de fundamentación, denunció el error de interpretación del artículo 98 ordinal 6º y el 104 ordinal 2º de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública.
En lo relativo al error de interpretación, aprecia esta Corte que los artículos enunciados por la parte apelante no se corresponden a la materia debatida en la presente causa y, siendo que de una simple lectura al acto de destitución que corre inserto del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial, certifica esta Instancia sentenciadora que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital fundamentó el citado acto, en los artículos 33 numeral 3 y 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ampliamente analizado por el Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual debe esta Instancia Sentenciadora rechazar tal alegato. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Judicial declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la Representación Judicial de la ciudadana Janis Betzabeth Vivas Salazar, al verificarse que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho en la sentencia emitida en la presente causa, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana JANIS BETZABETH VIVAS SALAZAR, contra el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2013-000575
MECG/JG
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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