JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000756

En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/2543 de fecha 11 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nubia Castro de Hidalgo y Freddy Rafael Rodríguez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.323 y 69.366, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIDA GALLARDO, titular de la cédula de identidad 3.725.351, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 21 de enero de 2015 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013, por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de agosto de 2015, sustanciada la presente causa y vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para la fundamentación de la apelación. Así como el pase del presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “…que desde el día quine (15) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 16, 21 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil quince (2015) y a los días 04, 05 y 06 de agosto de dos mil quince (2015)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de noviembre de 2000, los Abogados Nubia Castro de Hidalgo y Freddy Rafael Rodríguez Fernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Zoraida Gallardo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representada “…prestó servicios personales para la Empresa ‘INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, en calidad de SECRETARIA III, con fecha de ingreso Uno (sic) (01) de Septiembre (sic) de 1.997 (sic), pero en fecha Catorce (sic) (14) de Enero (sic) de 2.000 (sic), fue DESPEDIDA por la señalada empresa, a través del ciudadano EMILIO GARCIA (sic) SANCHEZ (sic) en su carácter de PRESIDENTE del referido Instituto, alegándose ‘REESTRUCTURACION’ (sic) POR ‘LIMITACIONES FINANCIERAS’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Agregaron, que “…el mencionado Instituto Autónomo canceló a nuestra representada, en fecha TREINTA (30) DE MAYO DE 2.000 (sic), según las respectivas ORDENES DE PAGO, cantidades de dinero que consideramos como un ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, ya que a la fecha, se verifica que no le fue cancelada la TOTALIDAD DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, específicamente lo correspondiente a EL ARTICULO (sic) 54 DE LA GACETA MUNICIPAL EXTRA Nº 11667-1 de fecha NUEVE (9) DE JUNIO DE 1.997 (sic), amén de otras diferencias que se comprueban por errores cometidos por la Empresa a la hora de realizar los cálculos y al tomar fechas de ingreso no reales, todo en perjuicio de los trabajadores” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Expusieron, que “NO FUERON TOMADAS EN CUENTA para el momento de la liquidación de nuestra representada se conforman por EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LO CONTEMPLADO POR LA ‘LEY PROGRAMADA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES’, lo cual puede traducirse en ‘BONOS CESTA-TICKETS’, cantidades éstas que, por supuesto, NO FORMAN PARTE DEL SALARIO, pero son cantidades QUE SI (sic) DEBERAN SER CANCELADAS A CADA UNO DE LOS RECLAMANTES DADO A DECRETO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con el ARTICULO 5 (sic) de dicha Ley Programa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señalaron, que “Un detalle curioso lo constituye el hecho de que NINGUNO DE NUESTROS REPRESENTADOS PERCIBIO (sic) DURANTE EL AÑO 1.999 (sic) PAGO ALGUNO POR CONCEPTO DEL DERECHO PREVISTO EN LA MENCIONADA ‘LEY PROGRAMADA DE ALIMENTACION (sic) PARA LOS TRABAJADORES’, pero tal beneficio SI (sic) FUE RECIBIDO POR LOS TRABAJADORES DE ESE INSTITUTO AUTONOMO (sic) CON CARGOS DE ALTO NIVEL (PRESIDENTE, DIRECTOR GENERAL, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, DIRECTOR DE ADMINISTRACION (sic), DIRECTOR DE CONTRALORIA (sic) INTERNA” (Mayúsculas de la cita).

Por último, determinaron que se le deben por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de dos millones novecientos veintiocho mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.928.870,45), monto este reclamado en la presente querella.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), fundamentado su decisión en los términos siguientes: “Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que, el 31 de Mayo (sic) de 2001 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la reforma consignada por el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo, y se acordó aplicar en su tramitación las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ordenando el emplazamiento del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que procediera a dar contestación a la demanda en un término de 15 días contínuos (sic), contados a partir de su notificación, citación ésta realizada en fecha 7 de Agosto (sic) de 2001, tal y como se evidencia a los folios 75 y 77 del Expediente Principal.

