JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000762
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2015/885 de fecha 18 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfonso Martín Buiza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 78.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.043, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de junio de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por el Abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán.
En fecha 12 de agosto de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil quince (2015) y a los días 4, 5, 6 y 11 de agosto de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) (sic) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de julio de dos mil quince (2015)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ruth Arabella Suarez de Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:
Señaló que, “…el seis de mayo de 2014, dicho cuerpo colegiado consideró y deliberó acerca de la legalidad de las sesiones ordinarias de esa corporación edilicia, celebradas los días 25 de enero de 2007, siete de febrero de 2008, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero y 23 de noviembre de 2010, 18 de enero y 17 de febrero de 2011, 18 de enero, 13 de marzo, 23 de abril y 23 de octubre de 2012 y 23 de marzo de 2013, resolviendo que, en razón a la inexistencia de los asientos de las actas de las referidas sesiones en el Libro Oficial de Registro y Sesiones, pues, las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones no asentadas en el mencionado libro, y por ende, los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las decisiones nombramientos, designaciones, y ingresos (sic) y contratos dictados en las mismas y de todos los actos complementarios administrativos subsiguientes fundados en las mencionadas actas, eran nulos (inexistentes)” (Negrillas y subrayado del texto original).
Asimismo expresó, que “El Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda pretende sustentar semejante desaguisado (sic) en la contravención -por parte de integrantes de ese Concejo- de las normas contenidas en los artículos 137, 147, 168, en su cardinal 2, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la inobservancia de lo previsto en los artículos 54, en su cardinal 2, y (sic) 95, en sus cardinales 12 y 15 de la Ley orgánica (sic) del Poder Público Municipal, dado que ese cuerpo colegiado obvió lo establecido en los artículos 3 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic) y 7 de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), contraviniendo de igual manera lo previsto en los artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250 de la Ley orgánica (sic) del Poder Público municipal (sic), referidos al régimen presupuestario la propia Ley orgánica (sic) de la administración (sic) financiera (sic) del sector (sic) público (sic) y su Reglamento número 1”.
Arguyó que, “Como consecuencia de lo anterior y en ejecución directa de la potestad de autotutela de que goza la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda notificó a la ciudadana RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES, que la relación de trabajo con ese cuerpo edilicio, derivada de las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones cuyas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, eran nulas: poniendo fin a la relación de trabajo” (Mayúsculas del texto original).
Que, “La Administración Pública municipal (sic), de una manera muy rebuscada; a través de una decisión administrativa, si bien, en principio, válida y eficaz, representada en un acuerdo del Concejo -esta vez sí, seguramente asentada en el Libro Oficial de Registro de Sesiones-; ejecutada a través de la potestad de autotutela administrativa, también válida y eficaz; pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria (sic), prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (reestructuración administrativa o imposición de sanciones de naturaleza disciplinaria, según corresponda) para lograr despedir o destituir a una funcionaria de la corporación edilicia. Con tal actuación el Concejo Municipal logró zafarse de un solo ‘plumazo’, no solo de mi mandante, sino de otros 58 trabajadores a su servicio, es decir de 59 cabezas de familia, sin muchas complicaciones; de manera legal, pero injusta, menoscabando el orden público constitucional, al violar los principios y valores que inspiran la actuación de la Administración Pública, a saber, justicia, debido proceso, honestidad, responsabilidad, transparencia, etc. y (sic) los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y de prohibición de indefensión”.
Indicó, que “[su] patrocinada se desempeñaba como funcionaria en condición permanente en el cargo de Promotora IV adscrita a la Comisión Permanente del Poder Popular para la Legislación del referido cuerpo edilicio. Es importante destacar que, a pesar de lo que pareciera indicar la denominación de su cargo, ella no desempeñaba labores que pudieran calificarla como personal de confianza y por ende, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino como una trabajadora ordinaria” (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que el acto administrativo impugnado vulnera los artículos 25, 137, 136 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio fundamental de legalidad, igualmente invocó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa, con base en que existe una violación expresa de la norma legal porque dicho procedimiento se realizó con prescindencia total y absoluta de marco jurídico.
