JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000330
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2011-1122 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Janner Bastidas Berríos y Jesús Alberto Archila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.083 y 65.287, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JACKSON ALEXANDER NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.925.087, contra el acto administrativo contenido en la orden de investigación administrativa N° CR9-DF-94-SP-005 de fecha 29 de septiembre de 2001 y la boleta de arresto de fecha 22 de noviembre de 2001, emanada del JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DEL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo y, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Consultora Jurídica de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En fecha 2 de febrero de 2012, fue consignada la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2012, fue consignada la notificación dirigida a la Consultora Jurídica de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue debidamente recibida en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, fue consignada la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, en virtud de la designación del Abogado Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de diciembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2012, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y fijó para el martes treinta y uno (31) de julio de 2012, a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de julio de 2012, se celebró la audiencia de juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia, el cual fue recibido el 6 de agosto de 2012, dejándose constancia que a partir del día siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas presentadas por las partes en la audiencia de juicio celebrada el 31 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento de los tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de oposición de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual providenció el escrito de pruebas promovido por la Representación Judicial del recurrente y, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para que las partes presentasen los informes respectivos de conformidad con el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Representación Judicial del ciudadano Jackson Alexander Niño consignó escrito de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la Abogada Yarubith Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 178.202, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara decisión.
En fechas 4 de noviembre de 2013, la Representación Judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fechas 26 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 9 de junio del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de octubre de 2011, los Apoderados Judiciales del ciudadano Jackson Alexander Niño, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que “…con fecha veintinueve (29) de septiembre de 2001, el entonces ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela WILFREDO BARROSO HERRERA, Jefe del Comando Regional Número nueve (9), emitió una boleta de notificación de sanción disciplinaria de catorce (14) días de arresto simple al entonces Subteniente de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano JACKSON ALEXANDER NIÑO…” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “…no le permitieron el derecho a interponer el recurso ante la mencionada autoridad y lo enviaron nuevamente al Destacamento de Fronteras, obviando el derecho constitucional a la defensa y limitándole de esta manera ejercer su derecho a la defensa interponer recursos, por lo intricado de la zona en que se encontraba, lo que impidió acudir ante el órgano competente para ejercer el referido constitucional derecho a la defensa y el debido proceso…”.
Indicaron, que “…en fecha 25 de enero de 2005 el ciudadano Subteniente Jackson Alexander Niño envió escrito de reconsideración y anulación ante la autoridad militar que lo emanó (…) este escrito debidamente fundamentado el ciudadano General de División (GNB) Wilfredo Barroso Herrera, recibe (sic) la solicitud y el 28 de enero de 2005 envía (sic) al ciudadano General de Brigada Domingo Peña Villegas, en su condición de Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana, escrito donde reconoce a través de una exposición de motivos la necesidad de anular la boleta de arresto simple por catorce (14) días dictada contra nuestro representado…”.
Señalaron, que “…el quince (15) de mayo de 2007, nuestro patrocinado introdujo Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) obteniendo información el abogado asistente para ese entonces de la inadmisibilidad de (sic) recurso en fecha 20 de julio de 2007, sin embargo el ciudadano Primer Teniente Jackson Alexander Niño, realizó gestiones personales para enterarse de las resultas del recurso jerárquico y fue debidamente notificado el día seis (6) de junio de 2011….” (Subrayado del original).
Alegaron, que “…esta grave situación de no permitirle a nuestro representado la oportunidad de defenderse y ser oído, irrespetándole todas las garantías legales, las cuales de (sic) debían desarrollar mediante un procedimiento ajustado al buen derecho, violenta directamente el artículo 49 numeral 1° (sic) y 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Arguyeron, que “…la consecuencia de tan crasa omisión procesal, debe ser la nulidad absoluta de dicho acto administrativo de efectos particulares sancionatorio, conforme al artículo 19 numeral (sic) 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitaron, “…se declare CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente de Orden Administrativa de Investigación N° CR9-DF-94-SP-005 (…) y por consiguiente la BOLETA DE ARRESTO de fecha 22/11/2.001 (sic) como de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la tramitación y resolución de la anulación de la sanción disciplinaria de conformidad al marco legal…” (Mayúsculas del original).
II
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
En fecha 18 de septiembre de 2012, los Apoderados Judiciales del ciudadano Jackson Alexander Niño, presentaron escrito de informes en los términos siguientes:
Señalaron, que “…nuestro poderdante salvando una cantidad de obstáculos propios de la naturaleza del estamento militar, logró un pronunciamiento favorable emitido por el mismo funcionario que impuso la sanción a través de un informe donde señala el exceso en que incurrió para con el ciudadano sancionado…”.
Expresaron, que “…producto de esta opinión donde se solicita revocar de manera inequívoca el acto administrativo, este fue enviado al Presidente de la Junta Evaluadora Permanente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien a su vez eleva la consulta al órgano de Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y esta entidad una vez analizado el pedimento emite un dictamen jurídico, donde señala de forma expedita la procedencia de la nulidad de la sanción disciplinaria y por ende la nulidad del acto administrativo…”.