Así las cosas, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) procedió en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2001 a consignar su escrito de contestación, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en los Artículos (sic) 74, 75 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario de fecha 23 de Mayo (sic) de 1975, aplicable ratio temporis al caso de marras, los cuales señalaban:

(…Omissis…)

Así las cosas, observa este Juzgador que, desde el 7 de Agosto (sic) de 2001, fecha ésta en que se consignó a los autos la citación del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta el 25 de Septiembre (sic) de 2001, fecha ésta en que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) procedió a consignar su escrito de contestación, se superó con creces el lapso de 15 días continuos otorgados a la parte querellada para que diere contestación a la querella u opusiera todas las defensas que considerara pertinentes, por lo que este Órgano Jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno sobre los puntos previos alegados por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) referidos al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción, así como los alegatos expuestos en la contestación a la querella, por ser consignada de forma extemporánea, y entenderá contradicha la demanda en todos sus términos, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, los empleados municipales de carrera, tienen derecho al dejar de prestar sus servicios, al pago de las prestaciones sociales establecida en la contratación colectiva, por lo que, no estableciendo nada al respecto la convención colectiva aplicable al caso de autos, se debe recurrir al Artículo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa, correspondiéndole por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 de la Ley in commento), 139 días, por un monto de Bs. 1.329.358,00; por intereses sobre prestaciones sociales, conforme al Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 299.105,65; de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 20 de la Ley de Carrera Administrativa, 7,50 días por concepto de vacaciones anuales fraccionadas 1999, 2000, lo cual asciende a Bs. 53.796,00 y por concepto de bono vacacional fraccionado 1999 – 2000 le corresponden 7,50 días para un total de Bs. 53.796,00.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

(…Omissis…)

Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.

En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 37, comprobante de Egreso Nº 0370, por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760), recibido por la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo en fecha 30 de Mayo (sic) de 2000, por lo que evidencia este Juzgador que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de Mayo (sic) de 2000, por un monto de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760) procediendo a ejercer la presente querella al considerar que dicho monto era insuficiente, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Así las cosas, para que el Juez en su Sentencia (sic) definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el caso de autos, una diferencia en el monto de las prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión.

En consecuencia, y visto que el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada señaló que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales Bs. 1.329.358,00 por concepto de antigüedad, Bs. 299.105,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 53.796,00 por concepto de vacaciones anuales fraccionadas años 1999 al 2000, y Bs. 53.796,00 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 1999 – 2000, limitándose a transcribir artículos de la legislación venezolana, y las cantidades que, a su decir, le corresponden por dichos conceptos, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, este Juzgador declara improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, y así se declara.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, por lo que, visto que la parte querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales fraccionadas años 1999 - 2000, y bono vacacional fraccionado años 1999 – 2000, y así se declara.

El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó, en cuanto a la Ley de Programa de Alimentos para los Trabajadores, que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) omitió tal beneficio decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14 de Septiembre (sic) de 1999, según Memorando-Circular Nº 1439 de fecha 22 de Junio (sic) de 1999, alegando que no cuenta con los recursos presupuestarios ni financieros para cancelar dicho concepto, pero los empleados pertenecientes a la alta nómina ya lo estaban cobrando desde su entrada en vigencia, ascendiendo a un monto de Bs. 5.026.600,00 para el mes de Abril (sic) del año 1999 a mientras que el resto de empleados y obreros no percibieron jamás tal beneficio, por lo que en cuadro resumen anexo señala las cantidades que por este concepto le pertenecen desde la entrada de la Ley de Alimentación el 1º de Enero (sic) de 1999, hasta el momento de su retiro de la administración (sic) pública (sic).

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998, derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2004, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía, en su Artículo (sic) 10:

(…Omissis…)

Así las cosas, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entró en vigencia a partir del 1º de Enero (sic) de 1999, salvo para el sector público, caso en el cual entraría en vigencia a medida que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 143 al 144, Oficio Nº P-2459 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 14 de Enero (sic) de 2000, por medio del cual notifican a la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo, en fecha 20 de Enero (sic) de 2000 el contenido de la Resolución Nº P-0695 mediante la cual se resuelve:

‘PRIMERO: RETIRAR a partir del 14/1/2000 (sic) al (la) ciudadano (a) GALLARDO BRAVO ZORAIDA (...) del cargo de Secretaria III adscrito a la, e incorporarlo (la) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha, se hace efectivo el retiro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE y se iniciarán los trámites para el pago de la correspondiente Liquidación de Antigüedad.
[…]´
Del mismo modo, observa este Juzgador, inserto en el expediente Principal, del Folio 94 al 98, copia simple del Contrato Marco III suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Públicos (FEDE-UNEP), el cual establece entre los nuevos beneficios obtenidos:

‘(...) CUARTO: LAS PARTES ACUERDAN EL DISFRUTE POR PARTE DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO, DEL CUPÓN O TICKET ALIMENTARIO A QUE SE REFIERE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, SIN DISTINCIÓN SALARIAL, NI DISCRIMINACIÓN ALGUNA POR CONCEPTO DE VACACIONES, ENFERMEDAD O PERMISO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO, A PARTIR DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (2001). DICHO BONO QUEDARÁ SUJETO A REVISIÓN POR CADA ORGANISMO Y SE AJUSTARÁ Y HOMOLOGARÁ CON EL INDICADOR MAS ALTO DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTE CONVENIO COLECTIVO, A PARTIR DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002) (...)’

