JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000026

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José A. Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.839, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DANIELA ANIDITH GENIE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.595.066, contra el acto administrativo contenido en “…la Negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda, admitiendo la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Fiscal General de la República y Vice-Procurador General de la República. Asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo del caso conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue recibida en fecha 19 de febrero de 2015.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado José Carrero Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 24 y 25 de febrero de 2015, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de abril de 2015, practicadas las notificaciones respectivas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó para el día martes 21 de julio de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, compareciendo a dicho acto los abogados Richard Javier Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 37.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; Pedro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.890, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida y, Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió escrito de informes presentado por el Abogado Jorge Luis Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.184, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de enero de 2015, el Abogado José A. Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que interpone el presente recurso contra “…la Negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143, que establece falsamente que la actividad sobre la cual versa la solicitud no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior, cuando lo cierto es que el área de conocimiento CIENCIAS SOCIALES junto con la sub-área de conocimiento COMERCIO INTERNACIONAL, está visiblemente dispuesta en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Nº 3147 del 17/04/2012 (sic) Gaceta Oficial Nº 39.904, como prioritarias para la formación del talento humano en el exterior, sea en niveles de Pregrado y Postgrado y conducentes a grados académicos o certificados…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Denunció, “…que el acto administrativo comete el vicio de falso supuesto, pues señala falsamente el incumplimiento de un requisito legal para acceder a las divisas solicitadas para estudios en el exterior, falso supuesto que se conformó cuando el Órgano Administrativo (CADIVI) estableció que la actividad sobre la cual versa la solicitud (…) no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior, según Resolución 3147…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que lo anterior resulta falso“…ya que la actividad académica a cursar por parte de [su] representada, sí está incluida como área y sub área prioritaria de formación del talento humano en el exterior, en efecto el área de conocimiento CIENCIAS SOCIALES junto con la sub área de COMERCIO INTERNACIONAL sí está prevista como área prioritaria de formación de talento humano para el Estado Venezolano…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que “…tanto el área como la sub área de conocimiento, está visiblemente dispuesta en la norma como prioritarias para la formación del talento humano en el exterior, sea en niveles de Pregrado y Postgrado y conducentes a grados académicos o certificados, todo para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, esto ante la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI)…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que la veracidad del alegato de su representada, así como la falsa motivación del Órgano Administrativo en el acto administrativo recurrido, se puede observar en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Nº 3147 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.904 del 17 de abril de 2012.

Adujo, que en dicha Resolución se evidencia que el área del conocimiento (Comercio Internacional), si es priorizada por el Estado Venezolano, conforme a la rectoría ejercida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del Subsistema de Educación Universitaria, definiendo y estableciendo las áreas de formación de talento humano en Venezuela, todo conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a las solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013.

Que, en base a la normativa administrativa supra identificada, “…se ratifica que la negativa expresada por el Órgano Administrativo surge de un falso supuesto, ya que en su Artículo Nº 1 (sic), se dispone que las áreas y sub áreas de formación prioritarias para estudios en el exterior serán determinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria, lo cual se realizó en la referida e indefinida Resolución Nº 3147, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.904 del 17/04/2012 (sic), en la cual se puede subsumir la actividad académica a cursar por parte de [su] representada, la cual (COMERCIO INTERNACIONAL) si está incluida como área prioritaria, a lo que está descrito y establecido en forma certera como área de conocimiento de CIENCIAS SOCIALES y como sub área de conocimiento COMERCIO INTERNACIONAL…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Consideró, “…que en el acto administrativo recurrido ocurrió una gran equivocación en la apreciación de los hechos (Actividad Académica en Comercio Internacional) al subsumirlos en el derecho (Normativa administrativa-Resolución 3147), lo que incidió en un falso supuesto que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido que niega la solicitud de autorización para la adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior…”.

