JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000841

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Elvira Dupoy, Juan Carlos Fermín, Rafael Enrique Tobia, María Corina Valey y Carlos Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.057, 28.535, 107.553, 133.176 y 156.519, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNISYS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el Nº 82, Tomo 5-A-Pro, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud del pago del Compromiso de Responsabilidad Social exigido en el oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012.

I
ANTECEDENTES

En fecha de 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ordenándose oficiar al Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Colegiado los antecedentes administrativos del caso.

En la fecha antes indicada, se libró el oficio correspondiente y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada el 27 de septiembre de 2012, dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se requiriera nuevamente el expediente administrativo a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y se procediera a emitir pronunciamiento sobre la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa y se acordara el amparo cautelar solicitado.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Oriana Cisneros, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) Nº 185.092, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa y se acordara el amparo cautelar solicitado.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre esta controversia y se acordara el amparo cautelar solicitado.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual reiteró sus solicitudes de fechas 28 de noviembre de 2012, 13 de febrero de 2013 y 12 de agosto de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro en sesión de fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva. En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Rafael Tobía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual reiteró su solicitud de pronunciamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-526, mediante la cual recalificó la demanda de nulidad presentada originalmente, como demanda de contenido patrimonial, del mismo modo previo pronunciamiento sobre la competencia, ordenó notificar a la parte actora para que dentro del lapso indicado en dicha decisión, procediera a indicar de manera expresa el monto por el cual estimaba su demanda.

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió diligencia del Abogado Rafael Tobía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa e igualmente indicó el monto en el que estimó la demanda.

En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 9 de abril de ese mismo año, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que este Órgano Jurisdiccional procediera a dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte dictó sentencia donde admitió provisionalmente la demanda de contenido patrimonial y declaró procedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 11 de junio de 2014, en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 30 de junio de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 7 de julio de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Unisys de Venezuela, C.A., debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 17 de julio de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela., debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 28 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2014.

En fecha 5 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República Bolivariana de Venezuela y citar al Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 25 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 14 de octubre de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación fijó para el día 2 de febrero de 2015, la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de febrero 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, difirió la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar para el día 9 de febrero de 2015.

En fecha 9 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la demandada consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de febrero de 2015, se abrió el lapso de contestación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2015, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera los Abogados Alejandro Murga e Ilda Mónica Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 178.503 y 90.832 respectivamente, el primero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Unisys de Venezuela C.A y, la segunda actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignando diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, en virtud de lo expuesto en la misma.

En fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos. Asimismo, se ordenó practicar la notificación de la Procuraduría General de la República sobre la suspensión acordada.

En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó, oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 27 de abril de 2015, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera las Abogadas Barbará González y Adriana Pérez inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 237.512 y 83.492, respectivamente, la primera con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Unisys de Venezuela, C.A. y, la segunda con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), quienes consignaron solicitud de suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos y sustitución de poderes debidamente notariados que acreditan sus respectivas representaciones.

En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación difirió pronunciamiento sobre la solicitud formulada por las descritas Abogadas en fecha 27 de abril de 2015, para el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión acordada mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015.

En fecha 4 de mayo de 2015, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos. Asimismo, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 25 de junio de 2015, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 11 de agosto de 2015, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera los Abogados Rafael Tobia y Marianella Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 107.553 y 44.968 respectivamente, el primero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Unisys de Venezuela C.A y la segunda actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignando diligencia mediante la cual solicitaron se remitiera el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto sus representadas tienen la voluntad de celebrar una transacción judicial, asimismo, consignó la ciudadana Marianella Velásquez copia simple del poder que acredita su representación en seis (6) folios útiles.

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte a los fines legales consiguiente. En esa misma fecha, comparecieron ante esta Corte Primera los Abogados Rafael Tobia y Marianella Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.553 y 44.968 respectivamente, el primero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Unisys de Venezuela C.A y la segunda actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y consignaron transacción judicial celebrada previa certificación ante la Secretaría de esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que dictara decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada la ciudadana Marianella Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y mediante la cual consignó aclaratoria correspondiente al monto base para el cálculo del Compromiso de Responsabilidad Social, a los años 2011-2012.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 26 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Unisys de Venezuela C.A., presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, recalificado posteriormente como demanda de contenido patrimonial, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, el ámbito objetivo de la presente demanda lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012, dictado por la Gerencia General de Procura de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual se le exige a la demandante el pago de supuestos montos adeudados por concepto de aportes presuntamente derivados del cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, para los años 2008, 2009 y 2010, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, respectivamente.

Consideraron que, la actuación impugnada constituye un acto de autoridad según la doctrina administrativa y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.

