JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-X-2007-000019

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-2100 de fecha 8 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el cuaderno separado del expediente N° 07-1803, contentivo de la recusación presentada por los Abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 115.738 y 105.578, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUEZ JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los referidos Abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del decreto N° 213, publicado en la Gaceta Oficial N° 124-05.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de noviembre de 2007.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., la Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el cuaderno de recusación, se pasa a decidir la misma previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

En fecha 7 de noviembre de 2007, los Abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, presentaron escrito de recusación contra el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde manifestaron lo siguiente:

“De conformidad con lo previasto en el artículo 82 numerales 9, 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 92 eiusdem proponemos en este acto RECUSACIÖN en contra y ante el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, por cuanto el presente proceso desde su inicio se ha retrasado injustificadamente y se han dictado decisiones evidentemente parcializadas las cuales no se ajustan a derecho y son contrarias a la finalidad del mismo. Comenzando con la declinatoria de competencia solicitada por la Alcaldía de Baruta y acordada por el Tribunal, la cual fue declarada sin lugar por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta de la decisión dictada por la mencionada Sala la cual se encuentra agregada a los autos, luego se declaro (sic) improcedente el amparo cautelar que pedimos al Tribunal, tal y como lo solicito (sic) la alcaldía (sic) del Municipio Baruta, cuando se encuentran llenos los extremos de ley para acordarlo, después la apelación interpuesta en contra de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado se retraso (sic) varios días para tramitarse y remitirse a las Corte (sic) en lo Contencioso Administrativo, luego se anularon los oficios acordados al admitirse nuestro recurso de nulidad cuando los mismos eran totalmente validos (sic) y se ordeno (sic) librar nuevos oficios por los nuevos recursos admitidos, así mismo a pesar de estar la Alcaldía de Baruta al tanto del presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) desde su inicio, ya que se hizo parte incluso antes de que se admitiera se ordeno (sic) su notificación innecesariamente, aunado a lo expuesto el ciudadano Juez no puede conocer del presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) por ser Ex Asesor de la Junta Interventariadora de Bienes del Municipio Baruta, y de la Dirección de Urbanismo del Municipio Baruta, así mismo fue apoderado judicial del Municipio Chacao el cual también esta (sic) aplicando EL PLAN PICO Y PLACA y desea desarrollarlo por la iniciativa del Alcalde del Municipio Baruta, estos cargos ejercidos por el ciudadano Juez consideramos que pueden influir en la imparcialidad necesaria en el presente proceso estando incurso en varias de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tales como: ‘…9) (…) 12) (…) 13) (…)…’ Al haber trabajado el ciudadano Juez en las Alcaldías del Municipio Baruta y Chacao en varios cargos y en varias oportunidades y conocer a los abogados litigantes de estas Alcaldías que son varios, como consta del poder otorgado por el Alcalde del Municipio Baruta; y debido a los retrasos injustificados ocasionados en el presente proceso, así como la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado todo esto en concordancia con las solicitudes realizadas en el proceso por la Alcaldía del Municipio Baruta consideramos que la imparcialidad del ciudadano Juez se encuentra afectada para conocer del presente recurso de nulidad.
(…Omissis…)
Es por los motivos expuestos que solicitamos muy respetuosamente que la presente recusación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y declarada con lugar…” (Mayúsculas del Original).

-II-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe, en el cual expuso lo siguiente:

“En cuanto al retraso señalado como injustificado por parte del actor (…) debe señalarse que si bien es cierto la representación judicial del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda solicitó la declinatoria de competencia, este Tribunal, en conocimiento de la sentencia del 23 de enero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente (…) Es el caso que dicha sentencia atribuye competencia a la Sala Político Administrativa, por tratarse de la impugnación de un acto general dictado por un Alcalde, en ejercicio de poderes típicamente administrativos. A su vez, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00440 del 15 de marzo de 2007, aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es el caso, el objeto de impugnación es igualmente un Decreto dictado por un Alcalde. Así, independientemente de que la representación (sic) judicial (sic) del Municipio Baruta hubiere solicitado la incompetencia , este Tribunal se había igualmente declarado incompetente en casos anteriores, tal como sucedió en los expedientes 07-1906, que siendo recibida el 19 de marzo de 2007, este Tribunal se declaró incompetente en fecha 22 de marzo de 2007, en la pretensión de nulidad de un Decreto dictado por el Gobernador del Estado (sic) Miranda; expediente 07-1842, recibido el 7 de febrero de 2007 y en fecha 19 de marzo de 2007 se declaró sobrevenidamente incompetente, siendo en ambos casos aceptada la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y en el expediente 06-1706, recibido en estre (sic) Tribunal en fecha 6 de octubre de 2006, admitido por este Tribunal y declarada procedente la medida solicitada, se solicita la regulación de la competencia por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo remitidos los autos a la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2006, estando a la espera de las resultas de dicha regulación. De lo anterior se desprende que el criterio de este Tribunal era el de acatar el criterio de la Sala Constitucional en cuanto ala (sic) competencia para conocer de los Decretos de los Alcaldes, independientemente que fuera compartido, siendo malsana la insinuación de que se declinó la competencia por la pretensión del Municipio Baruta.

Dicha decisión mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente, fue proferida en fecha 24 de mayo de 2007, siendo que fue recibida el 23 de mayo del mismo año, razón por la cual se despeja el argumento de dilación procesal, siendo el mismo igualmente malsano e infundado. Proferida dicha declaratoria de incompetencia debe el Tribunal dejar transcurrir el lapso en caso de que la parte interesada requiera ejercer la solicitud de regulación de competencia; sin embargo, toda vez que la parte actora solicitó su remisión a la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007, el mismo día se libraron los respectivos oficios de remisión.

Siendo que por sentencia del 17 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria formulada, remite nuevamente la causa al tribunal de origen, siendo recibido en este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, pronunciándose sobre la admisión en fecha 18 de octubre de 2007, es decir, al tercer día de su recibo y en fecha 2 (sic) de octubre de 2007, la parte actora apela de la admisión, por cuanto fue negada la medida cautelar, oyéndose dicha apelación en fecha 23 de octubre de 2007. En fecha 24 de octubre de 2007, la parte actora consigna los fotostatos para que se remita la apelación y se libra oficio a la URDD en fecha 25 de octubre de 2007.

Del mismo modo, la representación judicial del Municipio Baruta informa a este Tribunal de la existencia de otra causa sobre el mismo objeto y la misma pretensión solicitando su acumulación, pronunciándose sobre la acumulación solicitada, además de otro expediente que correspondió igualmente por distribución contra el mismo decreto, en fecha 31 de octubre de 2007.
De lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que resulta absolutamente falso el alegato esgrimido de dilación procesal, y así solicito sea declarado.

Con respecto a que se negó la medida cautelar (…) debe remitirse este Tribunal a la decisión tomada, en la cual se consideró que dichos extremos no se encontraban llenos, lo cual corresponde a un criterio jurisdiccional cuyo medio de impugnación no es la recusación.

Con referencia a que fueron anulados los oficios siendo los mismos totalmente válidos, los mismos fueron anulados no por su invalidez, sino que vista la acumulación realizada por mandato de Ley y toda vez que no se habían practicado las notificaciones correspondientes en ninguna de las causas que conoce este Tribunal, se anularon los oficios de cada expediente, ordenándose librar nuevos oficios notificando la acumulación realizada, tal como se evidencia del auto de fecha 31 de octubre de 2007, que se acompaña en copia certificada.

Con referencia a que se libró innecesariamente notificación a la Alcaldía de Baruta (…) tal mención obedece al cumplimiento irrestricto no solo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) independientemente que haya actuado en un expediente debe notificarse de la admisión, en especial, en el caso de autos que implicó la acumulación de 3 expedientes (…).
Señala la parte actora que no puedo conocer de la causa en virtud de mi condición de ex asesor de la Junta Inventariadora de Bienes del Municipio Baruta (…) Al respecto debe indicarse que nunca he sido miembro de alguna Junta Inventariadora de Bienes del Municipio Baruta, sino que tal como refleja el estracto del curriculum vitae consignado por mi ante la D.E.M, fui coordinador del área jurídica de la Comisión Inventariadora SUCRE-BARUTA, por la extinción del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo contratado a tales fines por el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda.

Del mismo modo, resulta absolutamente falso que haya sido Asesor de la Dirección de Urbanismo del Municipio Baruta, toda vez que tal como se desprende del mismo resumen curricular que fui asesor de la COMISIÓN (sic) DE URBANISMO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARUTA. Debe hacerse la salvedad que la Dirección de Urbanismo del Municipio, es una dirección dependiente del órgano ‘Ejecutivo Municipal’, siendo absolutamente independientes dichos órganos (…).

En cuanto a que haya sido apoderado judicial del Municipio Chacao, tal aseveración es absolutamente irrelevante, toda vez que dicho Municipio no es parte en la presente causa.

Adicionalmente debo señalar que el hecho de haber sido asesor o haber desempeñado algún cargo en algún órgano o ente de la administración (sic), no incapacita a una persona para ejercer el cargo de Juez, pues tal como se observa de la curricula de varios jueces, los mismos han desempeñado diversos cargos en la administración (sic). No puede entenderse que el desarrollo profesional y las labores desempeñadas en el ejercicio de cargos públicos o de asesoría por si (sic) mismas constituyan una suerte de capiti diminutio para el ejercicio de la judicatura.

Sin embargo, tal como ha sido el norte de mis actuaciones, en todos aquellos casos en que habiendo laborado en algún ente u órgano de la administración, (sic) he emitido opinión en algún procedimiento que me haya tocado conocer como Juez, me he inhibido, tal como ha sucedido en el expediente 03-170 (…) 03-203 (…) 03-231, 03-437, 04-923, 05-1046, 05-1252, las cuales han sido declaradas con lugar (…).

Con respecto al numeral 9, el patrocinio debido ha de ser SOBRE EL PLEITO QUE SE LE RECUSA, lo cual resulta inexistente e imposible, toda vez que detento la condición de Juez desde el año 2003, fecha en la cual no estaba implementado el programa Pico y Placa.

Con respecto al 12, no existe comunidad de intereses con el Municipio Baruta, ni su Alcalde, ni sus apoderados ni de ninguna otra especie o persona (…) debe ratificarse que nunca presté servicios al ejecutivo Municipal de Baruta (…) nunca fui apoderado judicial del Municipio Baruta (…) el hecho de conocer algún abogado o representante judicial, incluso en el supuesto negado de haber trabajado en una misma oficina, no hace per se, amistad manifiesta, -sin conocer cual (sic) es concepto que manejan los recusantes-, no toda persona que es conocida en amiga íntima (…).

De forma tal que queda absolutamente desvirtuada la recusación formulada, siendo la misma absolutamente falsa y tendenciosa, solicitando que la misma sea declarada sin lugar y criminosa…” (Mayúsculas del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, se observa:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario, de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por los Abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa quien suscribe la presente incidencia, a pronunciarse sobre la recusación planteada en fecha 7 de noviembre de 2015, por los Abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando en su propio nombre y representación, contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la manera siguiente:

La doctrina ha dicho en cuanto a la figura procesal de la recusación, que la misma constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la Ley (Rengel-Romberg, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

En el caso sub examine, se evidencia que en fecha 7 de noviembre del año 2007, los Abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de recusación contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numerales 9, 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley eiusdem.

Ahora bien, en el presente asunto, el referido Juez Provisorio, presentó escrito mediante el cual adujo que la solicitud de recusación planteada por la parte actora resulta “…absolutamente falsa y tendenciosa, solicitando que la misma sea declarada sin lugar y criminosa…”

Sin embargo, esta Corte debe señalar que pudo constatarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, certificó que “En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince, compareció ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, la ciudadana DAYANA DEL VALLE ORTIZ RUBIO, C.I Nº 14.538.506, quien ha sido designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 16 de marzo de 2015, Jueza Provisoria del Tribunal Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Seguidamente, la Dra. DAYANA DEL VALLE ORTIZ RUBIO, previa aceptación, prestó el juramento de Ley…” con lo cual se evidencia que en la actualidad, el Abogado José Gregorio Silva Bocaney no ejerce las funciones inherentes al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este mismo sentido, en virtud del principio de notoriedad judicial, pudo verificarse que mediante el oficio Nº 07-2101, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió al Tribunal Distribuidor correspondiente, el expediente contentivo de la acumulación de causas del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por los abogados Juan Cancio Garantón Nicolai, Juan Ernesto Garantón Hernández, Ramiro Sosa Rodríguez y Juan Manuel Vadell González, contra el Decreto Nº 213 dictado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiendo el conocimiento del mismo al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 9 de noviembre de 2007, quedando signada bajo el Nº 0394-07, según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, pudo observarse igualmente que en fecha 2 de febrero de 2012, el referido órgano jurisdiccional dicto sentencia de fondo de la referida causa, declarando con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Siendo ello así, por las circunstancias antes descritas, estima esta Corte que, al no existir el supuesto de procedencia de la solicitud de recusación realizada por los Abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, en su condición de parte actora en la demanda de nulidad interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada.

En consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación planteada por los Abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, quien para la fecha 7 de noviembre de 2007, actuó como Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada en fecha 7 de noviembre de 2007, los Abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, contra el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los referidos Abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del decreto N° 213, publicado en la Gaceta Oficial N° 124-05.

2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-X-2007-000019
MB/16

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,