Indicaron, que “…esta situación no se ha logrado materializar, nuestro patrocinado ejerció Recurso Jerárquico en fecha 15 de mayo de 2007, la resolución del pedimento al abogado asistente (sic) las resultas donde se indica la improcedencia del mismo por la caducidad, sin embargo pese a esta notificación defectuosa realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el mismo ciudadano Jackson Alexander Niño, realizó gestiones para informarse del Recurso interpuesto y fue en fecha seis (06) (sic) de junio de 2011, que la administración pública (sic) a través de oficio 01159 reeditó la notificación subsanando de esta manera la notificación defectuosa (…) indicándole que haga uso del derecho de acudir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo…”.
Manifestaron, que “…la presunta caducidad administrativa, negada por esta representación por cuanto fue la misma administración (sic) la que buscó subsanar el acto administrativo a través de un órgano consultor impulsado por la misma Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana, al emitir un dictamen favorable al recurrente (…) es evidente de forma inequívoca la reedición del acto de notificación subsanando de esta forma la defectuosa notificación realizada en fecha 20 de julio de 2007…”.
Finalmente, solicitaron “…que este informe conclusivo sea admitido, sustanciado y en definitiva la Acción de Impugnación (sic) sea declarada con LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
III
ESCRITO DE INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA RPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En fecha 25 de septiembre de 2012, la Abogada Yarubith Escobar, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Señaló, que “…la presente acción resulta inadmisible por caducidad, visto que la misma fue interpuesta extemporáneamente, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo que regía la materia para el momento en que se interpuso el recurso que nos ocupa (…) el accionante interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en orden de investigación de fecha 29 de septiembre de 2001, con boleta de arresto de fecha 22 de noviembre de 2001, cuando lo correcto era ejercer un Recurso de Reclamo por ser el área jurídica castrense, una rama especialísima del derecho, y estar dicho recurso previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6…” (Negrillas de la cita).
Expresó, que “…en el presente caso se configura (sic) una doble caducidad, a saber, una caducidad primigenia en vía administrativa y una caducidad posterior en vía judicial; en virtud de que observa extemporaneidad evidente en la interposición de los recursos administrativos ejercidos, a saber el Recurso de Reconsideración de fecha 25 de enero 2005, es decir tres (3) años y dos (2) meses después de haber firmado la Orden de Arresto Simple por catorce (14) días, y el Recurso de (sic) Jerárquico, interpuesto dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días, después de haber ejercido la reconsideración…”.
Indicó, “…el carácter no vinculante de los documentos internos y de las opiniones legales emanadas de la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional Bolivariana, visto que el mismo es un órgano asesor y de interpretación, invocando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 57 relativo al carácter no vinculante de los informes…”.
Destacó, que “…en virtud de lo expuesto, y del orden cronológico de los hechos, se evidencia la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de seis meses (06) (sic) meses, sin que el accionante haya ejercido la demanda por nulidad en tiempo hábil…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó, que “…de acuerdo a lo solicitado por el accionante en su escrito recursivo, referente a situarlo en el grado militar correspondiente, existe un decaimiento del objeto en relación a este punto (…) concretamente el ascenso del accionante, se evidencia del Perfil Disciplinario (…) el accionante fue ascendido; en consecuencia resultaría inoficioso para esta honorable Corte entrar a conocer sobre lo relativo al ascenso, ya que lo pretendido por el accionante con respecto a ese punto ha sido satisfecho por la Administración castrense…” (Negrillas de la cita).
Agregó, que “…la parte accionante denuncia como violado el derecho constitucional a la defensa, y basa tal denuncia en la afirmación de que no se cumplió con el procedimiento específico, y no se le permitió exponer sus defensas (…) sobre este punto, resulta necesario advertir que la medida sancionatoria impuesta al accionante, fue el resultado de un procedimiento seguido formalmente, del cual él mismo estuvo en pleno conocimiento y de cuyo desarrollo participó, tal como se evidencia de Declaración Testifical hecha al propio STTE: JACKSON ALEXANDER NIÑO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadió, que “…la Administración, al valorar los argumentos y pruebas contenidos en el expediente administrativo comprobó que las mismas eran suficientes para imponer una sanción (…) quedó demostrado que el recurrente participó en el hechos acontecidos (…) por cuanto se configuraron faltas consagradas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, y por ende, la apertura del presente proceso; en este sentido, se llevó a cabo toda una fase de comprobación de los hechos investigados, que desvirtúa plenamente la supuesta violación de su derecho a la presunción de inocencia…”.
Finalmente, solicitó “…la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad, por Caducidad de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo que regía la materia para el momento en que incurrieron los hechos, y el Decaimiento del Objeto en relación al ascenso solicitado (…) desestime todos y cada uno de los alegatos esgrimidos contra el acto administrativo contenido en el expediente de Orden Administrativa de Investigación N° CR9-DF-94-SP-005 de fecha 29 de septiembre de 2001 y la Boleta de Arresto de fecha 22 de noviembre de 2001 (…) y por consiguiente declare Sin Lugar la presente acción de nulidad…”.