Establecieron que, en fecha 28 de diciembre de 2011 “…fue notificado del Oficio (1002215) (…) emanado de la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic), por medio del cual se le exigió (…) se sirviera de pagar supuestos aportes presuntamente correspondiente al Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Contrataciones Publicas…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Que, en virtud de que disentían en todas sus partes del contenido del oficio (1002215) “…[esa] empresa procedió en fecha 19 de enero de 2012, a presentar ante la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic), formal solicitud de Reconsideración contra el referido Oficio (…) en el cual explicó detalladamente y demostró las razones de hecho y de derecho que sustentan la total improcedencia de los pagos exigidos por la CANTV (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Relataron, que “…en fecha 09 (sic) de febrero de 2012, el (…) director (sic) General Principal de UNISYS, sostuvo reunión con los miembros de la Coordinación de la Comisión de Contrataciones de la CANTV (sic), oportunidad en la cual, se le requirió a [su] representada de forma verbal que presentara ante esa oficina, los soportes que evidenciaban los pagos que realizó la CANTV (sic) a UNISYS, correspondían a contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, esto es, antes del 14 de marzo de 2008, razón por la cual, los pagos que recibió UNISYS no daban lugar a la obligación alguna de aportar en concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’, ya que a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, fue cuando se estableció la obligación de incluir tal compromiso para los futuros contratos que se celebraban con empresas del Estado” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…en virtud del requerimiento realizado por la Coordinación de la Comisión de Contrataciones de la CANTV (sic), en fecha 29 de febrero de 2012 [su] representada procedió a presentar ante la referida Gerencia de Contrataciones, los soportes y documentos que evidencian con claridad que el origen de los pagos que realizó CANTV (sic) a UNISYS, se generaron en contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento; razón por la cual, se reiteró a CANTV (sic) que es jurídicamente improcedente exigir aporte alguno en concepto de compromiso de Responsabilidad Social como consecuencia de los pagos recibidos por [su] representada antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento; razón por la cual se reiteró a CANTV (sic) que es jurídicamente improcedente exigir aporte alguno en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social como consecuencia de los pagos recibidos por nuestra representada antes de la entrada en vigencia de dicha Ley; todo lo cual, determina la necesidad de que se declarase procedente la Solicitud de Reconsideración presentada…” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Expusieron, que “A pesar de lo explicado anteriormente, la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic) procedió en fecha 01 (sic) de agosto de 2012, a notificar a UNISYS el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GGP-2012-115, mediante el cual, se desestimó la Solicitud de Reconsideración presentada con el Oficio (1002215), ratificando dicho acto en todos (sic) sus partes, y, por tanto, exigiendo nuevamente a [su] representada pagar los presuntos aportes correspondientes al supuesto Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Arguyeron que, las obligaciones reclamadas por la demandada resultan improcedentes, exponiendo como fundamento de ese argumento una serie de circunstancia relacionadas al aporte por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, revisando lo referente a ese aspecto en relación a cada contrato.

Así, en cuanto al Compromiso de Responsabilidad Social asociado al Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV 230, celebrado con Movilnet indicó que “…en fecha 08 (sic) de diciembre de 2008, UNISYS y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (filial de la CANTV (sic) y en adelante denominada MOVILNET) suscribieron una segunda modificación al contrato (…) en cuya Cláusula Trigésima Segunda se estableció un Compromiso de Responsabilidad Social, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Señalaron que, en la referida cláusula se estableció y acordó el compromiso de Responsabilidad Social, mediante el aporte de una cuantía equivalente al 3% del valor total neto facturado que se generara en virtud del referido contrato, a través de las modalidades allí estipuladas.

Que, como expusieron ante la demandada en la Solicitud de Reconsideración, consideran que su representada ha cumplido con el Compromiso de Responsabilidad Social de la siguiente forma y por las siguientes cantidades “(i) Mediante transferencia de la propiedad de los Equipos e Infraestructura del Centro de Contacto Telefónico de la ciudad de Ejido, ubicado en el Estado (sic) Mérida, valorados en la cantidad total de Bs. F. 1.497.522,30, tal como se desprende de finiquito suscrito entre UNISYS y MOVILNET (sic), en fecha 02 (sic) de febrero de 2011 (…) (ii) Mediante las cantidades determinadas sobre la facturación mensual, de acuerdo a lo establecido en el literal ‘b’ de la Cláusula Trigésima Segunda del contrato (…) las cuáles fueron aportadas al Consejo Comunal UCO ‘Proyecto 20100180 Parque Zoológico Caricuao’ por la suma total de Bs.F. 691.341,47 según se evidencia del mencionado finiquito suscrito entra UNISYS y MOVILNET (sic) en fecha 02 (sic) de febrero de 2011…” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Señalaron, que “Por otra parte, y por cuanto la Cláusula Trigésima Segunda del mencionado Contrato establece, con relación a las cantidades determinadas sobre la facturación mensual, que MOVILNET (sic) (filial de cantv (sic) se encuentra en la obligación de designar ‘las obras de carácter social y sin ánimo de lucro’ que serán beneficiarias de esos aportes, [su] representada, a la presente fecha, se encuentra a la espera de que, en cumplimiento de dicha obligación contractual asumida por MOVILNET (sic), ésta proceda a designar por escrito las obras de carácter social y sin ánimo de lucro, a los fines de que UNISYS pueda efectuar el aporte restante en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, el cual totaliza la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.178.745,17)” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestaron que, “En todo caso (…) una vez designadas por escrito y notificadas a UNISYS esas obras de carácter social y sin ánimo de lucro que serán beneficiarias de los aportes, la compañía procederá de inmediato a efectuar el pago de la cantidad restante Bs. F. 1.178.745,17 para terminar de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social que asumió con relación a la segunda modificación del Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV 230”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto)

En cuanto al compromiso de responsabilidad social asociado a órdenes de servicio emitidas por la demandada, expresaron que su representada prestó servicio a ésta durante los años 2009 y 2010, lo cual se soporta en las respectivas “ordenes de servicio”, que establecían como condición para el pago, la realización de un aporte en concepto de responsabilidad social por parte del prestador del servicio.

Que, en el caso concreto, los servicios prestados por su representada a la demandada entre el 2009 y 2010, soportados en las ordenes de servicio, ascendió a la cantidad de un millón seiscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 1.678.796,28), al cual la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) le aplicó un porcentaje de tres por ciento (3%) para calcular el monto de la obligación por concepto de responsabilidad social, lo cual dio como resultado la cantidad de cincuenta mil trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 50.373,89), monto en relación al cual señalaron que “[su] representada tiene la disposición de efectuar su pago para cumplir, como siempre lo ha hecho, su compromiso de responsabilidad social establecido en la Ley” (Corchetes de la Corte).

Que, según oficio Nº GGP-2012-115, notificado en fecha 1º de agosto de 2012, “…la Gerencia General de Procura de CANTV (sic), reclamó a UNISYS el pago de montos en concepto de presunto ‘Compromiso de Responsabilidad Social’ (CSR), supuestamente adeudados que se discriminan así:
AÑO MONTO U.T. %CRS MONTO
CRS
2008 60.283.260,64 1.310.505,67 3 1.808.497,82
2009 53.552.965,62 973.690,29 3 1.606.588,98
2010 52.384.062,92 805.908,66 3 1.571.521,89

Expresaron que, del monto total reclamado mediante el oficio Nº GGP-2012-115 por Bs. F. 4.986.608,69, resultan improcedentes las cantidades que a continuación se especifican “(i) Con relación al año 2008, es improcedente la cantidad total de Bs. F. 1.808.497,82, por cuanto, la CANTV (sic) pretende aplicar retroactivamente las disposiciones sobre compromiso de responsabilidad social de la Ley de Contrataciones Públicas a contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, tal como se explicará en la Capítulo IV del presente Recurso Contencioso Administrativo (ii) Con relación al año 2009, es improcedente la cantidad de Bs.F. 137.217,13, por cuanto, igualmente, la CANTV (sic) pretende aplicar retroactivamente las disposiciones sobre compromiso de responsabilidad social de la Ley de Contrataciones Públicas a contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Igualmente, señalaron que “Con relación a la diferencia restante reclamada para los años 2009 y 2010 debe destacarse que la misma es improcedente por cuanto: Una parte de dicha diferencia ya fue oportuna y debidamente pagada mediante la transferencia de los Equipos e Infraestructura del Centro de Contacto Telefónico de la ciudad de Ejido (Estado (sic) Mérida), por la cantidad de Bs. F. 1.497.522,30, así como mediante el aporte en efectivo pagado por UNISYS al consejo (sic) Comunal UCO ‘Proyecto 20100180 Parque Zoológico Caricuao’, por la cantidad de Bs. F. 691.341,47 (…) La otra parte de dicha diferencia de aportes cuyo pago se reclama, está compuesta por las cantidades de Bs.F. 1.178.745,17 y Bs.F. 50.363,89, las cuales no han podido ser pagadas por UNISYS por cuanto se encuentra a la espera que CANTV (sic) o su filial MOVILNET (sic) designe a las obras de carácter social y sin ánimo de lucro con relación a las cuales deberá efectuar el aporte en concepto de compromiso de responsabilidad social” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Sostuvieron, que es improcedente el reclamo de las cantidades exigidas por la demandante, respecto de los contratos que fueron ejecutados por la accionante con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas que estableció la obligación legal de efectuar dichos pagos.

Señalaron que, existe el vicio de inconstitucionalidad por aplicación retroactiva de la Ley de Contrataciones Públicas, por cuanto “…la CANTV (sic) pretende exigir a UNISYS el pago de aportes en concepto compromiso de responsabilidad respecto de los contratos que fueron firmados y ejecutados por nuestra representada desde el año 1999 a 2006 y en relación a los cuáles, únicamente estaban pendientes los pagos a favor de UNISYS. En otras palabras, se pretende aplicar retroactivamente a contratos celebrados en el pasado y ejecutados por UNISYS antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, sus normas sobre compromiso de responsabilidad social cuando éstas no se encontraban vigentes para el momento de la celebración de tales contratos con motivo de los cuáles se recibieron los pagos, todo lo cual, determina la nulidad de dicho acto…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Expresaron, que la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones debe constatar los hechos, encuadrándolas en normas vigentes y aplicables en el caso concreto, cuando no lo hace incurre en falso supuesto, en ese sentido, consideran que existió falso supuesto de derecho en la actuación administrativa que atacan pues “En el Oficio Nº GGP-2012-115, la CANTV (sic) le reclama a UNISYS el pago del monto de Bs. F. 1.808.497,82, por concepto de supuestos aportes derivados del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social correspondiente al año 2008 (…) De igual forma, pero con respecto al año 2009, la CANTV (sic) reclama el pago a UNISYS de la cantidad de Bs.F. 137.217,13, por concepto de supuestos aportes derivados del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social” en ambos casos, el reclamo tiene su fundamento en una serie de pagos realizados a la demandante, descritos de manera amplia y detallada en el escrito.

Que, el reclamo de la demandada es improcedente pues como se desprende del cuadro de pagos notificado por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la demandante, “…los montos reclamados se derivan de contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, esto es, antes del 14 de marzo de 2008, por lo cual, es evidente que dichos contratos no generaron ni generan obligación alguna de aportar cantidad de dinero por concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’, toda vez que es con motivo de la entrada en vigencia de dicha Ley cuando surge la obligación legal de incluir tal compromiso en cada oferta que presenten los contratistas” (Subrayado del original).

Relataron, que entre los años 1999 y 2006 celebraron con la demandada los contratos siguientes: Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-770/CNET-29, suscrito en el año 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006.

Expresaron que, los contratos antes identificados dieron lugar a los pagos efectuados por la demandada a la accionante, y que en “…errado criterio de la CANTV (sic) originaron los supuestos montos adeudados en concepto de aporte de Compromiso de Responsabilidad Social exigidos (…) siendo que tales contratos fueron celebrados y ejecutados antes del 14 de marzo de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de contrataciones (sic) Públicas que estableció la obligación legal de efectuar los mencionados aportes” (Subrayados, negrillas y mayúsculas de origen).

Expusieron, que ninguno de los contratos antes mencionados incluyó cláusula alguna referente a los Compromisos de Responsabilidad Social, dado que la demandada “…era una empresa privada antes de su nacionalización, por lo cual, ratificamos que dichos contratos no generaron ni generan obligación alguna de efectuar aportes por concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’ en virtud de que nuestra representada no se encontraba legalmente obligada a ello”.

Consideraron, que el momento determinante para analizar si un contrato genera o no la obligación legal de aportar por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, es su fecha de celebración, de manera que en el caso bajo estudio los contratos fueron celebrados antes del año 2008, siéndoles aplicables el régimen legal vigente para ese momento, por tanto es contraria a derecho la pretensión de la demandada.

Manifestaron, que la accionada pagó a la recurrente durante el 2008, montos adeudados por la prestación de servicios durante los años 2004 y 2005, lo cual evidencia que “…erróneamente pretende considerar la fecha de los pagos realizados como la fecha determinante para establecer la procedencia de la obligación de pago por concepto de aportes de compromiso de responsabilidad social…”.

Por todo lo indicado, sostuvieron que la parte demandada actuó aplicando retroactivamente deposiciones legales, razón por la cual solicitan la nulidad del acto demandando contenido en el oficio Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 30 de julio de 2012, notificado el 1º de agosto de ese año, mediante el cual la accionada procede a “…exigir inconstitucional e ilegalmente el pago de supuestos montos presuntamente adeudados en concepto de aportes en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008 y 2009, respectivamente por las cantidades de Bs.F. 1.808.497,82 y Bs.F. 137.217,13, todo lo cual asciende a la suma de Bs.F. 1.945.714,95…” (Negrillas de origen).

Requirieron amparo cautelar, por considerar que en el caso concreto, se ve gravemente violada la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes “…al pretender aplicar retroactivamente a nuestra representada las normas relativas al Compromiso de Responsabilidad Social establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, y, en base a ello, exigir inconstitucional e ilegalmente el pago de supuestos montos presuntamente adeudados en concepto (sic) de aportes de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de Bs.F. 4.986.608,69, todo lo cual evidencia en grado suficiente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que ampara la pretensión cautelar que solicita la representada para evitar que se cause una lesión patrimonial, en virtud de la conducta de la CANTV (sic) no ajustada a derecho” (Negrillas de origen).

En ese sentido, solicitaron la suspensión del oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012, así como el oficio (1002215) de fecha 13 de diciembre de 2011, que fue confirmado por el primero en todas y cada una de sus partes y ordene a la parte demandada abstenerse de efectuar cualquier actuación tendente a la ejecución de dicho acto administrativo o de cualquier otra actuación encaminada al cumplimiento del mismo o de cualquier otro relacionado directa o indirectamente con éste o gestiones de cobro o ejecución de medida de inhabilitación en contra como lo advierte el acto, tal como la inhabilitación ante el Registro Nacional de Contratistas, o del ejercicio de actividades económicas, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

Que, en el supuesto negado que esta Corte considere improcedente la solicitud de amparo cautelar, requiere subsidiariamente “…medida de suspensión de efectos jurídicos de los actos administrativos viciados de inconstitucionalidad por las razones expuestas, contenidos tanto en el Oficio Nº GGP-2012-115 como el Oficio (1002215) todo ello con la finalidad de proteger los derechos e intereses legítimos de nuestra representada…” (Negrillas del original).

Finalmente, centraron su petitum en requerir que se declarara procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada y subsidiariamente en caso de ser negado dicho amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y que se declarara Con Lugar la demanda y en consecuencia se decrete la nulidad “…del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 30 de julio de 2012, notificado a nuestra representada en fecha 01 (sic) de agosto de 2012, así como del Oficio (1002215) de fecha 13 de diciembre de 2011 confirmado, también emitido por la CANTV, (sic) mediante los cuales, se exigen a UNISYS DE VENEZUELA, C.A. el pago de supuestos aportes presuntamente adeudados en concepto de compromiso de responsabilidad social por la cantidad total de Bs. F. 4.986.608,69” (Negrillas y mayúsculas de origen).

III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA PRIMERA UNISYS DE VENEZUELA, C.A., Y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2015

“Entre UNISYS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 07 (sic) de octubre de 1959, bajo el Nº 72, Tomo 31-A-Pro., cuya última modificación relativa al cambio de la denominación social por la actual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo en Nº 82, Tomo 5-A-Pro.; inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00004620-4; parte que en adelante y a los efectos del presente acuerdo será mencionada como UNISYS, suficientemente representada en este acto por el abogado RAFAEL ENRIQUE TOBÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad número V.- 15.504.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 107.553; carácter el suyo que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2012, anotado bajo el Nro 33, Tomo 314 de los Libros de Autenticaciones, cuyo original cursa igualmente agregado a los autos del expediente judicial identificado con el número AP42-G-2012-000841, de la nomenclatura de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por una parte; y (sic) por la otra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (en adelante CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el NºJ-00124134-5, la cual se anexa marcando ‘A’ representada suficientemente en este acto por su Representante Judicial Auxiliar, abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.305.582 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, carácter el suyo que consta de Resolución de Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Nº 0117, de fecha 12 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2014 bajo el Nº 12, Tomo 219-A., la cual se consigna marcado ‘B’, debidamente facultada a tal efecto por los Artículo (sic) 24 y 25 del documento constitutivo-estatutario de CANTV, se ha convenido celebrar, como en efecto se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, un Acuerdo de Transacción Judicial, el cual se regirá por las cláusulas que se transcriben a continuación, previa relación de los siguientes considerandos:
CONSIDERANDO: Que actualmente entre UNISYS y CANTV existe una controversia judicial con motivo de los aportes de Compromiso de Responsabilidad Social, respecto de los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010; la cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Judicial Nº AP42-G-2012-000841;
CONSIDERANDO: Que en la Audiencia Preliminar sostenida en fecha 09 (sic) de febrero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic) instó a UNISYS y a CANTV para que, de común acuerdo, pudieran alcanzar una solución amistosa a la controversia judicial, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic);
CONSIDERANDO: Que en atención a la exhortación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, UNISYS y CANTV decidieron de mutua acuerdo la suspensión del curso de la causa en fecha 26 de febrero de 2015, con miras a evaluar la posibilidad de celebrar una transacción judicial para terminar, de manera amistosa y conforme a la Ley, la controversia existente entre ambas partes;
CONSIDERANDO: Que en fecha 02 (sic) de marzo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic), mediante formal Auto acordó la suspensión de la causa por un lapso de 60 días continuos, a los fines de que las partes pudieran realizar acercamientos y evaluaran la posibilidad de celebrar una transacción judicial para que de mutuo acuerdo y en forma amistosa, poner fin a la controversia;
CONSIDERANDO: Que UNISYS y CANTV (en adelante también denominadas como LAS PARTES), después de haber sostenido diversos encuentros en los que revisaron sus respectivas pretensiones, están dispuestas a efectuar reciprocas concesiones para la terminación satisfactoria de la controversia conforme a la ley, y (sic) garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los fines legales que persiguen los Compromisos de Responsabilidad Social;
CONSIDERANDO: Que CANTV ha obtenido todas las autorizaciones legales que exigen las leyes de la República para la celebración de la presente Transacción Judicial, y (sic) que el poder con facultad expresa de transar que ostenta la representación judicial de la CANTV es válido y se encuentra en virgo;
Las partes acuerdan:
PRIMERA. OBJETO: La finalidad de la presente Transacción Judicial es poner fin al proceso contencioso administrativo y su incidencia cautelar que cursan por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), respectivamente bajo los expedientes identificados con los números AP42-G-2012-000841 (pieza principal) y AB41-X-2014-000014 (cuaderno separado), el cual fue incoado por UNISYS en fecha 26 de septiembre de 2012, y (sic) cuyos antecedentes y situación actual son los siguientes:
i) En fecha 28 de diciembre de 2011, UNISYS fue notificada del Oficio Nº 1002215, emanado de la Gerencia General de Procura de la CANTV, mediante el cual, se le exigió el pago de presuntos aportes por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009, y (sic) 2010, por la cantidad total de Cuatro Millones Noventa y Seis Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (sic) (Bs.4.096.608, 69), los cuales se discrimen por años de la siguiente forma:
-Año 2008 Bs. 1.808.497,82
-Año 2009: Bs. 1.606.588,98
-Año 2010: Bs. 1.571.521,89
ii) En vista de que UNISYS se encontraba en desacuerdo con el requerimiento de la CANTV, presentó en fecha 19 de enero de 2012, una formal Solicitud de Reconsideración respecto del Oficio antes identificado, por cuanto UNISYS considera que resulta contrario a Derecho la exigencia de los aportes en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social en los términos requeridos por la CANTV para los años antes indicados. En este sentido y a requerimiento de la CANTV, en fecha 29 de febrero de 2012, UNISYS consignó todos los soportes y pruebas requeridas por la Coordinación de la Comisión de Contrataciones de la CANTV, que demuestran la veracidad de sus afirmaciones de hecho y de Derecho expuestas en su Solicitud de Reconsideración.
oí) En fecha 30 de julio de 2012, el Gerente General de Procura de la CANTV, dictó acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº GGP-2012-115, por medio del cual, se ratificó el contenido del Oficio Nº 1002215, y (sic) se instó a la compañía UNISYS DE VENEZUELA C.A. a dar inmediato cumplimiento a los aportes exigidos, indicando a su vez, que el incumplimiento de lo anterior, implicaría para la compañía, en su condición de contratista de la CANTV ‘sanciones civiles, penales, administrativas y multas equivalentes en unidades tributarias, pudiendo ser incluso declarados inhabilitados’.
iv) En virtud de lo anterior y por cuanto UNISYS considera que los oficios antes identificados no consideraron (sic) los argumentos de hecho y derecho expuestos por la Compañía ni tampoco los elementos probatorios que fueron debidamente suministrados a la CANTV UNISYS interpuso en fecha 26 de septiembre de 2012, formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra el Oficio Nº GGP-2012-115, el cual fue posteriormente recalificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como una demanda de contenido patrimonial, conforme se desprende de Sentencia Interlocutoria Nro. 2014-0526 de fecha 03 (sic) de abril de 2014
v) Por otra parte, en fecha 26 de mayo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por UNISYS, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nro 2014-0844, encontrándose la respectiva incidencia (que cursa en cuaderno separado), a la espera de la decisión a la oposición formulada por CANTV.
vi) Por último, es importante señalar que a la presente fecha, el proceso contencioso administrativo (que cursa en la pieza principal) se encuentra suspendido de mutuo acuerdo por ambas partes en la etapa de contestación a la demanda, tal como lo (sic) se desprende de auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02(sic) de marzo de 2015.
SEGUNDA.CONCESIONES RECÍPROCAS: A los fines de dar por terminado el proceso contencioso administrativo y su respectiva incidencia cautelar al que se refiere la cláusula PRIMERA, LAS PARTES reconocen y aceptan lo siguiente:
i)CANTV reconoce y acepta que para el año 2008, UNISYS no adeuda ningún monto por concepto de aporte de Compromiso de Responsabilidad Social, en virtud que la aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de marzo de 2008, a contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, resultaría retroactiva y por lo tanto contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley.
ii) CANTV reconoce y acepta que respecto de los años 2009 y 2010, UNISYS dio cumplimiento en parte al Compromiso de Responsabilidad Social, mediante los siguientes aportes:
(a) Transferencia de la propiedad de los equipos e infraestructura del Centro de Contacto Telefónico (Call Center) de la ciudad de Ejido (estado Mérida), por la cantidad total de Bs. 1.497.522,30, en cumplimiento de lo previsto en el literal ‘a’ de la Cláusula Trigésima Segunda de la Modificación Nro. 2 del Contrato Nro 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, todo ello según se desprende de Finiquito firmado por MOVILNET (filial de CANTV) y UNISYS en fecha 02 de febrero de 2011.
(b) Aporte en efectivo realizado por UNISYS al Consejo Comunal UCO ‘Proyecto 20100180 Parque Zoológico Caricuao’ por la cantidad total de Bs. 691.341,47, según se desprende de copia fotostática del depósito bancario Nro 000003334, efectuado por UNISYS en el Banco Bicentenario en fecha 01 (sic) de diciembre de 2010. Dicha cantidad representa el aporte realizado por UNISYS en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social con motivo de las cantidades determinadas sobre la facturación mensual de acuerdo a lo establecido en el literal ‘b’ de la Cláusula Trigésima Segunda de la Modificación Nro 2 del Contrato Nro 05-CJ-GCAK-230/MOV-230.
iii) UNISYS reconoce y acepta que con relación a los años 2009 y 2010, adeuda respectivamente las cantidades de Bs. 82.608,17 y Bs 860.195,28 las cuales, ofrece pagar a la CANTV en dinero mediante Cheque de Gerencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, aplicable por remisión expresa de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No 6.154 de fecha 19 de noviembre de 2014. Quedando entendido que dichas cantidades de dinero serán destinadas a obras de carácter social y sin fines de lucro.
iv) UNISYS reconoce y acepta, como recíproca concesión para que tenga lugar la celebración de la presente Transacción Judicial y a pesar de que no son objeto de la controversia judicial, que con relación a los años 2011 y 2012, efectuara aportes en dinero por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social respectivamente por las cantidades de Bs. 218.839,92 y Bs. 58.160,42 los cuales serán destinados a los proyectos de interés social y sin fines de lucro que se indican en la CLAUSULA (sic) CUARTA.
v) CANTV reconoce y acepta, como recíproca concesión para que tenga lugar la celebración de la presente Transacción Judicial, que no exigirá a UNISYS costas ni costos procesales derivados de la interposición sustanciación y terminación del proceso al que hace referencia la presente Transacción Judicial, ni tampoco interés o recargo alguno como consecuencia del retraso de UNISYS para dar cumplimiento a sus obligaciones entendiendo y aceptando las partes que dicho retraso ocurrió única y exclusivamente en vista del presente proceso judicial, y (sic) nunca por negligencia o falta imputable a UNISYS.
Del mismo modo nada podrá reclamar UNISYS a CANTV por costas, costos o cualquier otro monto derivado del juicio o la presente transacción
TERCERA. APORTES A REALIZAR: En virtud de todo lo acordado en la clausula que antecede, LAS PARTES reconocen y aceptan que UNISYS efectuara aportes en materia de Compromiso de Responsabilidad Social por la cantidad total de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.219.803,79), tal como se indica en el estado de cuenta emanado de la Gerencia de Fortalecimiento del Poder Popular de fecha 19 de febrero de 2015, aceptado por ambas partes, cuyo original se anexa marcado ‘C’
A continuación, se discriminan las cantidades de UNISYS aportará a los Proyectos de Interés Social y sin Fines de lucro que se identifican en la CLAUSULA CUARTA, en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2009, 2010, 2011 y 2012:

Año
Monto determinado de Compromiso de Responsabilidad Social (Bs.) Montos Aportados


(Bs.)
Saldo Pendiente


(Bs.)


2008
00,00
00,00
00,00
2009 1.580.130,47
1.497.522,30
82.608,17

2010 1.551.536,75 691.341,47 860.195,28
2011 218.839,92 00,00 218.839,92
2012 58.160,42 00,00 58.160,42
CUARTA. DESTINACIÓN DE LOS APORTES: El aporte de la señalada cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.219.803,79), tendrá lugar mediante Cheque de Gerencia a nombre de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para su posterior destinación al Proyecto de Interés Social y sin fines de lucro que CANTV disponga.
QUINTA. SOLVENCIA RECÍPROCA DE OBLIGACIONES: En virtud de los aportes de Compromiso de Responsabilidad Social previstos y discriminados en la CLAUSULA TERCERA, los cuales serán destinados única y exclusivamente a los proyectos de interés social y sin fines de lucro a los que CANTV acuerde designar. CANTV declara que una vez verificado el pago, UNISYS se considerara que ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en la materia para los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y solvente para cada uno de esos años. Igualmente, CANTV reconoce y deja constancia de ello en este acto que UNISYS tampoco adeuda obligación, concepto o accesorio de ninguna otra naturaleza, tales como intereses, sanciones, multas, recargos, razón por la cual no le será exigida responsabilidad civil, penal, administrativa o de cualquier otra índole, derivada de las contrataciones en los años referidos
Igualmente, LAS PARTES declaran en este acto que nada mas tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro con ocasión de los aportes en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
SEXTA. HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION (sic) JUDICIAL: Queda expresamente acordado y aceptado por LAS PARTES, que la ejecución de los aportes en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social Previstos en la presente Transacción Judicial, tendrá lugar mediante Cheque de Gerencia a nombra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.219.803,79)una vez la presente Transacción Judicial haya sido homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando muy respetuosamente al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente una vez que contra el pago en referencia.
SÉPTIMA. HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, CANTV y UNISYS solicitan respetuosamente a [esta] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, por cuanto se ha dado cumplimiento a los extremos legales correspondientes para la celebración del presente Acuerdo de Transacción Judicial, [este] Órgano Jurisdiccional le imparta la debida homologación y se declare concluido con fuerza de cosa juzgada el proceso contencioso administrativo en cuestión. En consecuencia, igualmente solicitan que una vez que sea entregado ante la Corte el original del Cheque de Gerencia a la CANTV que hace referencia la CLAUSULA (sic) SEXTA, se ordene el archivo judicial del expediente AP42-G-2012-000841 (pieza principal) y del cuaderno separado anotado bajo el Nro AB41-2014-000014” (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del texto, corchetes de esta Corte).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como fue la Competencia por sentencia de esta Corte de fecha 26 de mayo de 2014, pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia en los términos siguientes:

