JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000161
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003711 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadana, HÉCTOR EDUARDO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.022, asistido por el Abogado Gregorio Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.415, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1164, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, así como la notificación de las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió del ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, debidamente asistido por el Abogado Gregorio Carrasquero, la diligencia mediante la cual se dio por notificado de la prenombrada decisión, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada mediante comisión.
En fecha 28 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2011, se libraron los oficios Nros. 2011-7337 y 2011-7338, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº 2011-7337, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual fue debidamente recibido en fecha 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº 2011-7338, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se constituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
En fecha 21 de septiembre de 2012, en virtud de la incorporación a ese Juzgado del Abogado Ricardo Cordido Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, a los fines de la práctica del último se comisionó al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio Nº JS/CPCA-1179-12, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de septiembre de ese año.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero la cual fue recibido en las puertas del Tribunal en fecha 3 de octubre de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de comisión Nº 01178-12, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 10 de octubre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación Nº 2012-1181, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual fue debidamente recibido en fecha 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió el oficio Nº 610-2012, de fecha 22 de noviembre de ese año, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual remite las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agregó a los autos las referidas resultas.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CPCA-2012-1180, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 30 de enero de ese mismo año.
En fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 7 de febrero de 2012 se ordenó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente.
En fecha 25 de marzo de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., asimismo se fijó para el día 23 de abril de 2013, la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de abril de 2013, se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, debidamente asistido por el Abogado Gregorio Carrasquero, así como la incomparecencia de la parte demandada, en ese mismo acto consignó diligencia de pruebas constante de diecisiete (17) folios
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se hizo acto seguido.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el expediente, dejándose constancia que comienza el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió del ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.933, la diligencia mediante la cual consignó instrumento poder otorgado al prenombrado ciudadano.
En fecha 8 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, asimismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República del referido auto.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio Nº JS/CPCA-2013-0591, dirigida al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de junio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió del Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de informes.
En fecha 30 de julio de 2013, terminada la sustanciación del procedimiento, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 31 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió del Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual ratifica el escrito de informes presentado ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de julio de ese año.
En fecha 8 de agosto de 2013, sustanciada la presente causa conforme al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2013, esta Corte difirió el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto de abocamiento, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 29 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 17 de enero de ese año, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, la diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam E. Becerra T., quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer N° AMP-2014-0126, solicitando al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del estado Falcón consignara certificada del expediente concerniente al procedimiento de multa llevado contra el ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, así como cualquier información en la que se desprenda la competencia del ciudadano Eduardo Zarraga para designar a los funcionarios instructores del procedimiento de multa.
En fecha 8 de agosto de 2014, a los fines de dar cumplimiento el auto de fecha 31 de julio de ese año, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero y oficios números 2014-5999, 2014-6000 y 2014-6001 dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Falcón, al ciudadano Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio Nº 2014-6001, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 1º de septiembre de ese año.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió el oficio Nº 442-201 de fecha 10 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN; Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO; Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Gregorio Carrasquero, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó sentencia.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso previsto en la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de junio de 2011, el ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, debidamente asistido por el Abogado Gregorio Carrasquero interpuso demanda de nulidad contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del estado Falcón, con base en los fundamentos siguientes:
Manifestó, que interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo Amado José Chirinos, actuando como funcionario instructor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual decidió ratificar la multa por la cantidad de setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 760,oo) por la supuesta comisión de infracción de póliza de seguro, preceptuada en el artículo 170, numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre.
Solicitó, la nulidad administrativa del descrito acto aduciendo que el mismo fue dictado por una autoridad incompetente, usurpada con abuso y desviación de poder, con sustento en los preceptos constitucionales y legales previstos en los artículos 25, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Expuso, que se desprende tanto de la notificación como del acto de ratificación de multa que inicialmente le impusieron la multa por cometer presuntamente la infracción de vehículo no amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil contemplada en el numeral 3 del artículo 170 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, afirmando que la Administración interpretó la referida norma contraria a su sentido y alcance, ya que a su decir, demostró de forma oportuna y fehaciente que el vehículo que conducía se encontraba amparado con su respectiva póliza, la cual está identificada bajo el Nº 11-17-0-10-01-001905-0, emitida en fecha 4 de agosto de 2010, por la Asociación Cooperativa Mampreca R.L., a favor de su persona, con fecha de caducidad el 4 de agosto de 2011.