Finalmente, solicitó “…Primero: que ADMITA el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…). Segundo: que DECLARE con lugar el recurso ejercido y en consecuencia, decrete la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda y (…) se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Promotora IV adscrita a la Comisión Permanente del Poder Popular para la Legislación del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda y el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos, para lo cual [requirió] se evacue una experticia complementaria del fallo (…) desde el 11 de mayo de 2014 y hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia que habrá de recaer en la presente causa…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Tribunal observa que la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PCMZ 111-2014 de fecha 07 (sic) de mayo de 2014 a través del cual se le notificó a la hoy actora que ‘las decisiones contenidas en las sesiones extraordinarias y ordinarias, en ese mismo orden, de ese Concejo, del 25 de enero de 2007; 07 (sic) de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012 y 23 de octubre de 2012, al no constar su asiento en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, eran nulas; poniendo fin, en consecuencia, a la mencionada relación de trabajo’.
De la notificación defectuosa
Observa este juzgado que al folio 08, correspondiente al libelo de demanda la parte querellante alude a la ‘interposición de la querella en tiempo hábil’, verificándose que refiere a la caducidad de 03 (sic) meses contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde el 10 de mayo de 2014, la cual menciona como fecha de notificación, no obstante, no pasa inadvertido para este Juzgado que del acto administrativo impugnado el cual riela al folio 113 del expediente administrativo, se desprende como fecha de notificación el 09 (sic) de mayo de 2014.
En relación a lo anterior, es importante hacer mención a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen la forma o requisitos de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y la consecuencia de las notificaciones que no llenen los requisitos, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Del los artículos transcritos se desprende que para que la notificación sea válida deberá contener el texto íntegro de la decisión administrativa e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y los órganos y tribunales ante de los cuales se deben interponer.
Teniendo claro lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso: Arturo José Gomes Díaz) señaló respecto a las notificaciones que no llenen dichos requisitos…’
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que no se debe computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación esté defectuosa ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
Ahora bien, se hace necesario revisar el contenido de la notificación por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto del oficio PCMZ 111-2014, de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, del cual se lee:
(…Omissis…)
Del acto parcialmente transcrito se tiene que la Administración al momento de la notificación no la realizó de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicionalmente a ello respecto a la oportunidad para impugnarlo, refirió al lapso de 180 días establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no al contenido en la Ley especial, haciendo incurrir además en error respecto al tiempo de interposición del recurso, por lo que a criterio de quien decide dicha notificación se encuentra defectuosa. Así se decide.
1.- De la condición de la ciudadana Ruth Suárez de Torres
Previo al análisis de fondo, debe este Tribunal verificar a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia patria lo siguiente:
De las actas que componen el expediente administrativo se verifica:
- Cursa al folio 39 del expediente administrativo, oficio Nº SM-802-08-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el Secretario Municipal del organismo querellado, del cual se desprende que en sesión extraordinaria celebrada en fecha 07 (sic) de febrero de 2008, se aprobó nombrar en calidad de fija a la hoy actora en el cargo de Promotor I.
- Riela al folio 107 del expediente administrativo, oficio Nº P 090/2010 de fecha 26 de octubre de 2010, suscrito por el Presidente del organismo querellado, del cual se desprende que fue autorizada la Dirección de Recursos Humanos para realizar a partir del 01 (sic) de noviembre de 2010 el cambio de Promotor I a Promotor IV a la hoy actora.
- Cursa al folio 103 del expediente administrativo, oficio Nº PCMZ 111-2014 de fecha 07 (sic) de mayo de 2011, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal querellado, del cual se desprende: ‘Que en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal celebrada el 06 (sic) de mayo de 2014, según Orden del Día en su Punto Nro. 2.3, por remisión de Oficio signado Nro. SMZ-0147, de fecha 23/04/14, emitido por Secretaría de Cámara Municipal se consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 (sic) de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012; y 21 de marzo de 2013, y en razón de la inexistencia de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de Registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentado con las mencionadas Actas…’.