Estableció, que “…dentro de los recaudos presentados junto con la solicitud Nª 18296143, se indicó y se probó en forma certera, el estudio de un área y sub área, de las determinadas por la normativa como prioritarias de formación de talento humano, esto en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, todo ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que se puede describir como Área del Conocimiento CIENCIAS SOCIALES y en la Sub Área de Conocimiento COMERCIO INTERNACIONAL…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, existe “…base suficiente, para que se anule el acto administrativo recurrido y se proceda a ordenar al Órgano Administrativo que autorice en consecuencia a [su] representada para la adquisición de divisas para estudios en el exterior, lo que implica, que se deje sin efecto la negativa de autorización para la adquisición de divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143 y, se proceda a impartir la correspondiente autorización para la adquisición de divisas, ya que un error en la percepción de la normativa administrativa influyó en un falso supuesto que atenta en contera de la esfera de los derechos subjetivos de [su] representada, además de contarle y en consecuencia infringirle el constitucional derecho a la educación…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso que, “…es falso que la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo (…), hiciera una solicitud al Órgano Administrativo identificado como CADIVI, para una actividad no establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior (…), ya que la actividad sobre la cual versa la solicitud Nº18296143 (sic), sí se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior...” (Negrillas de la cita).

Advirtió, que “[e]l área de conocimiento CIENCIAS SOCIALES sub área de conocimiento COMERCIO INTERNACIONAL, están dispuestas claramente en la referida resolución Nº3147 (sic), por lo que se pide la subsiguiente nulidad del acto administrativo recurrido, ya que es falsa la apreciación de que la sub área de Comercio Internacional no se encuentra en la identificada Resolución Nº 3147, pues si está dispuesta en el mismo artículo 1 de la resolución (sic), en consecuencia, pid[e] sea autorizada [su] representada (…) para la adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, esto por cumplir fielmente con todos los requisitos normativos vigentes para el momento de la solicitud...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “…la Resolución Nº 3147 (…), fijó un grupo de áreas de conocimiento como prioritarias para la adquisición de divisas para estudios de pre grado y post grado en el extranjero, dentro de las cuales están: ciencias básicas, ingeniería, arquitectura y ciencias del deporte, ciencias sociales y humanidades y letras…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “[e]n el Área de ciencias sociales se listan como Sub Áreas determinadas como prioritarias las de: Economía Social, Administración de Sistema de Mantenimiento, Comercio Internacional, Administración de Transporte (Técnica), Administración mención Transporte y Distribución de Bienes, Administración de Desastres, Ciencias Estadísticas, Estadística, Logística Industrial, Ciencias Políticas (sic), Criminalística, Criminología, Penitensiarismo, Antropología Social, Desarrollo Humano, Geografía, Gestión de la Hospitalidad, Ecoturismo, Gerencia Hotelera, Gestión Hotelera, Recreación, Servicio de la Hospitalidad, Turismo y Hotelería…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Planteó, que de dicha Resolución se observa que “…los estudios en el exterior en comercio internacional, son considerados como actividades académicas prioritarias para la adquisición divisas (sic) destinadas al pago de los referidos estudios, por lo que al motivar y decidir lo contrario implicó un falso supuesto que restringe la aplicación de la normativa administrativa, todo en perjuicio de los derechos subjetivos de [su] representada (…), así como la infracción de su derecho constitucional a la educación…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Igualmente, denunció “la infracción al principio de confianza legítima y/o expectativa plausible, además del principio in dubio pro administrado, ya que [su] representada (…), tiene la confianza legítima y/o expectativa plausible que le genera la seguridad jurídica frente al ordenamiento administrativo, donde (sic) establecida en la Resolución Nº 3147 (…), que la actividad académica de `Comercio Internacional´ es tenida como prioritaria para la adquisición divisas (sic) destinadas al pago de estudios en el extranjero, debe el Órgano administrativo otorgar la autorización para la adquisición de las referidas divisas necesarias para tal fin…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Que, en el presente caso se atenta contra el derecho a la educación que tiene todo venezolano, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la solicitud bajo un supuesto falso, de que tanto el área como la sub área de conocimiento, no están dispuestas en la referida Resolución, cuando sí se encuentra dispuesta como prioritarias en el área de conocimiento Ciencias Sociales y la sub área de conocimiento Comercio Internacional.

