JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000610
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0672, de fecha 25 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS COROMOTO GENDER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.801, debidamente asistida por la Abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por los Abogados Antonio Alejandro Lovera Piña y Antonella Michelina Giorgini Roselli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 185.401 y 103.623, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió de las Abogados Jackeline Rodríguez y Antonella Michelina Giorgini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 55.720 y 103.623 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (I.A.T.T.C), mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de julio de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se evidenció que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas.
En fecha 14 de julio de 2015, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se pronunció acerca del escrito de pruebas presentado en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), por las Abogadas Jackeline Rodríguez y Antonella Michelina Giorgini, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (I.A.T.T.C de Chacao); en el cual declaró esta Instancia Judicial que no tenia materia sobre la cual decidir y correspondería a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En fecha 22 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DELRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana Gladys Coromoto Gender Briceño, debidamente asistida por la Abogada Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación (I.A.T.T.C.) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Indicó, que “Prestaba mis servicios como AUXILIAR DE REGULACIÓN, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO (sic) Y CIRCULACIÓN (IATTC) DEL MUNICIPIO CHACAO, luego de varias reuniones con la Presidente de dicho Instituto, en las cuales a un grupo aproximado de veinte (20) trabajadores se nos presionase (sic) bajo coacción de no paganos (sic) los meses de salario que para esa fecha nos tenían ilegítimamente retenidos, a RENUNCIAR PARA AGILIZARNOS LOS PAGOS, tal y como demostrare en la oportunidad legal y por cuanto me negaba a RENUNCIAR, procedió al PRESIDENTE (E), Abogada SUSANA ROJAS, SIN AGOTAR LAS INSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL A PUBLICAR ABRUPTAMENTE MI CARTEL DE REMISION (sic). Transcurrido el lapso de disponibilidad, procedió de igual manera sin agotar la vía de Notificación Personal (sic) a publicar el Cartel de Notificación (sic) del acto de RETIRO, señalando haber agotado las instancias de reubicación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “desde el mes de Julio (sic) 2013, de manera abrupta y sin acto administrativo que lo justificase, la Directora de la Institución, ordena el cese de pago de mi salario, y el otorgamiento de todos los beneficios laborales como lo eran el aumento de sueldo nacional, y un aumento de sueldo de carácter municipal ordenado por el Alcalde Emilio Grateron (sic)”.
Afirmó, que la ciudadana Presidente del referido Instituto había solicitado la renuncia de la referida ciudadana alegando que “NO HABIA DINERO NI PRESUPUESTO PARA PAGARME, PERO QUE SI ACEPTABA FIRMARLE LA RENUNCIA ELLA PROCEDERIA A CANCELARME MIS PRESTACIONES, Y QUE DE NO HACERLO y COMO MEDIDA DE PRESION, NO LIBERARIA LOS SALARIOS RETENIDOS A NINGUNO DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS CON TAN VIOLATORIO ACTO” (Mayúsculas del original).
Que, es el caso que luego de mantener reuniones con los miembros de la Cámara Municipal la Contraloría Municipal y otras instancias publicaron su acto de remoción y seguidamente el acto de retiro, razón por la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos por en estar viciados de nulidad absoluta a tal efecto, aseveró menciono una ausencia de la práctica de la notificación, cuestiono la falta de reubicación.
Asimismo, denunció que los actos impugnados se encuentran viciados de “…NULIDAD ABSOLUTA POR PRESINDENCIA TOTAL YABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO para modificar la estructura organizativa en una instituciones (sic) pública, ratificamos el criterio reiterado de las Cortes y Tribunales de Instancia, referentes a la situación sobre la cual, para que la reducción de personal resulte valida, los actos de remoción y retiro que se dicten, no pueden apoyar (sic) se en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establecía la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente”.
Que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa indica que “no se requiere la aprobación del Consejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los municipios y sus respectivos entes de adscripción”.