IV
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Expresó, que “…en el caso que nos ocupa observa el Ministerio Público que el acto administrativo que permite al ciudadano Jackson Alexander Niño acudir a la vía jurisdiccional es la decisión de un recurso jerárquico que se introduce en fecha15 de mayo de 2007, ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa el cual lo declaró inadmisible y fue notificado mediante oficio N° 01159 de fecha 06 (sic) de junio de 2011…”.
Manifestó, que “…se puede verificar en forma obvia que los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fueron ampliamente rebasados por lo que al entender de esta Representación Fiscal lo que existe es un acto administrativo firme en sede administrativa que ya solo puede ser anulado o revocado de acuerdo a lo establecido el (sic) articulo (sic) 82 y 83 de la LOPA (sic)…”.
Indicó, que “…entiende el Ministerio Público que la Administración tiene mediante la potestad de auto tutela la facultad de revocar (Art. (sic) 82 LOPA) o anular (Art.(sic) 83 LOPA), los actos administrativos que contengan vicios de nulidad y que hayan causado estado, no observando la Administración en el acto administrativo recurrido que existiera (sic) motivos para ejercer esa potestad. En el caso que nos ocupa la decisión de la misma fue declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico en razón a que los lapsos establecidos para los recursos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fueron ampliamente rebasados…”.
Concluyó, que “…para el Ministerio Público es forzoso declarar que en el caso de autos existe una inadmisibilidad en razón al artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Jackson Alexander Niño, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente Orden Administrativa de Investigación Nº CR9-DF-94-SP-005 de fecha 29 de septiembre de 2001 y por consiguiente, de la Boleta de Arresto de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, dictado por el Jefe de la División de Personal del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, pasa esta Corte a analizar su competencia para conocer de la misma.
En este sentido se define la competencia como un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los jueces tienen la obligación de administrar justicia –jurisdicción- en la medida que lo determine su competencia para conocer del respectivo asunto, es decir es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al ser una institución del derecho procesal que va subsumida a la jurisdicción, en el sentido que esta delimita la aplicación de la justicia obedeciendo a un orden de materia, cuantía y territorio.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:
“…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”.
“….Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento” (Mayúsculas de la cita).
Por su parte, el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), ha definido el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse en los términos siguientes:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
(…Omissis…)
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada”.
Se debe observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio si se prescinde de ellas, puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso.
La falta de competencia, tiene su fundamento en la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y, asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.
En el caso bajo examen, se observa de las actas que conforman el expediente que la presente acción se refiere a un recurso de nulidad en el marco de una relación de empleo público de un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que ostenta el grado de oficial.
Ello así, es necesario hacer referencia al criterio atributivo de competencia establecido para los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1871 de fecha 26 de julio de 2006, Caso: Edgar Eduardo Galavit Avella (criterio que ha sido ratificado en las sentencias N° 1029 del 14 de junio de 2007, N° 325 del 11 de marzo de 2009, N° 1193 del 5 de octubre de 2011, N° 444 del 3 de mayo de 2012 y N° 17 de fecha 21 de enero de 2015), estableció lo siguiente:
“No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), se delimitó aun más la competencia que al respecto posee la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en su artículo 23, numeral 23, que esa Máxima Instancia conocerá de dichas acciones o recursos, siempre que sean interpuestos por personal que ostente el “grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, consta a los folios doce (12) al quince (15) del expediente judicial, Resolución Nº 12334 dictada por el entonces Ministerio de la Defensa en fecha 4 de julio de 2001, la cual ordenó que por disposición del ciudadano Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, ascender al grado de Sub-Teniente en la categoría de Efectivo con antigüedad del 5 de julio de 2001 al hoy demandante.
En ese sentido, establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.933 Extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2009, lo siguiente:
“Artículo 62: El orden de los grados militares de los y las oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sus respectivas equivalencias, está constituido de la manera siguiente:
EJÉRCITO BOLIVARIANO, AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA Y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ARMADA BOLIVARIANA
Oficiales Generales y Almirantes
General en Jefe
equivalente a Almirante en Jefe
Mayor General Almirante
General de División Vicealmirante
General de Brigada Contralmirante
Oficiales Superiores
Coronel
equivale a Capitán de Navío
Teniente Coronel Capitán de Fragata
Mayor Capitán de Corbeta
Oficiales Subalternos
Capitán
equivale a Teniente de Navío
Primer Teniente Teniente de Fragata
Teniente Alférez de Navío”
Es por ello, que de conformidad con lo anterior, visto que el demandante actualmente ostenta el grado de Capitán para el momento de la interposición de la presente demanda, el cual es correspondiente al rango de Oficial Subalterno y, siendo la presente acción relacionada al empleo público de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme al criterio jurisprudencial y la normativa legal anteriormente citada, debe esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, por corresponder el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano JACKSON ALEXANDER NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.925.087, contra el acto administrativo contenido en la orden de investigación administrativa N° CR9-DF-94-SP-005 de fecha 29 de septiembre de 2001 y la boleta de arresto 22 de noviembre de 2001, emanada del JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DEL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp N°: AP42-G-2011-000330
MECG/RA
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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