JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000619

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0496-2015 de fecha 25 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Carolina Domínguez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.774, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PATRICIA DEL ROCIO GALBAN POLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.282, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/2014-E-002415, dictado en fecha 24 de marzo de 2014, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2015, por la Abogada Ana Carolina Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2015 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió de la Abogada María Lodis de Morales, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 36.975, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Patricia del Rocio Galban Polo, el escrito de formalización a la apelación.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió de la Abogada Jessenia María Noto Gonnella, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 206.841, en su carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación en la cual venció en fecha 9 de julio de 2015.

En fecha 14 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de junio de 2014, la Abogada Ana Carolina Domínguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Patricia del Rocio Galban Polo, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Que, en fecha 25 de marzo de 2014 fue notificada del acto administrativo de Destitución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415 de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se le informó que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero Tributario, Grado 14, adscrito al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, que desempeñaba en calidad de titular.

Que, la decisión de remoción y retiro se fundamentó en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 14 de octubre de 2005.

Denunció, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por encontrarse inmotivado parcialmente, trayendo a colación el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que la motivación del acto administrativo objeto del presente recurso, deviene en contradictoria, ya que su representada no fue nombrada como funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no entiende por qué el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la destituyó bajo esa justificación de retiro.

Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró que su representada se encontraba dentro de los supuestos del personal de libre nombramiento y remoción, establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no siendo este el caso.

En tal sentido, sostuvo que su representada, la ciudadana Patricia Galban, nunca desempeñó cargos como los que se presentan a continuación: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerente de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas ni Jefes de División y Jefes de Áreas, motivo por el cual no podía considerarse como funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Manifestó, que mediante memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598 de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, se le notificó que fue designada Coordinadora del Área de Servicios Jurídicos, en calidad de titular para que ejerciera las competencias asignadas al cargo, establecido en el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº 0035 de fecha 10 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.670 de fecha 10 de mayo de 2011, en el cual se elevó la Unidad a Sector de Tributos Internos y lo establecido en la Providencia Nº 0015 de fecha 5 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.649 de fecha 5 de abril de 2011.

Que, el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dispone que tanto en rentas como en aduanas, los cargos de confianza deberán ser asignados al funcionario a través de Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, consideró que el memorando notificado no tiene valor jurídico alguno ya que su representada nunca desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que, no era necesario precisar si las actividades desempeñadas por su representada, eran de las consideradas de confianza ya que en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, necesariamente debía haberla notificado con una Providencia firmada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, indicando que fue considerada personal de confianza, razón por la cual el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415 de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, a la ciudadana Patricia Del Rocío Galban Polo, resulta nulo de nulidad absoluta.

Acotó, que en el supuesto que la falta de notificación de la referida Providencia Administrativa no vicie el acto administrativo recurrido, trajo a colación lo establecido en los artículos 57, 58 y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los cuales se prevé que el hecho de que un funcionario de carrera aduanera y tributaria haya aceptado un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción no menoscaba su estabilidad.

Sostuvo, que un funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea designado en cargos de libre nombramiento y remoción, una vez retirado del cargo debe ser reincorporado en un cargo similar al que venía desempeñando o de uno superior, cuando aceptó la designación, pues tal designación de libre nombramiento y remoción, no menoscaba su estabilidad.

Que, en los casos de reducción de personal, la Administración se encuentra obligada a reubicar al funcionario en otro cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT, tal como lo dispone el artículo 94 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Denunció, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considerando que a su representada nunca se le asignó un cargo de confianza; que la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave y drástica, ya que implica la ruptura, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa, que afecta la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, que es la estabilidad.

Indico, que la prescindencia total y absoluta de procedimiento, es entonces, prueba manifiesta de que en su caso la Administración violó todos los derechos y garantías del particular integrado a la defensa de su posición jurídica, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el procedimiento disciplinario de destitución, está contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se corresponde con el Capítulo III artículo 107 del Decreto Ley y su Ley de Reforma, con dos únicas variantes: el cambio de denominación del capítulo, el cual se hace más explícito al calificar del procedimiento disciplinario como de destitución y el aumento del lapso de tres días hábiles a cinco para consignar los descargos.

Denunció, el vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido, estaría acompañado por el vicio de inmotivación ya que el acto administrativo objeto del presente recurso no indica las causales en que incurrió su representada para que fuera destituida, tomando en consideración que se trata de una funcionaria de carrera administrativa y tributaria por cuanto ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 2 de marzo de 1995.

Que, debe considerarse que se trata de una funcionaria que ha sido ejemplo de eficiencia e institucionalidad tal como será probado en la oportunidad pertinente de conformidad con la Ley; en el presente caso el funcionario actuante únicamente se basó en la competencia que le otorgan las normas para destituir funcionarios, que no explica en forma alguna cuales fueron las faltas que cometió su representada y que no se inició en forma alguna el procedimiento legalmente establecido para que fuera destituida, razón por la cual el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y así solicitaron sea declarado.