Señaló, que la Administración indicó en el aludido acto que nunca se comprobó la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que la Asociación Cooperativa Mampreca R.L., Asistencia y Auxilio Vial, realizara operaciones de seguros conforme a lo pautado en los artículos 14 y 137 de la Ley de Actividad Aseguradora, razón por la que consideraron que no era válida la póliza presentada para efectuar procedimientos administrativos y en razón de ello, declararon la responsabilidad administrativa de su persona, por presuntamente haber infringido lo previsto en el numeral 3 del artículo 170 de la Ley de Transporte y de Tránsito Terrestre.
Con relación a ello, aseveró que “…no estoy efectuando ningún acto administrativo con la póliza y el artículo 170, numeral 3, ejusdem, no prevé la de imponer una multa por incumplimiento de las aseguradores, dicho en otras palabras el articulo (sic) en mención no incluye las multas a los particulares por falta de autorización emanada de las (sic) Superintendencia relacionadas (sic) para realizar la actividad aseguradora y aquí es pertinente invocar lo establecido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En virtud de ello, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho.
Aseveró, que no le correspondía comprobar o demostrar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora le había dado autorización a la Asociación Cooperativa Mampreca R.L Asistencia y Auxilio Vial, para la realización de operaciones de seguros, conforme lo previsto en los artículo 14 y 137 de la Ley de la Actividad Aseguradora, indicó que no era menos cierto que la Administración no comprobó que la referida Asociación no se encontraba autorizada para efectuar tales y determinados actos.
Acotó, que la anterior observación ha sido objeto de denuncia con anterioridad por su persona en el escrito de descargos, no haciendo mención en el referido acto de la aludida denuncia lo que da lugar, según su afirmación al vicio de silencio de pruebas, “…cuando de manera clara lo inste de conformidad con el articulo (sic) 195, de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, a que formulen la denuncia ante el organismo competente, ya que esa situación escapa de [su] control y está atribuida según artículo procedente única y exclusivamente al Instituto de Transporte Terrestre” (Corchetes de esta Corte).
Que, a su parecer, la norma que contempla la imposición de multa debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que en el caso en concreto tal aplicación sólo debe proceder conforme a lo estrictamente contemplado en el artículo 170 eiusdem, excluyendo a su decir, la multas relativas a la faltad de autorización emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, indicando que bajo ese supuesto, resulta inexplicable la actuación del Organismo demandado cuando señala que no se comprobó la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y menos aún cuando no fundamenta legalmente su argumentación.
Hizo mención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual contempla que ningún acto podrá crear sanciones, ni modificar las que hubiera sido establecidas en las Leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo los límites determinados por Ley.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de multa y en consecuencia, se ordenara su remisión de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, pidió se ordene “procedimiento administrativo contra los funcionarios actuantes” conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 17 de julio de 2013, el Abogado José Gregorio Chirinos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, presentó escrito de informes ratificando las razones de hecho y de derecho, en los términos expuestos en el escrito libelar.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión Nº 2011-1164 de fecha 20 de octubre de 2011, pasa de seguidas a conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero contra el acto administrativo Nº D-186184 de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual el ciudadano Amado José Chirinos, actuando como funcionario instructor en el procedimiento administrativo por infracción de tránsito, ratificó la sanción la sanción impuesta por la infracción contemplada en el numeral 3 del artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre, relativa a la falta de póliza de responsabilidad civil extracontractual.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en el estado Falcón que ratificó la multa impuesta en fecha 11 de mayo de 2011, al ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, por incurrir presuntamente en la infracción de tránsito prevista en el numeral 3 del artículo 170 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, consistente en que el vehículo que circulaba no se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil.