Así las cosas, es evidente para este Juzgador que para el momento en que la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo fue retirada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) mediante Resolución Nº P-0695 notificada en fecha 21 de Enero (sic) de 2000 mediante Oficio Nº P-2459 del 14 de Enero de 2000, aún no se encontraba establecido en el Contrato Marco III suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Públicos (FEDE-UNEP) el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual comenzó a disfrutarse a partir del mes de Enero (sic) del año 2001, fecha ésta en la cual, se reitera, la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo ya se encontraba retirada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de las cantidades que, según indicó la querellante en la reforma a su querella, le correspondían a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así se declara.

A mayor abundamiento, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le haga presumir que los cargos de alto nivel percibieran tal beneficio para el año 1999, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se declara.

El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo alegó, en cuanto al incremento del 20% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que según el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.609 de fecha 29 de Abril (sic) de 1999, le corresponde un aumento del 20% del salario mínimo, por lo que deberá cobrar un retroactivo por diferencia de salario a los fines de preservar lo establecido en el Artículo (sic) 138, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual especifica en cuadro anexo a la querella.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 107 al 111, Decreto Nº 107, mediante el cual rigen las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos, el cual estableció en su Artículo 10:

(…Omissis…)

Así las cosas, y visto que el Decreto Nº 107 excluyó expresamente de su aplicación a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios, egresando la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Federal, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago del incremento del 20% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 107 de fecha 26 de Abril (sic) de 1999, puesto que el Instituto para el cual prestó sus servicios la querellante se encontraba excluido expresamente de su aplicación, y así se declara.

El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó que el Decreto Nº 1.786 de fecha 27 de Septiembre (sic) de 1997, constituye un pago único anual por cada año a partir del momento en que se decretó, el cual ha sido reclamado ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en diversas oportunidades, excepcionándose alegando que ningún trabajador de la Alcaldía del Municipio Libertador ha recibido el mencionado pago, no obstante ser prometido por el Alcalde.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 99 al 102, Decreto Nº 1.786 mediante el cual se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que en él se mencionan, el cual señala, en su Artículo 1:

(…Omissis…)

Así las cosas, y visto que el Decreto Nº 1.786 rigió las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos, egresando la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo de un Instituto Autónomo de la Administración Pública Municipal, esto es, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Federal, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de un pago único anual por cada año a partir del momento 27 de Septiembre (sic) de 1997 establecido en el Decreto Nº 1.786, puesto que la querellante, se insiste, prestó sus servicios para un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Municipal, encontrándose, por tanto, excluido de su aplicación, puesto que sólo se aplicó a la Administración Pública Nacional, y así se declara.

El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó que a tenor de lo establecido en el parágrafo único del Artículo (sic) 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, le corresponde el pago de su sueldo mensual desde la fecha de su retiro de la administración (sic) pública (sic) por limitaciones financieras y/o reajuste presupuestario, hasta tanto se produzca el pago total de sus prestaciones sociales, en virtud de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo (sic) 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, establece:

(…Omissis…)

Así las cosas, debe aclarar este Juzgador que, el salario es una remuneración en dinero que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente, por lo que comprende una contraprestación que remunera la prestación de servicio, por lo que para que proceda su pago, necesariamente debe encontrarse activa la relación de trabajo o de empleo público.

Al respecto, el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…Omissis…)

Por tanto, todos los trabajadores tienen el derecho a percibir los intereses moratorios como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales, con el propósito de indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, al constituir un crédito de exigibilidad inmediata.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sentencia Nº 2011-0456 de fecha 28 de Abril (sic) de 2011, con ponencia del Juez Efrén Enrique Navarrio (sic) Cedeño, caso: Glijanki (sic) Camargo Vs Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló:

(…Omissis…)

Así las cosas, y visto que el establecimiento del pago del sueldo mensual de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo desde la fecha de su retiro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta que se produjo el pago total de sus prestaciones sociales excede la finalidad general del salario, contrariando las normas legales y constitucionales que rigen la materia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y así se declara.