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la querella y se anule del acto de remoción y retiro publicado en prensa ya que dicho acto administrativo viola el derecho al debido proceso en cuanto al procedimiento para decretar la reducción de personal de la referida Institución igual modo solicitó que su representando sea reincorporado al cargo que ocupaba antes del referido acto y el pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Previo al fondo del asunto controvertido, estima quien decide imprescindible pronunciarse sobre el punto previo presentado por las abogadas JACKELINE RODRÍGUEZ y ANTONELLA GIORGINI, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada al momento de presentar su contestación en la presente causa, el cual versa en el hecho que la ordenanza de la creación del Instituto in comento, establece que dicho ente encargado de ejecutar las funciones en materia de tránsito, no cuenta con autonomía presupuestaria, pues depende del tesoro municipal, de allí que indican que su representada decretó mediante punto de cuenta la reorganización administrativa del ente por razones económicas pues solamente fue aprobado el presupuesto para el ejercicio fiscal hasta el mes de junio, razón por la cual para alcanzar los objetivos del Instituto es necesario tomar una medida de reducción de personal. Al respecto debe señalarse que la reestructuración o reorganización administrativa independientemente de las razones que la motiven al generar una reducción de personal o la movilización interna del personal administrativo, exige el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, requisitos este que serán analizados una vez se dicte la presente decisión. De allí que al comprender el punto previo planteado el análisis de aspecto de fondo de la controversia el mismo será resuelto a lo largo de la motiva del presente fallo.
Lo que si quiere dejar claro quién decide, es que en el caso concreto no se analizaran las razones o motivos que dieron lugar a la intensión de utilizar las potestades organizativas de la Administración Pública, pues ello responde al principio de merito y oportunidad de su actividad, el control se ejercerá única y exclusivamente sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a la implementación del procedimiento de Reestructuración o Reorganización que dio origen al acto recurrido. Y así se declara.
Ahora bien, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes y a las pruebas que cursan en autos pasa quien decide a pronunciarse al fondo sobre el asunto controvertido, para lo cual advierte que descansa la pretensión de la querellante sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 01 (sic) de agosto de 2013, publicado en prensa en fecha 09 (sic) del mismo mes y año, y del acto de retiro dictado en fecha 03 (sic) de octubre de 2013, publicado en el diario Últimas Noticias de esa misma fecha a través de los cuales se le remueve y retira del cargo de Auxiliar de Regulación, adscrita a la Dirección de Trans (sic) Chacao, a la ciudadana GLADYS COROMOTO GENDER BRICEÑO, (…), siendo necesario analizar el fundamento del acto de remoción por ser el retiro consecuencia de este último y haberse dictado con fundamento en él, su contenido es el siguiente:
(…Omissis…)
De donde se infiere que en el caso concreto el acto administrativo recurrido tiene como fundamento la existencia de un procedimiento de Reestructuración y Reorganización Administrativa, lo que impone el deber de analizar el cumplimiento o no de las formalidades de Ley para proceder a su emisión, al respecto, advierte este Sentenciador que el titular de la gestión pública tiene entre sus potestades la posibilidad de acordar la reestructuración y reorganización interna del ente que preside para fortalecer a través de apoyo administrativo las áreas que consideran requieren atención primordial encaminado a obtener el cumplimiento de los fines que aparecen establecidos en la Ley que los creó.
Así, resulta indudable entonces que la Ley otorga la Reestructuración o Reorganización Administrativa como una herramienta que le va permitir al administrador adecuar la estructura del ente a las necesidades que internamente advierte palpables para el cumplimiento de sus fines, su materialización requiere el ejercicio del cumplimiento de una serie de requisitos que le son esenciales, los cuales aparecen regulados en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa, que la reducción de personal como medida administrativa debe ser autorizada por el Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados y los Concejos Municipales en los Municipios.