Aseveró, como punto previo a su pretensión la violación de su derecho al debido proceso y principio de legalidad arguyendo con relación al primero, que todos los actos constitutivos del procedimiento de multa se encuentran suscritos por el ciudadano funcionario Ender Eduardo Zarraga, funcionario que inicialmente le impuso la sanción de multa, en lo que respecta al segundo, afirmó que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado fue dictado por una “autoridad incompetente Usurpada con abuso y desviación de poder” lo que a su decir, vicia de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Apuntó, que la Administración le atribuyó el no amparar su vehículo con una póliza de responsabilidad civil y en consecuencia lo sancionó con una multa de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 170 de la Ley de Transporte, a tal efecto, afirmó que sí demostró oportunamente que su vehículo se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil, signada con el Nº 11-17-0-10-01-001905-0 de fecha 4 de agosto de 2010, por la Asociación Cooperativa Mampreca R.L., a favor de su persona.
Indicó, que la Administración demandada no validó su póliza bajo el argumento que no se comprobó que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora hubiese autorizado a la Asociación Cooperativa Mampreca R.L., a realizar operaciones de seguros de acuerdo a lo contemplado con los artículos 14 y 137 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo que a su decir, tal actuación lo afectó, toda vez que la infracción impuesta no contempla la sanción de multa en los casos que el incumplimiento derive de las aseguradoras en su relación administrativa con la Superintendencia de la Actividad aseguradora, por lo que invocó lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Alegó, que si bien a su persona no le corresponde comprobar la veracidad o no de la autorización emitida por la Superintencia de la Actividad Aseguradora a la Asociación Cooperativa Mampreca R.L., la Administración tampoco demostró que la referida Asociación no se encontraba autorizada para efectuar tales actos.
En razón de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo que ratificó la multa, asimismo, peticionó la apertura de un procedimiento administrativo contra los funcionarios actuantes.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir, a tal efecto:
Del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto
La parte demandante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que el mismo fue dictado por una “autoridad incompetente Usurpada con abuso y desviación de poder” ya que a su decir, “…del análisis de los tres folios antes señalados [procedimiento de imposición de multa, boleta de de citación por infracción, auto de apertura e instrucción de expediente] y que conforman el presente expediente podremos palpar que todos se encuentran suscritos por el Vigilante de Tránsito Terrestre Ender Eduardo Zarraga, (…) funcionario este que efectuó el procedimiento de imposición de la multa en la población de Tacuato, luego actúa como el funcionario que solicita la Apertura e Instrucción y sustanciación del Expediente, titulándose como Comandante de la Unidad Nº 72 del Sector Centro y cerrando su actuación designando a los funcionarios que van actuar como instructor y secretario del expediente administrativo situaciones estas que en su conjunto violan la legalidad y el debido proceso”, lo que, aseveró vicia de nulidad absoluta el acto que ratificó la sanción por infracción de tránsito de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pidió fuese declarado.
Con respecto al vicio alegado, ha sido criterio de la doctrina y jurisprudencia nacional, que la competencia administrativa, es la esfera de atribuciones de los organismos públicos atribuidos por el ordenamiento jurídico, mediante el cual ejercen un conjunto de facultades y obligaciones, teniendo como características que es i) expresa en virtud que la misma debe estar contemplada en las leyes o actos normativos, no siendo presumible, ii) la misma debe ser improrrogable e indelegable, lo cual enuncia que el organismo con competencia atribuida no puede disponer de ella, sólo limitarse a su ejercicio en los términos establecidos en el texto legal que lo faculta, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación. Asimismo, se originará la incompetencia como vicio de nulidad cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no posee la facultad expresa de ley para dictar el mismo (Vid. Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00556, de fecha 16 de junio de 2010 caso: Gomas Autoindustriales, C.A.).
En este sentido, es pertinente destacar que la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 363.052, de fecha 1º de agosto de 2008, en el Título VIII, Capítulo I, referente del Procedimiento Administrativo por Infracciones, específicamente en su artículo 199, señala que “El inicio, la sustanciación y resoluciones de las actuaciones administrativas a que diere lugar la aplicación de esta Ley, es ajustarán a las disposiciones establecidas en su texto, y en la Ley que regula los procedimientos administrativos”.
Del contenido normativo antes transcrito, se desprende que la sustanciación de los procedimientos con ocasión a las multas se sustanciara por la referida y por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tal efecto, es menester para esta Corte traer a los autos el contenido de los artículos 201 al 201 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, Capítulo I, relativo del Procedimiento Administrativo por Infracciones, el cual es del tenor siguiente:
“Inicio del procedimiento de multa.