Visto que las anteriores documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.
De las documentales anteriormente descritas se desprende que la ciudadana Ruth Suárez de Torres ingresó en fecha 12 de agosto de 2010 cumpliendo funciones de Promotor I, cargo en el cual la administración aprobó su nombramiento como ‘fijo’ y que posteriormente, el 01 (sic) de noviembre de 2010, se hizo efectivo su cambio de cargo a Promotor IV, igualmente como ‘fijo’.
(…Omissis…)
Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público, por otra parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
Establecido lo anterior, visto que el alegato de la parte demandada se circunscribe al hecho de la condición ‘irregular de su ingreso’, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y el expediente administrativo se observa que en fecha 12 de agosto de 2010, mediante oficio Nº SM-802-08-2010 hubo la aprobación para el nombramiento de un grupo de personas en determinados cargos dentro de los cuales se verifica que a la hoy querellante se le aprobó para el cargo de ‘Promotor I’, cargos estos que la administración denominó ‘fijos’, no obstante, tal como fuese señalado precedentemente, a partir del 01 (sic) de noviembre de 2010, se hizo efectivo su cambio de cargo a ‘Promotor IV’.
En razón de lo analizado, se tiene que la ciudadana Ruth Suárez de Torres para el momento de su egreso, se encontraba ejerciendo el cargo de Promotor IV para lo cual se aprobó su nombramiento y, visto que la administración no alegó ni trajo a los autos elementos probatorios mediante los cuales se verificara que la referida ciudadana ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, forzosamente debe concluir este Tribunal que la misma cumplía funciones correspondientes a un cargo de carrera. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado en virtud de los elementos probatorios narrados anteriormente, a verificar la condición de la querellante antes de ser notificada de la nulidad de su ingreso, teniendo en cuenta lo ‘amplio’ del acto administrativo impugnado contenido en el oficio PCMZ 111-2014 de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, cuando de su contenido se lee ‘…es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas por contravenir normas imperativa de orden constitucional…’
Ahora bien, tratándose de un hecho controvertido la condición de la querellante, es importante mencionar en cuanto a la condición funcionarial de quienes aun en el caso de estar ocupando un cargo de carrera en la Administración Pública, su forma de ingreso no es mediante los supuestos establecidos en la norma constitucional anteriormente analizada y esta se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil (Caso: Oscar Escalante) precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce una estabilidad provisional, por lo que se entiende que –en los términos expuestos- no podrá ser retirado de su cargo un trabajador por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el entendido además que es carga de la Administración y no del trabajador regularizar la forma de ingreso de acuerdo a lo previsto en la Constitución y en las Leyes.
Teniendo en cuenta lo anterior, visto que en el presente caso no fue traído a los autos que conforman el expediente administrativo y el judicial, la participación de la querellante en un concurso público para aspirar al cargo al cual fue nombrada o a otro dentro de la administración pública y, en virtud que consta la aprobación de su nombramiento para ocupar el cargo de Promotor IV posterior a la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende quien decide conforme a los criterios jurisprudenciales, que la hoy querellante había adquirido la estabilidad provisional antes mencionada en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual su forma de egreso solo podía ser aplicando las ya mencionadas causales contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
2.- De la violación del derecho a la Defensa y Debido Proceso
Alega la parte querellante que se violó dicha norma constitucional al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido para egresarla, argumento al que también hace referencia cuando denuncia la violación de la confianza legítima o expectativa plausible, por su parte la administración querellada argumentó que la forma de ingreso de la ciudadana Ruth Suárez de Torres es irrita por ausencia absoluta de ingreso válido y como consecuencia de ello la nulidad absoluta y la falsa expectativa por desempeñar cargos administrativos mediante ingreso irregular por no constar asiento en acta alguna.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado parcialmente transcrito líneas arriba, refiere a la aplicación del principio de autotutela, es necesario precisar lo siguiente:
La Administración Pública ha sido dotada de una potestad fundamental que se encuentra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denominado por la doctrina como por la jurisprudencia Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que a la Administración le está dada la potestad de ‘reconocer’ la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 del mismo cuerpo legal. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto se encuentra viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden legal, la Administración puede realizar el ‘reconocimiento’ al cual alude el precitado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, debe este Juzgado invocar el contenido de la sentencia Nº 2011-0292 de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Ivonne Castro Enciso), en la cual señaló:
(…Omissis…)
Tal criterio jurisprudencial encuentra armonía con lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados.