Agregó, que todos los venezolanos tienen confianza legítima y expectativa plausible, “…de que los órganos administrativos actúen conforme a lo que dispone la normativa constitucional, legal, reglamentaria y aún administrativa, lo que implica el pleno apego por el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por lo que prevista la actividad académica como prioritaria para acceder a divisas para estudios en el exterior, debe generar la consecuencia prevista en la normativa, que no es otra cosa que la la (sic) autorización para la adquisición de las referidas divisas necesarias para el pago de estudios en el extranjero…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, que“…se ANULE el acto administrativo recurrido, esto a los efectos de que se deje sin efecto la negativa de autorización para la adquisición de divisas (AAD) correspondientes a la solicitud Nº 18296143 y, se proceda a impartir la correspondiente autorización para la adquisición de divisas, ya que un error en la percepción de la normativa administrativa que no observó que la oferta académica en Comercio Internacional sí está prevista como prioritaria en la normativa administrativa para la capacitación del talento humano venezolano en el exterior, lo que representó un falso supuesto que atenta en contra de los derechos subjetivos de [su] representada, además de coartarle el constitucional derecho a la educación, por lo que se pide la nulidad del acto administrativo recurrido y que se le ordene al Órgano Administrativo que provea lo conducente para aprobar la referida solicitud Nº 18296143…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES

En fecha 28 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, acompañó anexo al escrito libelar los siguientes recaudos y documentos:

• Copia de la notificación de “Información de la solicitud Nº 18296143”, de fecha 29 de septiembre 2014, remitida vía correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas a la accionante, a través del Sistema Automatizado CADIVI, . Dicha copia cursa como anexo del escrito libelar, distinguido con el Nº 2 (Vid. Folio 22 del expediente judicial).

• Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014 por la recurrente, ante el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), distinguido con el Nº 3 (Vid. Folios 24 al 31 del expediente judicial).

• Copia de la Gaceta Oficial Nº 40.200 de fecha 30 de julio de 2013, donde se publica la Resolución Nº 116 de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), distinguida con el Nº 4 (Vid. Folios 33 al 46 expediente judicial).

• Copia de la Gaceta Oficial Nº 39.904 de fecha 17 de abril de 2012, donde se publica la Resolución Nº 3147 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, distinguida con el Nº 5 (Vid. Folios 47 al 103 expediente judicial).
• Copia de los recaudos enviados a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la solicitud Nº 18296143, distinguido con el Nº 6 (Vid. Folios 105 al 140 del expediente judicial).

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, el respectivo escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

Manifestó, que “…la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que le niega la autorización de adquisición de divisas para el pago de actividades académicas en el exterior, sobre la base de que la actividad sobre la cual versa su solicitud no se encuentra establecida como área y subárea (sic) de formación prioritaria en el exterior, según la Resolución Nº 3147 del Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria, del 17 de abril de 2012…”.

Indicó, que “…consta en autos correo electrónico emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido a la CIUDADANA DANIELA ANIDITH GENIE, de fecha 9 de septiembre de 2014, mediante el cual se le notifica de la decisión de negar la autorización de adquisición de divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18296143 de conformidad con la Providencia que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200, del 3 de julio de 2013 (…)” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…contrario a lo sostenido por la representación de la Comisión de Administración de Divisas, actual Centro Nacional de Comercio Exterior, en su acto administrativo, el área de conocimiento CIENCIAS SOCIALES, y el subárea (sic) del conocimiento COMERCIO INTERNACIONAL, si está establecido por la Resolución que sirve de fundamento al acto administrativo impugnado, como área y subárea (sic) de formación prioritarias para estudios en el exterior, y en consecuencia, para la obtención de divisas para el pago de Actividades académicas en el exterior…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “[e]n el caso de autos, de las documentales cursantes en el expediente, se evidencia que la ciudadana DANIELA ANIDITH GENIE QUEVEDO, efectuó ante CADIVI, actual CENCOEX, una solicitud de autorización de divisas para el pago de actividades académicas en el exterior, para cursar estudios de COMERCIO INTERNACIONAL, cuya carrera se encuentra dentro del área del conocimiento CIENCIAS SOCIALES…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “[d]icha área y subárea (sic) del conocimiento, como se indicara en la Resolución Nº 3147 (…), es considerada por el Estado como prioritaria a los efectos de la obtención de las divisas para el pago de actividades académicas en el exterior, por lo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actual Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en un claro error al negar la autorización de adquisición de divisas para pago de actividades académicas en el exterior, con fundamento en que el área y subárea (sic) del conocimiento que pretende estudiar la ciudadana DANIELA ANIDITH GENIE QUEVEDO, no es considerada como prioritaria, de acuerdo con la normativa aplicable…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, “…que el representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el acto de audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2015, señaló que la negativa de la autorización de adquisición de divisas se originó debido a que el pensum de la carrera COMERCIO INTERNACIONAL, por lo que más allá del área o subárea del conocimiento, hay que atender el estudio del pensum de cada carrera…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…tal interpretación asumida por la representación del CENCOEX, no se desprende del texto mismo de la Resolución que sirve de fundamento al acto administrativo impugnado, ni existe normativa alguna que determine o fije cuál es el pensum que en todo caso puede ser considerado como prioritario para la Nación, a los efectos de autorizar las divisas destinadas a tal fin. En consecuencia, asumir tal interpretación sería conferir un poder discrecional absoluto en manos de la administración para determinar en cada caso y de acuerdo al estudio del pensum de cada carrera, cuando ésta es prioritaria para la Nación, sin que exista parámetro alguno de referencia o control…”.