En tal sentido considerando que el titular de la gestión pública tiene la potestad organizativa, que comprende la posibilidad de organizarse para obtener un funcionamiento planificado, orientado hacia un mayor rendimiento, es claro que en el caso de autos al tratarse del ejercicio de esta potestad por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dicha pretensión debe ser avalada por el Concejo Municipal, quien deberá analizar el informe presentado por esa autoridad en el que se contiene la opinión técnica de la Oficina de Planificación y el resumen del expediente de cada funcionario, en el cual se justificará el por qué de la supresión del cargo que éste ostenta. Dicha documentación deberá remitirse por lo menos con un mes de anticipación al Concejo Municipal para que este realice el análisis pertinente. Lo dicho hace claro entonces que no podrá efectuarse el retiro de funcionario alguno bajo la premisa de la existencia de un procedimiento de Reestructuración y Reorganización Administrativa que involucre una reducción de personal si no se cuenta con la autorización de la autoridad competente, en este caso el Concejo Municipal.
Esbozado brevemente en esos términos el procedimiento de Reestructuración o Reorganización Administrativa propuesto, advierte quien decide que de la comunicación que obra inserta al folio 94 del expediente judicial, contentiva de la respuesta a la prueba de informes promovida y admitida en su oportunidad, de fecha 04 de abril de 2014, suscrita por el Secretario Municipal se evidencia:
(…Omissis…)
Documental esa cuyo contenido pese a haber sido agregado a los autos el 22 de abril de 2014, no aparece impugnada o en modo alguno puesto en duda, razón por la cual se le tiene como fidedigna y de la que aunada a la inexistencia de un antecedente administrativo que hubiese sido remitido a este Despacho por el ente querellado tal como le fue solicitado mediante Oficio de fecha 23 de octubre de 2013, queda meridianamente demostrado que el procedimiento de Reestructuración y Reorganización Administrativa adelantado en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no fue autorizado por el Concejo Municipal correspondiente, con lo que se transgredió flagrantemente el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes citado, el cual exige que todo procedimiento que implique una reducción de personal realizado en practica de las potestades organizativas deba ser autorizado por el Concejo Municipal, si se trata de un ente dependiente de un Municipio, tal como sucede en el caso de autos.
Es por ello que al encontrar el acto recurrido como único fundamento la existencia de un procedimiento de reestructuración llevado por el ente querellado tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, se hace evidente que el mismo se encuentra afectado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 2001-0302, el referido vicio procederá cuando:
(…Omissis…)
Así, en el caso de autos la omisión de la presentación del proyecto de reestructuración para la aprobación del Concejo Municipal, constituye una violación de una regla esencial a la formación de la voluntad administrativa, pues en esta fase un tercero ajeno al procedimiento de reestructuración evalúa objetivamente la procedencia no solo de la reestructuración presentada, sino de las modificaciones propuestas en materia de personal y muy específicamente de las condiciones individuales de aquellos funcionarios que se encuentran afectados por la medida de reducción de personal, a quienes se les debe formar un expediente individual, ello en razón que a través de esta herramienta jurídica se afecta negativamente el derecho a la estabilidad propia a las formas funcionariales, la cual aparece reconocida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce entonces en una violación al derecho al debido proceso que como garantía esencial se reconoce al administrado.
Es por lo expuesto que no le cabe duda a este sentenciador que en el caso concreto el acto administrativo recurrido al transgredir el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurre en la causal de nulidad prevista y sancionada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza…”.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal reconocer la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 01 (sic) de agosto de 2013, publicado en prensa en fecha 09 de ese mismo mes y año, a tenor del cual se remueve a la ciudadana GLADYS COROMOTO GENDER BRICEÑO, ya identificada, del cargo de AUXILIAR DE REGULACIÓN, adscrita a la Dirección de Trans (sic) Chacao. Y así se declara.
Asimismo, considerando que el acto administrativo es consecuencia del acto de remoción cuya naturaleza fue declarada en las líneas que anteceden, este Tribunal en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte del principal declara su nulidad por vía de consecuencia. Y así se declara.