Por último, solicitó que “se reingrese a su representada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, se le indemnice mediante el calculo (sic) y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación y demás prestaciones económicas derivadas de su relación de empleo público distintas al salario, que fueron dejados de percibir igualmente entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente, con base en las consideraciones siguientes:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la pretendida de nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, notificada en fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Patricia del Rocío Galban Polo, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia a la referida nulidad, solicita que se ordene al ente querellado la restitución de la querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, la indemnización mediante el cálculo y el pago de los salarios dejados de percibir entre su ilegal destitución y su efectiva reincorporación, así como aquellas prestaciones económicas derivadas de su relación de empleo público distintas al salario, que fueron dejadas de percibir igualmente entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación. Así mismo, solicitó la actualización monetaria de la deuda mediante los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.

La representación judicial de la parte querellante para obtener la nulidad del Acto Administrativo impugnado, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de inmotivación.

La parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, configurado a su decir cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, erró al considerar que la ciudadana Patricia Del Rocío Galban Polo, se encontraba dentro del personal de libre nombramiento y remoción, establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; debido a que nunca desempeñó cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas ni Jefes de División y Jefes de Áreas, razón por la cual no puede ser considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción; y no fue notificada de una Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sólo le fue notificado un memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598, de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual se le indicaba la designación como Coordinador del Área de Servicios Jurídicos, para que ejerciera las competencias asignadas al cargo, establecidas en el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº 0035, de fecha 10 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.670, de fecha 10 de mayo de 2011, en cuyo caso no había necesidad de precisar si las actividades desarrolladas por la querellante eran actividades ejercidas por los cargos de confianza, por cuanto para ser considerado como funcionario de confianza debía haber sido notificada por una Providencia firmada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, el ciudadano José David Cabello Rondón.
Por otro lado la Representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esgrimió que el acto administrativo de remoción y retiro fue realizado con total apego a las normativas legales aplicables a los casos de funcionario de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14 y la Administración no requiere subsumir ninguna conducta realizada por el funcionario en un supuesto de hecho y de derecho para removerla y retirarla de su cargo de confianza.

Recordemos que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

La parte querellante propuso dos fundamentos para la configuración del vicio de falso supuesto el primero, el error cometido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al calificar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, dentro del personal de libre nombramiento y remoción; a pesar que nunca desempeñó cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas ni Jefes de División y Jefes de Áreas, razón por la cual no puede ser considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Se observa entonces que la representación judicial de la actora cuestiona la calificación del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, porque nunca desempeñó los cargos establecidos en el artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se dispone:

(…Omissis…)

El artículo anteriormente transcrito establece los cargos de alto nivel, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estos son el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas, dicha calificación discrepa de la otorgada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, el cual fue calificado como de confianza: Ante tal discrepancia debe desecharse el argumento planteado por el querellante por infundado.

Igualmente dicha representación fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho, en la falta de notificación de una Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual la designara como Coordinador del Área de Servicios Jurídicos, adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, Región Zuliana, siendo que a través de un memorando, signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598, de fecha 26 de julio de 2011, firmado por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, ciudadano Carlos Rojas Zambrano, se le informó que debía ejercer las competencias contenidos en el artículo 11 de la Providencia Administrativa No. 0035, de fecha 10 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.670, en la misma fecha, a través de la cual se elevó de Unidad a Sector de Tributos Internos y lo establecido en la Providencia No. 0015, de fecha 5 de abril de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.649, en la misma fecha.

Al analizar este argumento se evidencia que no corresponde con el vicio delatado sin embargo se detecta, que la parte querellante ejerce su defensa en base al cargo de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos, que no es el considerado y calificado por la Administración Tributaria en el acto impugnado como de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, pero fue ejercido desde la fecha de su notificación esta es 26 de julio de 2011 hasta la fecha que fue removida, esta es 24 de marzo de 2014, sin cuestionar las funciones acreditadas al cargo.

Visto lo anterior se evidencia que la querellante ejercía el cargo de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojada Región Zuliana, siendo un Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, sin cuestionar la competencia del funcionario que realizó su designación perfectamente legal, en base a la cual ejercía las funciones acreditadas al cargo, razón por la cual se desestima el argumento, pero, necesariamente deben analizarse las funciones inherentes al cargo para emitir el pronunciamiento sobre la causa.

Ahora bien, al revisar el acto impugnado se observa que la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, con fundamento en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 10 numeral 3 establece:

(…Omissis…)

El Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 4 y 6 establece:
(…Omissis…)

Los artículos anteriormente transcritos establecen la atribución del Superintendente, para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; las condiciones para considerar los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, estos son la designación y remoción de los funcionarios libremente sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y los supuestos para calificar los funcionarios de carrera aduanera como de confianza ejercicio de funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, ejecución de actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001252, con ponencia del juez Efrén Navarro, expresó el siguiente criterio respecto a la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción:
(…Omissis…)

El criterio jurisprudencial destaca que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza estos son el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.

A los efectos de constatar las funciones ejercidas por la querellante pasa a analizar las pruebas cursantes en autos.