El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó que en virtud de recibir el 30 de Mayo (sic) de 2000 el pago parcial de sus prestaciones sociales y, por ende, la Administración no cumplir con las obligaciones que le imponen las leyes vigentes en la materia cuando finalizara el contrato de trabajo, le surgió además del derecho de reclamar judicialmente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, el derecho al cobro de los intereses de mora por el retardo en el pago.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia (sic) Nº 642 del 14 de Noviembre (sic) de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…Omissis…)

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio (sic) del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

(…Omissis…)

Ahora bien, el 16 de Octubre (sic) de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…Omissis…)

En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 143 al 144, Oficio Nº P-2459 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 14 de Enero (sic) de 2000, por medio del cual notifican a la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo, en fecha 20 de Enero (sic) de 2000 el contenido de la Resolución Nº P-0695 mediante la cual resuelve:

‘PRIMERO: RETIRAR a partir del 14/1/2000 (sic) al (la) ciudadano (a) GALLARDO BRAVO ZORAIDA (...) del cargo de Secretaria III adscrito a la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte, e incorporarlo (la) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.

SEGUNDO: A partir de la presente fecha, se hace efectivo el retiro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE y se iniciarán los trámites para el pago de la correspondiente Liquidación de Antigüedad.

[…]’

- Folio 37, comprobante de Egreso Nº 0370, por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760) recibido por la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo en fecha 30 de Mayo (sic) de 2000;

Así, visto que en el caso in estudio la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo egresó por retiro del cargo de Secretaria III adscrito a la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte, en fecha 14 de Enero (sic) de 2000, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, según afirmó en su reforma a la querella y se constata de comprobante de Egreso Nº 0370, en fecha 30 de Mayo (sic) de 2002 por un monto de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760), es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no evidencia este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, hayan sido pagados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses moratorios.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 14 de Enero (sic) de 2000, fecha ésta en que se produjo el retiro de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo del cargo de Secretaria III adscrito a la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, hasta el 30 de Mayo (sic) de 2000, fecha ésta en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760) monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana Zoraida J. Gallardo por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo alegó que de acuerdo con el contrato de trabajo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de fecha 02 (sic) de Julio (sic) de 1997, la administración (sic) violentó flagrantemente, en perjuicio de sus trabajadores las cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la parte querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia (sic) favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su Sentencia (sic) definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados, el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo debió, por imperativo legal, describir en la querella de qué manera el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) violentó las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo, para brindar a este Juzgador elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada.

En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza de qué manera resultaron violentadas las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo, con el objeto de restituir la situación jurídica supuestamente infringida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo a fin de sustentar la violación de las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, por lo que, visto que la parte querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) violentó las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la alegada violación de las cláusulas señaladas, y así se declara.

El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta que el monto actual de la demanda constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe ser reajustado teniéndose en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la presente fecha hasta el momento de la Sentencia definitiva.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o ajuste por inflación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada, y así se declara.

En cuanto a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida J. Gallardo respecto a la condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales de abogado, a tenor de lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que, el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)

Por tanto, visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no ha sido totalmente vencido en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de las costas, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- III–
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por los abogados Nubia Castro de Hidalgo y Freddy Rafael Rodríguez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.323 y 69.366, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida J. Gallardo, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en consecuencia:

- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales fraccionadas años 1999 - 2000, y bono vacacional fraccionado años 1999 – 2000;

- IMPROCEDENTE el pago del beneficio otorgado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores;

- IMPROCEDENTE el pago del incremento del 20% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 107 de fecha 26 de Abril (sic) de 1999;

- IMPROCEDENTE el pago del monto único anual por cada año a partir del 27 de Septiembre (sic) de 1997 establecido en el Decreto Nº 1.786;

- IMPROCEDENTE el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales;

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 14 de Enero (sic) de 2000 hasta el 30 de Mayo (sic) de 2000, en base a la cantidad de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760) de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- IMPROCEDENTE el cumplimiento de las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo;

- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria;

- IMPROCEDENTE el pago de las costas;

A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana Zoraida J. Gallardo por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que la Secretaría de esta Corte certificó, que desde el día el día 15 de julio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de agosto de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 16, 21 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2015 y a los días 4, 5 y 6 de agosto de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) en fecha 22 de octubre de 2013 y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nubia Castro de Hidalgo y Freddy actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Zoraida Gallardo, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nubia Castro de Hidalgo y Freddy actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIDA GALLARDO, contra el referido Instituto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000756
MB/7

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc,