JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000201
En fecha 13 de agosto 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0796-15 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno contentivo de la inhibición formulada por el ciudadano GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSUE JUNIO JIMÉNEZ TORO titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.111, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 6 de agosto de 2015, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Gary Joseph Coa León, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Josué Junior Jiménez Toro contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), expresó lo siguiente:
“En el despacho del día de hoy seis (06) (sic) de agosto de dos mil quince (2015), comparece el Juez de este Tribunal ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN y expone: Vista la querella interpuesta en fecha 03 (sic) de agosto de 2015, por el ciudadano Josué Junior Jiménez Toro, titular de la Cédula de Identidad No. 14.644.111, asistido por el abogado (sic) Milko Hernández Naranjo inscrito en el Inpreabogado bajo el No 157.124, contra el acto administrativo No 013/2015 de fecha 14 de abril de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadanía y Transporte, la cual fue recibida por distribución en [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 (sic) de agosto de 2015, y (sic) dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003, incoe demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. Nº 6364, y (sic) por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples constantes de once (11) folios útiles que se anexan, es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 82 numeral (sic) 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil [presentó] [su] inhibición; en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor, igualmente abrase cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición conforme lo dispuesto en el artículo 88 ibidem e inclúyase en el mismo copia certificada de la querella y de la presente diligencia ” (Mayúsculas del texto original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto se observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 6 de agosto de 2015 por el Abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en ese sentido, se observa lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Ahora bien, en fecha 6 de agosto de 2015, el ciudadano Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Josue Junio Jiménez Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.111, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en lo siguiente: “…Vista la querella interpuesta en fecha 03 (sic) de agosto de 2015, por el ciudadano Josué Junior Jimenez Toro, titular de la Cédula de Identidad No. 14.644.111, asistido por el abogado (sic) Milko Hernandez Naranjo inscrito en el Inpreabogado bajo el No 157.124, contra el acto administrativo No 013/2015 de fecha 14 de abril de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual fue recibida por distribución en [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 (sic) de agosto de 2015, y (sic) dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003, incoe demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. Nº 6364, y (sic) por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples constantes de once (11) folios útiles que se anexan, es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 82 numeral (sic) 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición…”
Así las cosas, esta Corte observa que el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Igualmente el artículo 84 del mencionado Código establece:
“Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos dias siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
De conformidad con los artículos antes expuestos, se evidencia que riela a los folios dieciséis (16) al veintiséis (26) del presente cuaderno separado, copia simple del libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2003 por el ciudadano Gary Joseph Coa Leon, en condición de demandante, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como auto de admisión y boleta de notificación al Presidente del Instituto, que cursa en el expediente judicial Nº 6364 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital.
Asimismo, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer la presente causa por parte del Juez inhibido, fue realizada de forma legal en virtud de que los hechos narrados se subsumen dentro de los establecido en el articulo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón de sostener un conflicto legal con el instituto demandado, lo cual puede afectar o comprometer su imparcialidad. Considerando entonces que los hechos declarados por el ciudadano Gary Joseph Coa León en la que fundamenta su inhibición son ciertos, en sentido que no fueron desvirtuados ni consta en autos su falsedad o inexactitud, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la procedencia de la inhibición planteada.
En virtud de lo expuesto y de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, considera quien aquí decide que ello configura el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del- expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSUE JUNIO JIMÉNEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.644.111, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR la inhibición formulada de conformidad con el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Abogado JOSÉ GARY JOSEPH COA LEÓN, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. AP42-X-2015-000201
MEM/TV
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