Dado el contenido del análisis que antecede, estima inoficiosa este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados por la representación judicial de la querellante en su escrito de querella, por considerar que los mismos en nada afectaran el contenido de la presente decisión
En consecuencia, declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado este Sentenciador, se ve en la obligación de ordenar la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Auxiliar de Regulación que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión. Para determinar las cantidades ordenadas a pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pago de la Prima de Antigüedad reclamado por la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 114,80), este Tribunal entiende que dicha prima se encuentra comprendida en el concepto de sueldo integral ordenado a pagar en las líneas que anteceden.
En referencia al pago de los aguinaldos ordenados por la Alcaldía a todos sus empleados, calculados en la cantidad de noventa (90) días de salario, este Sentenciador acuerda de conformidad con lo solicitado por ser un hecho público, notorio y comunicacional que la Administración Pública otorgó dicho beneficio durante el año 2013, de allí que al no haber sido probado en autos por el ente querellado que el importe correspondiente a esta obligación se hubiese acreditado, lo solicitado resulta procedente. Y así se declara.
En otro orden de ideas en relación a la procedencia o no del aporte de Caja de Ahorros reclamados, este Sentenciador advierte que no se evidencia que la hoy querellante se encontrase cotizando en caja de ahorro alguna, de allí que al ser la caja de ahorros un beneficio social de facultativo disfrute para el funcionario y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta resulta forzoso declarar improcedente lo solicitado. Y así se declara.
En relación a la solicitud referida a que los efectos de la presente decisión permita que el tiempo transcurrido sea computable para el cálculo de la antigüedad, vacaciones, antecedentes de servicio y otorgamiento de reconocimientos por años de servicio, quien aquí decide advierte que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo implica per se la inexistencia del acto en el mundo jurídico y trae como consecuencia de derecho, la restitución inmediata de la situación jurídica al estatus quo, es decir, al estado en el que estaba antes de la emisión del acto, de allí que no existe duda de que por vía de consecuencia al entenderse inexistente el acto a través de la declaratoria de nulidad se infiere que el funcionario permaneció en estatus activo dentro de la Administración, es decir, que el tiempo transcurrido debe tenerse en consideración a los efectos de los beneficios sociales y económicos que derivan del transcurso del tiempo, en otras palabras, lo peticionado resulta procedente. Y así se declara.
Por último, en relación a la condenatoria en costas del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitada, este Juzgado se ve en la obligación de negarla, toda vez que tal como se desprende de la motiva de la presente decisión la entidad municipal no resultó totalmente vencida, por lo que considera inoficioso quien decide analizar la procedencia o no de lo peticionado, toda vez que en principio los requisitos para una eventual condenatoria en costas no están acreditados. Y así se declara.
Es por todo lo expuesto que este sentenciador se ve forzado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS COROMOTO GENDER BRICEÑO, titular cédula identidad V-6.212.801, debidamente asistida por la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535, contra el acto administrativo de fecha 01 de agosto de 2013, publicado en prensa en fecha 09 del mismo mes y año, dictado por la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 01 de agosto de 2013, publicado en prensa en fecha 09 de ese mismo mes y año, a tenor del cual se remueve a la ciudadana GLADYS COROMOTO GENDER BRICEÑO, titular cédula identidad V-6.212.801, del cargo de AUXILIAR DE REGULACIÓN, adscrita a la Dirección de Trans (sic) Chacao.
SEGUNDO: Se anula el acto de retiro dictado en fecha 03 de octubre de 2013, suscrito por la Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en el diario Últimas Noticias de esa misma fecha.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Auxiliar de Regulación que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena al Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con la motiva del presente fallo pagar a la ciudadana GLADYS COROMOTO GENDER BRICEÑO, ya identificada, el importe correspondiente por concepto de sueldo integral dejado de percibir y aguinaldos.
QUINTO: Se ordena al Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con la motiva del presente fallo computar el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la ejecución definitiva de la presente decisión a los efectos del disfrute de los beneficios que exige para su nacimiento la existencia de antigüedad en el servicio.
SEXTO: De conformidad con la motiva del presente fallo se niegan el resto de las pretensiones.