Riela a los folios 24 al 26 del Expediente Administrativo, el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, aplicado a la ciudadana Patricia del Rocío Galban Polo, en el cual se observan los Objetivos de desempeño individual asignados en el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, donde se lee:

(…Omissis…)

En el caso en concreto, se observa que los objetivos de desempeño asignados a la querellante en el ejercicio del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, fueron cooperar con el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con su gestión de manera oportuna y eficiente, es decir, todo lo relacionado con los tributos internos del Sector de Ciudad Ojeda de la región Zuliana, ejecución de todas las funciones asociadas al rol de coordinador de acuerdo a su área y ámbito las cuales le fueran designadas por el Jefe de la Unidad a la cual pertenecía, orientar al personal bajo su mando, así, como a los particulares que formularan peticiones y solicitudes en la materia de su competencia (tributos internos), brindar asistencia técnica al Jefe de la Unidad Administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y el desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación de las mismas, debía presentar el informe de gestión de los resultados de las actividades ejecutadas por la coordinación, etc.

Estos objetivos de desempeño individual asignados al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito al Sector de Tributos Internos, están destinados a la vigilancia del cumplimiento y ejecución de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

Como quiera que la parte querellante reconoció que ejerció funciones como Coordinadora del Área de Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda Región Zuliana, y el instrumento antes analizado reflejan funciones asociadas al rol de Coordinador, se hace necesario analizar las funciones ejercidas.

Se evidencia que riela al folio 34 del expediente administrativo, memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598, de fecha 26 de julio de 2011, dirigido a la ciudadana Patricia Del Rocío Galban Polo, donde se le realiza una designación de funciones, en el cual se lee:
(…Omissis…)

Del memorando antes transcrito se observa que la ciudadana Patricia del Rocío Galban Polo, fue designada como Coordinador del Área de Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda Región Zuliana, en fecha 26 de julio de 2011, para ejercer las competencias establecidas en el artículo 11 de la Providencia Administrativa No. 0035, de fecha 10 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.670, de la misma fecha.
La Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995, que reguló la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Capítulo VII, artículo 105, establece:

(…Omissis…)
Las actividades a desempeñar por el Área de Servicios Jurídicos, establecidas en el artículo 11 de la Providencia Administrativa No. 0035, de fecha 10 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.670, de la misma fecha, que debía desempeñar la hoy querellante al momento de su designación como Coordinador de dicha área, son:

(…Omissis…)

Visto todo lo anterior debe considerarse que la querellante desempeñó funciones de confianza, ya que debía dirigir, planificar, coordinar, suspender, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión técnica, operativa y administrativa de su área e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes a su área (Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos); impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones respectivas, velar por la correcta aplicación de los lineamientos impartidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos para una uniformidad de criterios; tramitar y sustanciar procedimientos de revisión de oficio de los actos emanados del Jefe del Sector; asistir y asesorar en el resto de las áreas que lo integran, suscribir y notificar los actos distados en ejercicio de su competencia, elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, así como las demás atribuidas por las leyes y otras normas aplicables.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Patricia Del Rocío Galban Polo, desempeñaba funciones de confianza, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, en ejercicio del cargo de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda Región Zuliana, ya que dicho cargo indudablemente requiere de un máximum de confianza, manifestado en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, por lo que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, signado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, no fue basado en hechos falsos e inexistentes, como lo alegó la querellante al momento de expresar que su persona no era un funcionario de confianza, por lo cual el vicio de falso supuesto de hecho denunciado no se configura. Así se decide.

Asimismo, denunció la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acompañado del vicio de inmotivación, debido a que la administración no efectuó el Procedimiento Disciplinario de Destitución correspondiente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a destituir a la hoy querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, y omitió las causales en las cuales pudo haber incurrido la hoy querellante para ser merecedora de la sanción de destitución.

Por otro lado la Representación de la República por Órgano Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esgrimió que debido a que la ciudadana Patricio Del Rocío Galban Polo, desempeñaba el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, siendo tal cargo de confianza, la Administración cumplió a cabalidad con el requisito exigido para su remoción y retiro.
Este Órgano Jurisdiccional observa que vista la declaratoria del vicio anterior, en el cual se observó que la ciudadana Patricia Del Roció Galban Polo, desempeñaba funciones de confianza y por ende era un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer libremente de ese cargo, sin la necesidad de aperturar un procedimiento administrativo disciplinario, y mucho de imputarle alguna causal que ameritara su sanción de destitución, asimismo, la inmotivación del acto administrativo impugnado no se observa, ya que el mismo fue realizado bajo los lineamientos legalmente establecidos para remover y retirar de la Administración Pública a los funcionarios que ejerzan funciones de libre nombramiento y remoción y de confianza siendo establecidas las mismas en dicho acto, motivo por el cual se desecha el vicio denunciado por la parte querellante. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho ANA CAROLINA DOMINGUEZ (…), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA DEL ROCIO GALBAN POLO, (…), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2015, la Abogada María Lodis de Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:

Citó el ordinal 5º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, indiciando que en el mismo “...claramente se expresa la necesidad de la congruencia de las sentencias con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda que los jueces infringen el articulo 243 eiusdem cuando no ajustan su decisión al problema que se suscitan con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean”.