Indicó, que “…el criterio anteriormente referido, asumido en la audiencia de juicio en cuestión, en modo alguno se desprende del texto del acto administrativo, toda vez que éste se limita a motivar la negativa de autorización de adquisición de divisas, con fundamento en que de acuerdo con la Resolución 3147, COMERCIO INTERNACIONAL, no constituye un área o subárea (sic) prioritaria para la Nación…” (Mayúsculas de la cita).

Consideró, que “…en el presente caso, la administración incurrió en un error al interpretar los hechos y al aplicar la normativa cambiaria, asumiendo que la carrera de COMERCIO INTERNACIONAL, no constituye un área prioritaria para la Nación a los efectos de autorizar las divisas para pagos de estudios en el extranjero, cuando la normativa vigente para la fecha, considera dicha área y subárea (sic) del conocimiento como prioritaria, verificándose en consecuencia el vicio de falso supuesto…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, manifestó que la demanda debe ser declarada Con lugar.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 29 de julio de 2015, el Abogado Jorge Luis Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes expuso lo siguiente:

Denunció, que “…el vicio de falso supuesto que se conformó cuando el Órgano Administrativo (…) estableció que la actividad sobre la cual versa la solicitud (…) no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior, según la Resolución 3147 (…) [l]o cual es totalmente falso, ya que la actividad académica a cursar por parte de [su] representada, sí está incluida como área y sub área prioritaria de formación de talento humano en el exterior, en efecto el área de conocimiento CIENCIAS SOCIALES junto con la sub área de conocimiento COMERCIO INTERNACIONAL sí están previstas como área prioritarias de formación de talento humano para el Estado Venezolano…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, en la normativa falsamente aplicada por el Órgano Administrativo, el área de conocimiento (Comercio Internacional), sí es priorizada por el Estado Venezolano, conforme a la rectoría ejercida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, esto en la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del Subsistema de Educación Universitaria, definiendo y estableciendo las áreas de formación de talento humano en Venezuela, todo conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas.

Ratificó, que la negativa expresada por el Órgano Administrativo surge de un falso supuesto, ya que en el artículo 1 de la normativa supra identificada, se dispone que las áreas y sub áreas de formación prioritarias para estudios en el exterior serán determinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria, lo cual se realizó en la referida Resolución Nº 3147 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.904 del 17 de abril de 2012, en la cual se subsume la actividad académica a cursar por parte de su representada, la cual sí está incluida como área prioritaria, lo que está descrito y establecido de forma certera como área de conocimiento Ciencias Sociales y como sub área de conocimiento Comercio Internacional.

Indicó, que “…en el acto administrativo recurrido ocurrió una gran equivocación en la apreciación de los hechos (…) al subsumirlos en el derecho (…), lo que incidió en un falso supuesto que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido que niega la solicitud de autorización para la adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior…”.

Señaló, que “…dentro de los recaudos presentados junto con la solicitud Nº 18296143, se indicó y se probó en forma cierta, el estudio de un área y sub área, de las determinadas por la normativa descrita como prioritarias de formación del talento humano, esto en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, todo ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que se puede describir como el Área del Conocimiento CIENCIAS SOCIALES y la Sub Área de Conocimiento COMERCIO INTERNACIONAL…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…se tiene base suficiente para anular el acto administrativo recurrido y en consecuencia se ordene al Órgano Administrativo que autorice a [su] representada para la adquisición de divisas para estudios en el exterior, lo que implica, que se deje sin efecto la negativa de autorización para la adquisición de divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143 y se proceda a impartir la correspondiente autorización para la adquisición de divisas, ya que un error en la percepción de la normativa administrativa influyó en un falso supuesto que atenta en contra de la esfera de los derechos subjetivos de [su] representada, además de coartarle y en consecuencia infringirle el constitucional derecho a la educación…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció “…la infracción al principio de confianza legítima y/o expectativa plausible, además del principio in dubio pro administrado, ya que [su] representada (…) tenía y tiene la confianza legítima, así como la expectativa plausible que le genera la seguridad jurídica frente al ordenamiento administrativo, donde establecida (sic) en Resolución Nº 3147 (…) de fecha 17 de abril de 2012, que la actividad académica de `Comercio Internacional´ es tenida como prioritaria para la adquisición divisas (sic) destinadas al pago de estudios en el extranjero, por lo que debió el Órgano administrativo otorgar la autorización para la adquisición de las referidas divisas necesarias para tal fin…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que “…el Órgano Administrativo aten[tó] contra el derecho a la educación al negar la solicitud bajo un supuesto falso, que el área y sub área del conocimiento, no estaban dispuestas en la referida resolución, cuando sí lo estaban”… (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Planteó, que en la audiencia de juicio el Órgano Administrativo quedó sin defensa en lo que respecta al falso supuesto, al pretender traer nuevos hechos, al alegar que supuestamente la negativa no deriva tanto de ser o no una prioritaria, sino que surgió de un supuesto estudio semiológico realizado al pensum de la carrera que ofrece la institución en el exterior, el cual supuestamente y según su decir, no se adapta a lo previsto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en una supuesta consulta general.

Indicó, que en el interrogatorio realizado en la audiencia de juicio al representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en relación a qué si habían hecho la respectiva consulta ante el Ministerio del poder Popular para la Educación Superior, cuya respuesta fue no y, que sí constaba en el expediente administrativo el estudio semiológico del pensum, respondiendo igualmente que no.

Solicitó, que se anule el acto administrativo recurrido a los fines de que se deje sin efecto la negativa de autorización para la adquisición de divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143 y se proceda a impartir la correspondiente autorización para la adquisición de divisas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José A. Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, contra “…la Negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143…”, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y, visto además que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

Así pues, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente solicita, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó a la mencionada ciudadana la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18296143, por considerarse que la actividad sobre la cual versa la solicitud no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior, afirmando que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto – a su decir-, la Administración Cambiaria, señaló falsamente el incumplimiento de un requisito para acceder a las divisas solicitadas para estudios en el exterior, estableciendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud Nº 18296143, no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior, según la Resolución 3147, ocurriendo una falsa apreciación de los hechos al subsumirlos en el derecho, por lo cual incurrió en una errada percepción de normativa, que al motivar y decidir lo contrario implicó un falso supuesto que restringe la aplicación de la normativa administrativa, en perjuicio de los derechos subjetivos de su representada, así como la infracción de su derecho constitucional a la educación.

Igualmente denunció la infracción al principio de confianza y/o expectativa plausible, además del principio in dubio pro administrado, al tener su representada la confianza legítima y/o expectativa plausible que le genera la seguridad jurídica frente al ordenamiento administrativo.

Vicio de falso supuesto:

En ese sentido, considera esta Corte menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), que en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).

En el caso que nos ocupa, se observa que la accionante denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que la Administración Cambiaria para emitir su decisión administrativa, partió de un falso supuesto en perjuicio de su representada, debido a un presunto incumplimiento de un requisito legal para acceder a las divisas solicitadas para estudios en el exterior.