SÉPTIMO: Para determinar las cantidades ordenadas a pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. …” (Negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2015, las Abogadas Jackeline Rodríguez y Antonella Michelina Giorgini, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda (I.A.T.T.), presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Delató, que el Juzgado A quo incurrió “...el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual se evidencia de la transcripción parcial del fallo apelado, aunado al hecho, salvo mejor criterio de que además vulnera el principio de exhaustividad a que está obligado todo decisor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Alegó, que “….en el caso sub judice, el juzgador de Instancia incurrió en el vicio en mención [falso supuesto], pues no analizó el expediente administrativo consignado por esta representación, en el cual queda demostrado indubitablemente con la planilla de liquidación, que nuestro representado dio cumplimiento al pago por concepto de aguinaldo al querellante y no por NOVENTA (90) DIAS (sic), como lo indica el Juzgado sino por la cantidad de CIEN (100) DIAS (sic) y de salario integral, que se acompaña como medio probatorio en este acto marcado ‘A’, y en atención a lo expuesto, queda demostrado de manera inequívoca que se configuró en el fallo el vicio denunciado y asi (sic) solicitamos sea declarado en la definitiva por esta Honorable Alzada” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “….disiente del fallo en comento, pues debemos recordar que el monto a considerar para cancela (sic) al querellante debe ser salario Normal y no Integral, pues, su naturaleza es indemnizatoria y no lo conforman los beneficios que pudiesen corresponderle y que impliquen la prestación efectiva del servicio (que conformarían el salario integral)”.
Manifestó, que “….es forzoso insistir en que de no haber incurrido en A-quo en los vicios denunciados, el fallo objeto de impugnación en este acto, habría sido otro específicamente lo relativo al pago de aguinaldo y por concepto de salario al accionante”.
Finalmente, solicitó que “conforme a lo estatuido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducimos y hacemos valer en este acto la planilla de liquidación entregada a la querellante y cursante en autos, en el expediente administrativo, a objeto de evidenciar ante esta Honorable Corte, que si fue cancelada la bonificación de fin de año, se cancelaron los aguinaldos y que nada se adeuda por tal concepto (…) Por las razones de hecho y derecho, así como por la existencia de los vicios denunciados en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, solicitamos a esta Corte se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial y en consecuencia, se revoque el fallo apelado, en el punto Cuarto de su dispositivo”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Coromoto Gender Briceño, contra el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y al respecto observa:
La presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad realizada por la ciudadana Gladys Coromoto Gender Briceño, contra los actos de remoción y retiro emanados del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda ya que dicha ciudadana prestaba sus servicios como Auxiliar de Regulación para el referido organismo.
Al respecto, el A quo, dictó la decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por considerar que “Así, en el caso de autos la omisión de la presentación del proyecto de reestructuración para la aprobación del Concejo Municipal, constituye una violación de una regla esencial a la formación de la voluntad administrativa, pues en esta fase un tercero ajeno al procedimiento de reestructuración evalúa objetivamente la procedencia no solo de la reestructuración presentada, sino de las modificaciones propuestas en materia de personal y muy específicamente de las condiciones individuales de aquellos funcionarios que se encuentran afectados por la medida de reducción de personal, a quienes se les debe formar un expediente individual, ello en razón que a través de esta herramienta jurídica se afecta negativamente el derecho a la estabilidad propia a las formas funcionariales, la cual aparece reconocida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce entonces en una violación al derecho al debido proceso que como garantía esencial se reconoce al administrado Es por lo (sic) expuesto que no le cabe duda a este sentenciador que en el caso concreto el acto administrativo recurrido al transgredir el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurre en la causal de nulidad prevista y sancionada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En consecuencia a ello, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Auxiliar de Regulación que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la decisión, ordenándose para ello experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prima de antigüedad reclamada por la cantidad de ciento catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 114,80), el Juzgado de Primera de Instancia señaló que “…[entiende] que dicha prima se encuentra comprendida en el concepto de sueldo integral ordenado a pagar en las líneas que anteceden. En referencia al pago de los aguinaldos ordenados por la Alcaldía a todos sus empleados, calculados en la cantidad de noventa (90) días de salario, este Sentenciador acuerda de conformidad con lo solicitado por ser un hecho público, notorio y comunicacional que la Administración Pública otorgó dicho beneficio durante el año 2013, de allí que al no haber sido probado en autos por el ente querellado que el importe correspondiente a esta obligación se hubiese acreditado, lo solicitado resulta procedente. Y así se declara” (Corchetes de esta Corte).