Si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad absoluta del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo.
En tal procedimiento iniciado por la Administración, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.888 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), en la cual señaló:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración de oficio declaró la nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentado con las mencionadas Actas, por no constar su asiento en el libro de Registro de Actas de Sesiones, ello sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder los derechos de la querellante.
Precisado lo anterior, recuerda este Juzgado que habiéndose establecido en el acápite anterior que la hoy querellante ostentaba la condición de estabilidad provisional, lo cual como también quedó igualmente claro, implica que quien la ostenta sólo puede egresar por las causales establecidas, entendiéndose que debió la Administración efectuar el respectivo procedimiento administrativo a fin de retirar a la ciudadana querellante del cargo de Promotor IV conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que no consta en autos, por lo cual se evidencia la configuración de la denuncia referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante por cuanto –se reitera- se le retiró sin sustanciarse procedimiento administrativo alguno, razón por la cual debe este Tribunal anula el oficio Nº PCMZ 111-2014 de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, mediante el cual se le notificó a la hoy actora que resolvió la ‘nulidad absoluta’ de una serie de decisiones, entendiéndose con ello el retiro de la querellante del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación de la ciudadana RUTH SUÁREZ DE TORRES, (…) al cargo de Promotor IV, adscrita a la Comisión Permanente del Poder Popular para la Legislación del referido Concejo Municipal o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
En razón de ello, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto administrativo, esto es, 09 (sic) de mayo de 2014 (inclusive) -fecha en la cual fue notificada- hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, en razón de lo cual se niega el pago de los sueldos dejados de percibir desde el once (11) de mayo de 2014 en base a los términos expuestos anteriormente.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
Con relación al pago de los ‘…demás beneficios socio-económicos…’, al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora negar tal solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, notifíquese al Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido ente político territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo notifíquese al Presidente del Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH SUÁREZ DE TORRES (…) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº PCMZ 111-2014 de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se notificó a la hoy actora que ‘las decisiones contenidas en las sesiones extraordinarias y ordinarias, en ese mismo orden, de ese Concejo, del 25 de enero de 2007; 07 (sic) de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012 y 23 de octubre de 2012, al no constar su asiento en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, eran nulas; poniendo fin, en consecuencia, a la mencionada relación de trabajo’, en consecuencia:
1.1 Se ordena al Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda la reincorporación de la hoy actora al cargo que venía desempeñando, esto es, Promotor IV adscrita a la Comisión Permanente del Poder Popular para la Legislación del Concejo Municipal o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
1.2 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 09 (sic) de mayo de 2014 ‘inclusive’, fecha de notificación del ilegal acto administrativo.
1.3 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva.
2. Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir desde el once (11) de mayo de 2014 en base a los términos expuestos en la parte motiva.
3. Se niega el pago de los ‘...demás beneficios socio-económicos…’ por las razones explanadas en la parte motiva del fallo” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la obligación de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil quince (2015) y a los días 4, 5, 6 y 11 de agosto de dos mil quince (2015). Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de julio de dos mil quince (2015), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015 por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015 por el Abogado Rubén José Duran Morillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH ARABELLA SUAREZ DE TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000762
MECG/AS
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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