Alegó el vicio de incongruencia negativa “…POR CONSIDERAR LOS ALEGATOS EN SU JUSTA DIMENSIÓN, ES DECIR LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LO ALEGADO Y PROBADO EN PUES NO SUPO INTERPRETAR A LA LETRA LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES. LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO NO FUERON CONSIDERADAS EN SU JUSTO ALCANCE, INTERPRETATIVO MÁS ALLA (sic) DE SU CONTENIDO, TRANSGREDIENDO TANTO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO EL DE LA CONFIANZA LEGITIMA QUE AMPARAN NUESTRA REPRESENTADA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Mencionó, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido señaló que dicha normativa “…hace énfasis en que los cargos de los funcionarios al servicio de la Administración Pública son de carrera y solo por vía de excepción de una categoría distinta, entre las que se encuentran, cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción y contratados. Así la carrera administrativa se transforma en el régimen de derecho ordinario y no la excepción, por lo que, el funcionario público, comienza a gozar de una garantía de institucionalidad que no le había sido expresamente reconocida por el texto constitucional derogado”.

Que “Es un hecho indiscutible que nuestra representada es una funcionaria de carrera administrativa por cuanto para ingresar a la Dirección de Rentas del Ministerio de Hacienda debió asistir a un curso de Capacitación dirigida desde el 08 (sic) de junio de junio hasta el 23 de julio de 1992, cuya duración fue de 212 horas en el cual debió haber obtenido un Certificado de Aprobación (requisito sine qua non) para poder ingresar a la institución. Este programa de Ingresos se denominó CADIR y fue llevado a cabo a nivel nacional antes de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Para este programa tal como lo indica el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, supra transcrito fue convocada por prensa toda persona que reuniera los requisitos y especificaciones que se detallan en el mismo. Así que todo el que se presentó y lleno los requisitos, realizó el curso de capacitación y el que obtuvo el Certificado de Aprobación, ingreso como funcionario de carrera administrativa a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda. (Tales afirmaciones constan en original en el expediente de la causa)”.

Afirmó, que “Efectivamente, en el presente caso, tanto la Administración pública como la recurrida obviaron, es decir no analizaron los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Indicó, que “Como puede evidenciarse de los documentos que cursan en el expediente de la causa, la labor que desempeñó nuestra representada no coincide con ninguna de las actividades ya descritas: su función era revisar proyectos de resoluciones de revisiones de oficio o de prescripciones para ver si estaban bien redactados y se encontraban ajustados a derecho. Tal actividad no fue realizada por la parte recurrida”.

Agregó, que “...resulta evidente que el cargo de ‘coordinador’ no existe jurídicamente en el SENIAT y así será probado en la etapa correspondiente pues dicho nombramiento no aparece en el Manual Descriptivo de Cargos del Organismo o Registro de Asignación del Cargo. De aparecer en los mismos, reposan como prueba en el expediente de la causa. Tampoco aparece en la nomina de pago o remuneración diferente o adicional a la que devenga un grado 14 por desempeñar el cargo inexistente de coordinador. Tal afirmación aparece probada en la Constancia de Trabajo que fue consignada en periodo probatorio del proceso cuya Sentencia se apela, pero no fue considerada”.

Manifestó, que “...la recurrida en vez de indicar que no se encontraba probado en autos la condición de confianza de nuestra representada, procedió a afirmar que como no cuenta con tales instrumentos pasa a analizar las pruebas cursantes en autos...”.

Indicó con respecto a la prueba que riela a los folios 24 al 26 del expediente administrativo que “Evidentemente, tales funciones no indican que implican tanta responsabilidad que deben corresponder a un ‘Cargo de Confianza’ pues no se encuentran vinculados a pagos, cobros, avalúos, determinación de tributos, etc., no puede ser considerada cualquier atribución como de ‘Confianza. Las atribuciones prenombradas por la recurrida son tan ambiguas que podrían ser imputadas a cualquier función. No puede entonces, presumir con las atribuciones que menciona que las mismas se identifican con un ‘Cargo de Confianza’ seria cometer un falso supuesto flagrante. Por demás, de seguidas demostraremos que desmenuzando su dicho, comete efectivamente falso supuesto, incurriendo así, en una incongruencia negativa al emitir la sentencia apelada”.

Estableció, que “…en el artículo 105 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995 que reguló la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 10 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial N1 (sic) 39.670 se desarrollan las atribuciones de los Sectores de Tributos Internos del país”; sin embargo, “No menciona la referida Resolución Nº 32 ninguna Área involucrada con la decisión de recursos administrativos, revisiones de oficio o decisión de prescripciones, razón por la cual la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho al basarse en una norma que no contempla las funciones de nuestra representada. La respuesta es muy sencilla; no lo contempla pues para la fecha que se dictó dicha resolución, la decisión de recursos administrativos estaba centralizada en la Gerencia Jurídico Tributaria del Nivel Normativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (Articulo 39 de la referida Resolución Nº 32). También probaremos que nuestra representada ni siquiera percibía una remuneración adicional por desempeñar el cargo inexistente de Coordinador. Por tal razón, los fundamentos esgrimidos por la recurrida al respecto, no tienen ningún valor jurídico. Así solicitamos sea declarado”.

Afirmó, que “…las actividades descritas para el Área de Servicios Jurídicos coincide con las actividades previstas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por tal razón nuestra representada no puede ser considerada como un funcionario ‘de confianza’

Por último, alegó que “La sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de incongruencia negativa por cuanto comete falso supuesto al afirmar que se llevo a cabo el procedimiento legalmente establecido”.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2015, la Abogada Jessenia María Noto Gonnella, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, interpuso el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:

Manifestó, que “De acuerdo al contenido de la jurisprudencia antes referida, se desprende que el escrito de fundamentación a la apelación que interponga el apelante debe expresar los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto; y solo si el apelante lo amerita necesario, puede realizar una breve reseña de los argumentos facticos y jurídicos esgrimidos por este en su recurso” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…tanto el escrito de Fundamentación a la Apelación (sic) como el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) se deduce que el objeto principal de la acción así como del recuso de apelación lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415 de fecha 24 marzo de 2014, impuesto a la ciudadana PATRICIA DEL ROCIO GALBAN POLO” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “Desde este punto de vista se observa que la incongruencia negativa no tuvo lugar en el caso de autos por cuanto el Juez se pronuncia sobre todas las defensas plasmadas en autos, especialmente lo referente a las funciones de confianza que ejercía la ciudadana PATRICIA DEL ROCIO GALBAN POLO mientras laboraba como Coordinadora de Área de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 101 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Tributaria” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “Es pues precisamente por lo delicado y trascendente de las funciones que realizaba la hoy apelante, que la misma desempeñaba actividades de confianza que además requieren un alto grado de confidencialidad, tal como se ha venido afirmando en todos los escritos consignados oportunamente en el Tribunal de Instancia y los cuales forman parte integrante del presente expediente judicial. Lo anterior se puede además corroborar con las funciones que ejerce el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito al Sector de Tributos Internos de la Región Zuliana, esbozadas en el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), notificada en fecha 18 de septiembre de 2013, en la cual se evalúan las actividades inherentes al cargo que desempeñaba la querellante…”

Afirmó, que “…las funciones que desempeñaba el querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto se puede evidenciar del sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), realizado a la querellante en su debida oportunidad que la misma se encargaba de labores de coordinación, lo cual resulta evidente es un trabajo de confidencialidad; con lo cual en el caso de autos la ciudadana PATRICIA DEL ROCIO GALBAN POLO, es una funcionaria de confianza y la administración podía disponer de ese cargo libremente, por lo que mal puede pretender la apelante invocar el vicio de incongruencia negativa del fallo, cuando el mismo s encuentra ajustado a la alegado y probado en autos” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó se declare Sin lugar la apelación presentada por la parte recurrente y se confirme la sentencia apelada

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, al respecto observa:

La parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415 de fecha 24 de marzo de 2014, y en consecuencia se reintegre a la ciudadana Patricia del Rocío Galban Polo al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, que se le indemnice mediante el cálculo y el pago de los salarios dejados de percibir entre su ilegal destitución y su efectiva reincorporación, así como aquellas prestaciones económicas derivadas de su relación de empleo público distintas al salario, que fueron dejadas de percibir igualmente entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación. Así mismo solicitó que se actualice monetariamente la deuda mediante los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela por cuanto “…es un hecho notorio que el dinero se devalúa de un día para otro y el pago sin actualización devendría en un perjuicio en vez de un resarcimiento”.

En ese sentido, esta Corte observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta, en la cual evidenció que “…En el caso en concreto, se observa que los objetivos de desempeño asignados a la querellante en el ejercicio del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, fueron cooperar con el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con su gestión de manera oportuna y eficiente, es decir, todo lo relacionado con los tributos internos del Sector de Ciudad Ojeda de la región Zuliana, ejecución de todas las funciones asociadas al rol de coordinador de acuerdo a su área y ámbito las cuales le fueran designadas por el Jefe de la Unidad a la cual pertenecía, orientar al personal bajo su mando, así, como a los particulares que formularan peticiones y solicitudes en la materia de su competencia (tributos internos), brindar asistencia técnica al Jefe de la Unidad Administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y el desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación de las mismas, debía presentar el informe de gestión de los resultados de las actividades ejecutadas por la coordinación, etc.”.

Indicó también “…vista la declaratoria del vicio anterior, en el cual se observó que la ciudadana Patricia Del Roció Galban Polo, desempeñaba funciones de confianza y por ende era un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer libremente de ese cargo, sin la necesidad de aperturar un procedimiento administrativo disciplinario, y mucho de imputarle alguna causal que ameritara su sanción de destitución, asimismo, la inmotivación del acto administrativo impugnado no se observa, ya que el mismo fue realizado bajo los lineamientos legalmente establecidos para remover y retirar de la Administración Pública a los funcionarios que ejerzan funciones de libre nombramiento y remoción y de confianza siendo establecidas las mismas en dicho acto, motivo por el cual se desecha el vicio denunciado por la parte querellante. Así se decide”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “Como puede evidenciarse de los documentos que cursan en el expediente de la causa, la labor que desempeñó nuestra representada no coincide con ninguna de las actividades ya descritas: su función era revisar proyectos de resoluciones de revisiones de oficio o de prescripciones para ver si estaban bien redactados y se encontraban ajustados a derecho. Tal actividad no fue realizada por la parte recurrida (…) resulta evidente que el cargo de ‘coordinador’ no existe jurídicamente en el SENIAT y así será probado en la etapa correspondiente pues dicho nombramiento no aparece en el Manual Descriptivo de Cargos del Organismo o Registro de Asignación del Cargo. De aparecer en los mismos, reposan como prueba en el expediente de la causa. Tampoco aparece en la nomina de pago o remuneración diferente o adicional a la que devenga un grado 14 por desempeñar el cargo inexistente de coordinador. Tal afirmación aparece probada en la Constancia de Trabajo que fue consignada en periodo probatorio del proceso cuya Sentencia se apela, pero no fue considerada (…) Evidentemente, tales funciones no indican que implican tanta responsabilidad que deben corresponder a un ‘Cargo de Confianza’ pues no se encuentran vinculados a pagos, cobros, avalúos, determinación de tributos, etc., no puede ser considerada cualquier atribución como de ‘Confianza. Las atribuciones prenombradas por la recurrida son tan ambiguas que podrían ser imputadas a cualquier función. No puede entonces, presumir con las atribuciones que menciona que las mismas se identifican con un ‘Cargo de Confianza’ seria cometer un falso supuesto flagrante. Por demás, de seguidas demostraremos que desmenuzando su dicho, comete efectivamente falso supuesto, incurriendo así, en una incongruencia negativa al emitir la sentencia apelada”.

A su vez la representación Judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación de la fundamentación de la apelación que “Es pues precisamente por lo delicado y trascendente de las funciones que realizaba la hoy apelante, que la misma desempeñaba actividades de confianza que además requieren un alto grado de confidencialidad, tal como se ha venido afirmando en todos los escritos consignados oportunamente en el Tribunal de Instancia y los cuales forman parte integrante del presente expediente judicial (…) Lo anterior se puede además corroborar con las funciones que ejerce el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito al Sector de Tributos Internos de la Región Zuliana, esbozadas en el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), notificada en fecha 18 de septiembre de 2013, en la cual se evalúan las actividades inherentes al cargo que desempeñaba la querellante…”.

Manifestó, que “…las funciones que desempeñaba el querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto se puede evidenciar del sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), realizado a la querellante en su debida oportunidad que la misma se encargaba de labores de coordinación, lo cual resulta evidente es un trabajo de confidencialidad; con lo cual en el caso de autos la ciudadana PATRICIA DEL ROCIO GALBAN POLO, es una funcionaria de confianza y la administración podía disponer de ese cargo libremente, por lo que mal puede pretender la apelante invocar el vicio de incongruencia negativa del fallo, cuando el mismo s encuentra ajustado a la alegado y probado en autos” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, siendo uno de los vicios denunciados por la parte apelante, el falso supuesto de derecho, pasa esta Alzada a revisar la sentencia recurrida a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente y a tal efecto se observa lo siguiente:

En cuanto al referido vicio denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

De acuerdo con lo expuesto se evidencia de la denuncia formulada por el recurrente, que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando él A quo consideró que su cargo era de confianza. En tal sentido, considera oportuno esta Alzada entrar analizar el estatus que detentaba la ciudadana Patricia Galban al momento de su remoción del cargo de “Coordinador del Área de Servicios Jurídicos”, motivo por el cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, y a los fines de una mejor comprensión, se transcribe el citado artículo:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma en referencia se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en establece en su artículo 19 lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

A partir de la norma supra transcrita, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.

Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, que son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. De este modo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (Negrillas de esta Corte).”

Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.

En este orden de ideas, se observa en el caso bajo análisis que el órgano querellado fundamentó el acto impugnado en lo establecido en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

(…Omissis…)

Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”

En este sentido, de la lectura de las actas procesales se observa que riela a los folios 24 al 26 del expediente administrativo, específicamente del Formato de evaluación de desempeño, en el cual se determina los objetivos de desempeño individual del cargo de el hoy recurrente, las cuales son las siguientes:

“DATOS DEL FUNCIONARIO EVALUADO
APELLIDOS Y NOMBRES: GALBAN POLO PATRICIA DEL ROCIO
Nº CEDULA DE IDENTIDAD: 7856282
CARGO / GRADO: PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14
(…)
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS
Hacer cumplir las normas y procedimientos relacionados con su función de manera oportuna y eficiente.

Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de Coordinador, según su Área y ámbito de acción que le sean asignadas por el Jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones.

Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna.

Brindar asistencia técnica al jefe de la unidad administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación, con un máximo de efectividad.