Artículo 201. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor o infractora, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente respectivo las diligencias practicadas.
Acto de comparecencia
Artículo 202. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor o infractora deberá comparecer, a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada.
Conclusión anticipada del procedimiento por pago de multa.
Artículo 203. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Lapso probatorio.
Artículo 204. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Decisión.
Artículo 205.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia o del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente dictará su decisión, confirmando o revocando la sanción impuesta.
Recursos contra la decisión.
Artículo 205. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional” (Negrillas del original).
Del procedimiento antes transcrito, evidencia esta Corte una vez impuesta la multa por infracción el funcionario respectivo deberá realizar diligencia mediante la cual hará constar de la infracción cometida y en consecuencia emplazará al presunto infractor para que en un lapso de tres (3) días siguientes consigne escrito de descargos a los fines que ejerza el derecho a la defensa y una vez constara la misma o vencido el lapso de pruebas si fuera el caso, la autoridad administrativa competente dictara decisión confirmando o revocando la multa.
Asimismo, el artículo 411 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone, lo siguiente:
“Artículo 411: Las autoridades administrativas señaladas en el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre [hoy, artículo 16 de la Ley vigente] tendrán competencia para la iniciación, sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley. En consecuencia, le corresponderá la tramitación y la decisión en los procedimientos administrativos establecer la responsabilidad administrativas originadas por infracciones de tránsito” (Negrillas del original).
En consonancia con lo anterior, el artículo 16 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con relación a las autoridades administrativas, contempla:
“Artículo 16. Las autoridades administrativas del Transporte Terrestre, a nivel nacional, son el ministerio del poder popular con competencia en materia de Transporte Terrestre, a nivel estatal, municipal son las gobernaciones, alcaldías, municipales y metropolitanas, por intermedio de sus entes administrativos competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones” (Negrillas del original).
De los artículos que anteceden, se desprende que la autoridad administrativa en sede estatal para conocer de los procedimientos con ocasión a las infracciones de tránsito la sustanciará el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre a través de sus entes que en el caso de autos fue el extinto Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, sin embargo, del referido texto legal (procedimiento) no se desprende quién es el funcionario competente para dar inicio al procedimiento administrativo, una vez impuesta la infracción de tránsito, así como tampoco quién es el funcionario competente para efectuar la designación de los instructores que sustanciaran el referido procedimiento administrativo, en virtud de tales interrogantes, entiende esta Juzgadora, que las mismas se despejaran conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, pasa esta Corte analizar las actas procesales y administrativas que conforman la presente causa, a tal efecto:
1.- Cursa al folio ocho (8) notificación, S/N de fecha 11 de mayo 2011, suscrita por el ciudadano Amado José Chirinos, actuando como funcionario instructor de la Oficina de Control de Infracciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual le notificó al ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero de la decisión mediante la cual estableció su responsabilidad administrativa por la infracción contemplada en el numeral 3, del artículo 170 de la Ley de Tránsito Terrestre.
2.- Riela a los folio nueve (9) del expediente Póliza de Responsabilidad Civil, Nº 11-17-0-10-01-001905-0, de fecha 4 de agosto de 2010, emitida por la Asociación Cooperativa Mampreca, r.l., a favor del ciudadano Héctor Jesús Carrasquero, sobre el vehículo con las características siguientes: Tipo: Silverado, Marca: Chevrolet, Modelo; C-10, Color; plata y negro, año: 1982, el cual cubre las afectaciones siguientes: a) daños a cosas; b) daño a personas; c) cobertura de exceso; d) beneficios a clientes asistencia legal, penal y civil; e) muerte, gastos fúnebres; f) validez parcial, permanente y gastos permanentes (vid. Folio 9).
3.- Acta de Procedimiento de imposición de boleta de citación por infracción, suscrita por el ciudadano Ender Eduardo Zarraga, en su condición de Vigilante del Instituto demandado, dejando constancia de lo siguiente: “Quien Suscribe, Vigilante (…) ENDER EDUARDO ZARRAGA, hago constar que en el día de hoy 24/04/2011 (sic), siendo las 09:13 AM encontrándome de servicio en el punto de control PUESTO DE TRANSITO (sic) TACUATO, pudo observar que el conductor del vehículo: placa: 994IAP, color: PLATA, marca: CHEVROLET, tipo: PICK-UP modelo SILVERADO, incurrió en la falta tipificada en nuestra legislación como infracción a las normas del Transporte Terrestre. Dicha acción dirigida específicamente a: LEY DE TRANSITO (sic) TERRESTRE, -170-, -3-. De inmediato [se dirigió] al ciudadano (…) CARRASQUERO, HERCTOR (sic) EDUARDO (…) le [hizo] conocimiento de la infracción cometida, le [entregó] una boleta de citación identificada con el número D-186184, para que compareciera por ante el COMANDO TRANSPORTE TERRESTRE SECTOR CENTRO-PUESTO CORO, en fecha 28/04/2011 (sic) a las 09:00 am” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte) (Vid. Folio 91).
4.- Acta denominada de “AUTO DE APERTURA E INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE” suscrita por el funcionario Ender Eduardo Zarraga, actuando con el carácter de Comandante de la Unidad Nº 72 del Sector Centro, mediante el cual da inicio al procedimiento de multa, designando como instructor del procedimiento Amado José Chirinos y como Secretario al ciudadano Rogelio Delgado (Vid. Folio 93). (Mayúsculas y negrillas del original).
5.- Acta denominada “AUTO DE ACEPTACIÓN DE CARGO” de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual los ciudadanos funcionarios del Organismo recurrido Amado José Chirinos y Rogelio Delgado, manifestaron su voluntad de aceptar el cargo de instructor y secretario, respectivamente, en el procedimiento de imposición de multa efectuada al ciudadano demandante. (Mayúsculas y negrillas del original).
6.- Acta mediante el cual se dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación al ciudadano Héctor Carrasquero, en fecha 25 de abril de 2011, descrito como “LAPSO PROBATORIO DE PRIMERA APELACIÓN” dejando constancia que el mismo presentará sus alegatos. (Mayúsculas y negrillas del original) (Vid. 95).
7.- Acta de comparecencia del ciudadano Héctor Carrasquero, presunto infractor de la norma de tránsito de fecha 28 de abril de 2011, acto en el cual rechazó “los motivos y la imputación que se me hace, fundamentando [su] alegato y descargo” (Vid. Folio 97).
8.- Auto de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por el funcionario Instructor Amado José Mejía, mediante el cual acordó la apertura del lapso probatorio consistente de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas sobre el asunto, dejándose constancia que el ciudadano Héctor Carrasquero, presentó alegato de descargos. (Vid. Folio 96).
9.- Acta de comparecencia del presunto infractor de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual consignó copia de la póliza de seguro del vehículo, copia de la multa y copia de los documentos de identificación, así como escrito de descargos. (Vid. Folio 98).
10.- Cursa a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102), escrito contentivo de descargos, copia de la póliza por responsabilidad civil e identificación de la parte actora.
11.- Riela a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) acto administrativo impugnado, dictado por el ciudadano Amado José Chirinos, actuando con el carácter de Funcionario instructor, mediante el cual confirmó la sanción de multa impuesta por la infracción cometida, con base en los fundamentos siguientes:
“En esta fecha 11/5/2011 (sic) (…) y vistos los autos que conforman el expediente administrativo contentivo de la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en el mismo respecto a los hechos imputados al ciudadano CARRASQUERO HÉCTOR EDUARDO (…) el cual está señalado de cometer la infracción de: ‘Vehículo no amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil’ Sobre la causa en especifico, este despacho fundamento en el artículo 205 de la Ley de Transporte.