Contra la referida decisión apeló la Representación Judicial de la parte recurrida únicamente contra el punto cuarto.
Fundamentó su apelación en la cual Denunció el vicio de falso supuesto o errónea interpretación en vista de que el Juzgado A quo no analizó de manera exhaustiva el expediente administrativa que refleja que la administración dio cumplimiento al pago de cien (100) días de salario integral por concepto de aguinaldos a su vez solicito que para el cálculo en la cual se debe efectuar para cancelarle a la parte recurrente los sueldos dejados de percibir debe ser en base al salario normal y no al salario integral.
Circunscrita como ha quedado los términos de la presente apelación pasa esta Corte a conocer la misma sólo en lo relativo a la impugnación del fallo correspondiente al “CUARTO” del Dispositivo del fallo, consistente en la presunto vicio de falso supuesto en el que incurrió el Juzgado A quo relacionado a la cancelación de los sueldos dejados de percibir en cuanto al sueldo integral.
I) Del falso supuesto
De los dichos del apelante, esta Corte observa que estamos en presencia falso puesto de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado A quo ellos así el falso supuesto de hecho o suposición falsa, en cuanto al referido vicio denunciado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Dicho lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) del expediente administrativo, planilla denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES” en la cual se refleja que el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda canceló a la recurrente la cantidad catorce mil trescientos ocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 14.308,43) por concepto de cien (100) días de “Bonificación Fin de Año 2013”, por lo que se puede verificar que la Administración Pública efectivamente canceló cien (100) días de bono de fin de año correspondiente al año 2013, analizado esto, queda desechado el punto referente en materia de los aguinaldos expuesto por el Juzgado A quo en la cual ordena a la administración al pago de los aguinaldos ya que se evidenció en el expediente administrativo que efectivamente la administración si cancelo la referida bonificación a la ciudadana Gladys Coromoto Gender Briceño, razón por la cual esta Corte considera que el Organismo recurrido satisfizo el pago del referido bono. Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago que ordenó el Juzgado en su decisión consistente en que se cancelara los sueldos dejados de percibir con base al salario integral, al respecto la jurisprudencia reciente referente a la cancelación de los sueldos dejados de percibir
En sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:(fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)” en la cual establece:
“Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio”.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Ángel Alberto Osorio), ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, (caso: “Dianicsia Hernández Elicon”), expuso:
“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’. Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que los sueldos dejados de percibir con motivo de la separación ilegal del cargo surge como medio de indemnización la cual deberá ser pagada conforme al salario normal excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederán con la prestación efectiva del servicio por lo que esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo referente al punto Cuarto del referido dispositivo, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la cancelación a la ciudadana Gladys Coromoto Gender Briceño los sueldos dejados de percibir acorde al salario normal mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por lo que este Órgano declara Con Lugar la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2014 por los Abogados Alejandro Lovera Piña y Antonella Michelina Giorgini Roselli actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 29 de abril de 2014 la cual declaró Parcialmente Con lugar la querella interpuesta.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alejandro Lovera Piña y Antonella Michelina Giorgini Roselli actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 29 de abril de 2014 la cual declaró Parcialmente Con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GENDER BRICEÑO, debidamente asistida por la Abogada Laura Capecchi, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA parcialmente el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior en lo atinente al punto explanado en la motiva.
4.-Se ORDENA el pago del salario dejado de percibir conforme al salario normal mediante una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000610
MB/28
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental
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