Presentar el informe de gestión de las actividades ejecutadas por la coordinación, sin errores ni omisiones” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598 de fecha 26 de julio de 2011, el cual expresamente señaló que “hago de su conocimiento que ha sido designado (a) como COORDINADOR DEL ÁREA DE SERVICIOS JURIDICOS, en calidad de TITULAR para que ejerza las competencias asignadas al cargo señaladas en lo establecido en el ARTÍCULO 11 de la Providencia Administrativa No. 0035 de fecha 10/05/2011 (sic), publicada en Gaceta Oficial No. 39.670 de fecha 10/05/2011 (sic)…”. Siendo ello así, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0035, en la cual señala las competencias siguientes:

“Artículo 11.- El Área de Servicios Jurídicos tiene las siguientes funciones y atribuciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, suspender, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión técnica, operativa y administrativa de su área e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes.
2. Velar por la aplicación de los lineamientos y criterios de interpretación jurídica impartidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, con el objeto de garantizar la uniformidad de los criterios.
3. Tramitar y sustanciar los procedimientos de revisión de oficio de los actos dictados por el Jefe de Sector.
4. Recibir y tramitar las solicitudes de prescripción alegados por los sujetos pasivos ubicados en el ámbito territorial de su competencia.
5. Asistir y Asesorar al Jefe del Sector y el resto de las Áreas que lo integran.
6. Suscribir y notificar los actos dictados en ejercicio de su competencia.
7. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el Plan Operativo de su área.
8. Las demás que le atribuyan las leyes y otras normas aplicables. (…)”

Del examen detenido de las funciones ejercidas por el recurrente, esta Corte observa que las funciones desempeñadas por el actor comportan, sin duda alguna, un alto grado de confidencialidad, como por ejemplo el de coordinar, controlar, evaluar e impartir instrucciones al personal bajo su cargo, relacionadas con la gestión tanto técnica, como operativa y administrativa de toda su área laboral, así como también asistir y asesorar al Jefe del Sector y el resto de las Áreas que integran al Sector de Tributos Internos de ciudad Ojeda; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza, por la labor tan específica que cumple, por lo que la persona que detente el cargo debe tener un alto grado de responsabilidad con la institución en la cual se ejerce dichas actividades, por lo que perfectamente puede ser considerado el cargo de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos, un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por el Juzgado A quo al momento de pronunciarse sobre la cualidad de funcionario de confianza del recurrente, y en tal sentido, señaló lo siguiente: “Visto todo lo anterior debe considerarse que la querellante desempeñó funciones de confianza, ya que debía dirigir, planificar, coordinar, suspender, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión técnica, operativa y administrativa de su área e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes a su área (Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos); impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones respectivas, velar por la correcta aplicación de los lineamientos impartidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos para una uniformidad de criterios; tramitar y sustanciar procedimientos de revisión de oficio de los actos emanados del Jefe del Sector; asistir y asesorar en el resto de las áreas que lo integran, suscribir y notificar los actos distados en ejercicio de su competencia, elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, así como las demás atribuidas por las leyes y otras normas aplicables. Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Patricia Del Rocío Galban Polo, desempeñaba funciones de confianza, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, en ejercicio del cargo de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda Región Zuliana, ya que dicho cargo indudablemente requiere de un máximum de confianza, manifestado en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar...”.

En razón de lo anterior, considera esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, es de los considerados de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza, en consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se declara.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto que el cargo de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos “…no existe jurídicamente en el seniat” tal y como fue señalado por la parte recurrente, también es cierto que en el formato de evaluación de desempeño específicamente en el aparte de los resultados de los “OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS (ODI)”, debidamente firmado por la accionante, se observa que el cargo efectivo de la recurrente es el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, siendo el cargo funcional el de “COORDINADOR DE ÁREA” (Vid. Folio 74), por lo que se puede concluir que dicha denominación de cargo es meramente enunciativa, y en nada afectaría su inexistencia, por lo que la Administración al removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, se ajusta conforme a derecho. Así se decide.

Por otro lado, visto el alegato de la parte recurrente en la cual señaló lo siguiente: Es un hecho indiscutible que nuestra representada es una funcionaria de carrera administrativa por cuanto para ingresar a la Dirección de Rentas del Ministerio de Hacienda debió asistir a un curso de Capacitación dirigida desde el 08 (sic) de junio de junio hasta el 23 de julio de 1992, cuya duración fue de 212 horas en el cual debió haber obtenido un Certificado de Aprobación (requisito sine qua non) para poder ingresar a la institución. Este programa de Ingresos se denominó CADIR y fue llevado a cabo a nivel nacional antes de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Para este programa tal como lo indica el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, supra transcrito fue convocada por prensa toda persona que reuniera los requisitos y especificaciones que se detallan en el mismo. Así que todo el que se presentó y lleno los requisitos, realizó el curso de capacitación y el que obtuvo el Certificado de Aprobación, ingreso como funcionario de carrera administrativa a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda. (Tales afirmaciones constan en original en el expediente de la causa)” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente transcrito esta Corte trae a colación el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa en la cual establece lo siguiente:
“Artículo 35
La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.

La normativa transcrita, prevé que para el ingreso a la Administración Pública se deberá efectuar un concurso Público para optar a un cargo de carrera administrativa se procederá cuando la Administración Pública convoque por medio de algún medio de prensa, mediante la cual se reunirá a toda persona que cumpla con los requisitos acorde al cargo que se vaya a desempeñar, una vez reunido dichas personas se realizará una evaluación conforme a lo que corresponda con el determinado cargo, los resultados de dicha evaluación serán notificados a las personas concursantes en un lapso de setenta (60) días.