En virtud de que no se comprobó la autorización emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que la Asociación Cooperativa Mampreca, r.l Asistencia y Auxilio Vial realice operaciones de seguros: según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual reza (…) en concordancia con el artículo 137 de la misma Ley, el cual reza (…), ahora bien, debido a que la Asociación Cooperativa Mampreca r.l., Asistencia y Auxilio Vial no posee la autorización para operaciones de seguros, se determina que la póliza de responsabilidad civil presentada no es válida para efectuar procedimientos administrativos, por lo que se dicta la siguiente decisión: Se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano CARRASQUERO, HECTOR EDUARDO (sic) en virtud de haber infringido en el ordenamiento jurídico vigente previsto en el artículo 170 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre y en consecuencia se le establece como sanción por la in fracción imputada el pago de multa por la cantidad de Bs. 760. Esto motivado a que el [referido ciudadano] posee un registro por infracción de fecha 16/12/2010 (sic) y según lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Transporte Terrestre, se duplica el monto de la sanción a los infractores reincidentes” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
De las actas antes transcritas, observa esta Corte que el motivo por el cual la Administración demandada impuso la multa al ciudadano Héctor Carrasquero se debió por encontrarse presuntamente incurso en la infracción contemplada en el numeral 3 del artículo 170 de la Ley de Tránsito Terrestre. Asimismo, se desprende que quien levantó el Acta de Procedimiento de Imposición de Boleta de Citación por Infracción, (vid., folio 91 del expediente) en fecha 25 de abril de 2011, fue el ciudadano Ender Eduardo Zarraga actuando como funcionario “Vigilante”, emplazando en el mismo acto al recurrente a los fines que se llevará a cabo el procedimiento contemplado en el artículo 201 eiusdem.
No obstante a ello, denota este Órgano Colegiado que el funcionario Ender Eduardo Zarraga -quien inicialmente impone la boleta de citación por infracción- es el mismo funcionario que dicta el “AUTO DE APERTURA E INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE” y a su vez designa a los funcionarios instructores del aludido procedimiento, actuando según la referida acta como funcionario “Vigilante” y a su vez, como “CMDTE DE LA UNIDAD Nro 72 DEL SECTOR CENTRO” (Vid., folio 93).
No obstante a ello, esta Corte no evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente documental alguna en la cual se desprenda la condición actuante del referido funcionario, que además le confiera la competencia para dictar los referidos actos de procedimiento, así como tampoco alguna delegación de firma de la que se desprenda la competencia para ello, es decir, y toda vez que mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, esta Instancia Jurisdiccional solicitó al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de estado Falcón entre otras cosas “…cualquier documentación en la cual se evidencie la competencia del ciudadano Ender Eduardo Zarraga, para designar para designar a los funcionarios instructores del referido procedimiento de multa y la competencia del ciudadano Amado José Chirinos para imponer la respectiva multa” con la advertencia que de no consignar la referida información se decidiría con lo cursante en autos.
Siendo ello así, y en virtud que no evidencia esta Instancia Jurisdiccional la competencia que tenía el funcionario Ender Eduardo Zarraga para iniciar el procedimiento e instrucción del procedimiento administrativo de multa, así como de designar a los funcionarios instructores aunado a la circunstancia de que Administración recurrida no consignó a los autos lo requerido por esta Corte es forzoso declarar la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto de administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Sargento Segundo Amado José Chirinos, como funcionario instructor del procedimiento administrativo de imposición de multa, que ratificó la infracción detectada por el funcionario Ender Eduardo Zarraga, de fecha 25 de abril de 2011, al ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de infracción contemplada en el numeral 3, del artículo 170 de la Ley de Tránsito Terrestre, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte declara inoficioso, pronunciarse sobre las demás denunciadas contra el acto administrativo impugnado.
Con relación a la solicitud consistente en que esta Instancia Jurisdiccional ordene “un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios actuantes” de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia actuaciones contrarias al orden público que amerite la intervención de esta Instancia Jurisdiccional, razón por la cual declara improcedente la aludida solicitud. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte declara PARCIALMNENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Héctor Eduardo Carrasquero contra el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2011 que ratificó la infracción presuntamente efectuada en fecha 25 de abril de 2011, dictada por el ciudadano Amado José Chirinos, actuando como funcionario instructor del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO CARRASQUERO, asistido por el Abogado Gregorio Carrasquero contra el acto administrativo Nº D-186184 de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual ratificó la sanción impuesta por la infracción contemplada en el numeral 3 del artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre, relativa a la falta de póliza de responsabilidad civil extracontractual.
2. Se declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2011-000161
MEBT/18
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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