La presente demanda de contenido patrimonial versa sobre el incumplimiento de obligaciones sobre Compromiso Social adquiridas entre Unisys de Venezuela, C.A y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En este sentido, se observa que las partes en representación de sus Apoderados Judiciales, solicitaron la homologación de la transacción suscrita, por lo que expresada así la voluntad de las partes en que esta Corte homologue tal acuerdo, resulta necesario revisar las disposiciones que regulan la transacción, como medio de auto composición procesal.

Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es menester traer a los autos lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la válidez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ello así, esta Corte observa que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 12 de agosto de 2015, entre la Sociedad Mercantil Unisys de Venezuela C.A, representada por el Abogado Rafael Enrique Tobía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 107.553 y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), representada por la Abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.968.

Al respecto, aprecia esta Corte ambas partes, suscribieron el acuerdo transaccional, de lo cual se evidencia que riela al folio 42 al 45 del expediente judicial, Poder General que otorga UNISYS DE VENEZUELA , C.A a varios de sus Abogados entre ellos el ciudadano (signante de la transacción) Rafael Enrique Tobia facultándolo entre otras cosas para “9)Comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio y desistir…” por lo cual su capacidad para celebrar dicho contrato no se encuentra cuestionada.

Ahora bien en virtud de verificar si la ciudadana Marianella Velásquez se encuentra facultada para suscribir tal transacción como Representante Judicial Auxiliar de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), se denota que riela los folios 253 y 254 del expediente judicial designación como Representante Judicial Auxiliar de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de igual forma riela del folio 211 al 248 del expediente judicial Reforma de Estatutos Sociales de CANTV del cual en su artículo 24 establece lo siguiente “Articulo 24.- El o la Representante Judicial Principal tendrá las siguientes facultades: representar a la Compañía en todos los asuntos judiciales que le conciernan, pudiendo a tal efecto, intentar y contestar demandas, juicios y procedimientos de toda clase o especie oponer y contestar excepciones y reconvenciones, hacer y contestar citas de saneamiento, seguir los juicios en todos los tramites e instancias hasta su completa terminación, darse por citado o notificado y desistir, conciliar, convenir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; hacer posturas en remate, con facultad para lo principal y lo accesorio, desconocer documentos, dar y recibir en pago en nombre de la Compañía sumas de dinero o bienes de cualquier naturaleza y otorgar los correspondientes recibos de documentos de cancelación, solicitar medidas preventivas, interponer toda clase o especie de recursos administrativos y judiciales incluyendo tanto el ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, invalidación, nulidad y (sic) queja; y (sic) en general ejercer todas las facultades necesarias para la mejor representación de la Compañía ya que la anterior enumeración es meramente enunciativa y no limitativa. Estas facultades podrán ser asumidas por el o la Representante Judicial Auxiliar cuando así lo autorice el o la Representante Judicial Principal o cuando actué en ausencia de este.” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, se evidencia de los folios 191 al 195 del expediente judicial, Poder General que otorga el ciudadano Ray Barboza en su carácter de Representante Judicial Principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana Marianella Velásquez Marcano facultándola entre otras cosas a “…darse por citados o notificados; desistir, conciliar, convenir o transigir y disponer del derecho en litigio…”, resultando igualmente facultada para celebrar dicha transacción, razón por la cual considera esta Corte que en el caso de autos, queda demostrada la capacidad de la representación judicial de ambas partes para celebrar la transacción; requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente transacción.

Igualmente, se evidencia que riela al folio 266 y 267 del expediente judicial, oficio emanado de la Gerencia de Planificación, Administración y Control de Gestión de la Gerencia General para el Fortalecimiento del Poder Popular de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), aclaratoria de los aportes de Compromiso de Responsabilidad Social correspondientes al año 2011-2012 y que se desglosan de la siguiente manera:

2011
Periodo Monto (BsF) Unidad Tributaria (BsF) %CRS Monto CRS (BsF)
Ene-Sept 8.753.596,69 115,178,90 2,50% 218.839,92
Ene-Dic ,00 ,00 0,00% ,00
Total 8.753.596,69 218.839,92

2012
Periodo Monto (BsF) Unidad Tributaria (Bsf) % CRS Monto CRS (BsF)
2012 1.163.208,33 12.924,54 5,00% 58.160,42
Total 58.160,42

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo y que se evidencia el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la Sociedad Mercantil UNISYS DE VENEZUELA C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA en fecha 12 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2012-000841
MEM/TV

En fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

El Secretario Acc,