En atención a lo anterior y de la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente judicial al folio setenta y ocho (78) “constancia” mediante la cual se dejó en evidencia que la referida ciudadana participó en el curso de “CAPACITACION DIRIGIDA II en el área de cobranza con una duración de Doscientas doce (212) horas docentes…”; y al folio ciento uno (101) aparece el certificado de aprobación por haber aprobado el curso de capacitación dirigida al área de cobranza otorgado en fecha 23 de julio de 1992.

De lo anteriormente se evidencia que la ciudadana Patricia del Rocio Galvan Polo, realizó efectivamente un curso de capacitación destinado al área de “Cobranzas” donde cumpliría sus funciones, sin embargo del mismo no se observa que dicha certificación formara parte de algún concurso público para el ingreso a la carrera administrativa por ende esta Corte desestima tal alegato ya que con las referidas pruebas consignadas no se constata que la referida ciudadana haya ingresado a la Administración Pública por concurso para optar al cargo de carrera administrativa. Así se decide.
Ahora bien, el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció como segundo alegato el vicio de incongruencia negativa de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, toda vez que “…NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LO ALEGADO Y PROBADO EN PUES NO SUPO INTERPRETAR A LA LETRA LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES. LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO NO FUERON CONSIDERADAS EN SU JUSTO ALCANCE, INTERPRETANDO MAS ALLÁ DE SU CONTENIDO, TRANSGREDIENDO TANTO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO EL DE LA CONFIANZA LEGITIMA QUE AMPARAN NUESTRA REPRESENTADA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de una mejor resolución de la presente denuncia, considera necesario emitir un pronunciamiento con carácter previo en relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, y a tales fines resulta imperioso destacar al respecto, que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia este Tribunal en aras de determinar si efectivamente el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el referido vicio al dictar la referida decisión y con el objeto de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material se observa que el primer punto a tratar con respecto al vicio de incongruencia, es la supuesta errada interpretación de los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales se traen a colación, y en tal sentido se observa lo siguiente:
“Artículo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
(…)

Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”

Los artículos anteriormente transcritos establecen que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser elegidos y removidos de sus funciones sin alguna restricción más que las establecidas en la Ley, determinando que estos funcionarios pueden ser de alto nivel o de confianza, siendo estos últimos, aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de las consideradas de confianza.

En atención a lo anterior, debe esta Corte revisar si las funciones ejercidas por la recurrente son de las consideradas de confianza, tal como lo prevé la norma, sin embargo no se evidencia de las actas procesales el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, como medio para coadyuvar a la determinación de la calificación del cargo de confianza, por lo que ante la ausencia de los medios aptos para explicar las funciones que podrían distinguir los cargos como de confianza, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en atención otros medios que sirvan como mecanismos probatorios para demostrar que estamos en presencia de un cargo de confianza.

En tal sentido, se observa que los actos administrativos contentivos en el ODI (Objetivos de Desempeño Individual Asignados) son medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza que desempeñaba la querellante y que tales funciones por estar en los referidos actos administrativos, no se hace necesario establecer las mismas mediante Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del SENIAT, tal como lo indica el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, ya que los ODI gozan de veracidad y legitimidad.

En consecuencia, queda determinado que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, ejerciendo funciones de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos, es un cargo de confianza en base a las funciones ejercidas y que por no gozar de estabilidad según lo señala el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: “Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” Por lo tanto, se determina que es un cargo de libre nombramiento y remoción, que no ameritaba procedimiento legal alguno para su retiro, tal y como fue considerado por el Tribunal de Instancia. En razón de lo anterior, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en cuanto a la interpretación de los artículos ut supra citados, se ajusta a derecho y en conclusión no se configura el vicio denunciado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al segundo punto a considerar alegado por el recurrente, referido a que el Juzgado A quo no se pronunció sobre “la constancia de Trabajo que fue consignada en periodo probatorio del proceso...”, Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se pronunció al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.

En consideración con lo anterior, esta Alzada observa que si bien el Tribunal de Instancia en el análisis efectuado en la decisión recurrida no discriminó la referida “Constancia de trabajo”, la misma resultaba impertinente para la resolución del juicio, toda vez, que en dicha constancia solo se evidencia los datos pertinente de la hoy recurrente, el cargo ejercido dentro de la institución recurrida con una antigüedad de servicio desde el año 1995, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, cuyo cargo conforme con lo anteriormente demostrado en el extenso de la sentencia es de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo establecido en el ODI (Objetivos de Desempeño Individual Asignados). Del análisis de la referida prueba la misma no constituye un elemento fundamental mediante la cual su apreciación o no cambiaria el rumbo de la decisión, resulta impertinente la citada prueba, por lo que debe esta Corte desestimar la denuncia de silencio de pruebas efectuada por la Abogada Ana Carolina Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Carolina Domínguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PATRICIA DEL ROCIO GALBAN POLO, contra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/2014-E-002415, dictado en fecha 24 de marzo de 2014, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de abril de 2015.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO






El Secretario Accidental







RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000619
MB/28

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.