Siendo así, es necesario para esta Corte traer a colación el acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 29 de septiembre de 2014, emitida a través del Sistema Automatizado (CADIVI) (Vid. Folio 22 del expediente judicial), cuyo tenor es el siguiente:

“Información de la solicitud Nro. 18296143
1 mensaje
Sistema Automatizado CADIVI
29 de septiembre de 2014, 14:36
Para: daniela.cadivi.ef@gmail.com.


La Comisión de Administración De Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 18296143, de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 20.200 de fecha 3 de julio de 2013 debido a las causas siguientes:

Por incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra esta decisión podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación o de conformidad a lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de 180 días continuos a la presente notificación” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo precedentemente transcrito observa esta Corte, que la Comisión de Administración de Divisas negó a la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, la “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”, de conformidad con la Providencia Nº 116 de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, que establece los requisitos y trámites para la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, por el presunto incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la aludida Providencia, el cual indica lo siguiente:

“Artículo1. La presente providencia tiene por objeto establecer los requisitos y trámites administrativos para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de gastos por concepto de manutención , matricula y seguro médico estudiantil, correspondientes a las actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en las áreas y sub áreas de formación prioritaria que determine mediante Resolución, el Ministerio del poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, en función de sus políticas, planes programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, que establezca el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria determinará la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que indiquen actividades académicas que no se encuentren expresamente contenidas en dicha Resolución”.(Subrayado de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se desprende que, el objeto de la Providencia Nº 116, es el establecer los requisitos y trámites administrativos que deben llevarse a cabo a fin de poder solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de estudios en el exterior.

Aunado a lo anterior, se observa que la Administración Cambiaria negó la referida solicitud, por cuanto –a su juicio- la actividad sobre la cual versa la misma no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904.

Resulta menester para esta Corte hacer referencia a la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904 de fecha 17 de abril de 2012, en la cual se estableció que:

“….Es imperativo para el órgano con competencia en Educación Universitaria dictar lineamientos en el ámbito de sus potestades y facultades que permitan determinar las áreas y sub-áreas de conocimiento prioritarias de formación, conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aplicable a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior de conformidad con la Providencia Administrativa que a tales efectos dicte la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI);

RESUELVE

Artículo 1. Determinar como áreas prioritarias de formación de talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de soluicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) las siguientes:

…Omissis…

Áreas del Conocimiento Sub-áreas de Conocimiento







CIENCIAS SOCIALES Administración y Gerencia:
-Economía Social
-Administración de Sistema de Mantenimiento
-Comercio Internacional
-Administración de Transporte (Técnica)
-Administración mención Transporte y Distribución de Bienes

Estadísticas y Seguros:
-Administración de Desastres
-Ciencias Estadísticas
Estadísticas
-Logística Industrial

Derecho y Penitenciaria:
-Ciencias Policiales
-Criminalísticas
-Criminología
-Criminalística (Técnica)
-Penitenciarismo

Sociedad y Comunicación:
-Antropología Social y Cultural
-Desarrollo Humano
-Geografía

Turismo:
-Gestión de la Hospitalidad
-Ecoturismo
-Gerencia Hotelera
-Gestión Hotelera
-Gestión Hotelera y Turística
-Recreación
-Servicios de la Hospitalidad
-Turismo y Hotelería
(Subrayado de esta Corte).

En este sentido, se observa que al folio ciento diez (110) de expediente judicial, riela Solicitud de Autorización de Divisas destinadas al pago de Actividades Académicas a cursar en el Exterior de fecha 29 de agosto de 2014, código de seguridad Nº c2089039285ac8522f39b25aba168474, de donde se desprende:

DATOS DE LA ACTIVIDAD ACADEMICA
MODALIDAD DE ACTIVIDAD ACADEMICA TIPO DE ACTIVIDAD ACADEMICA REGIMEN DE ESTUDIO CANTIDAD DE PERIODOS
CONDUCENTE A GRADO ACADEMICO PRE-GRADO ANUAL 4
ÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA SUBÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA ESPECIALIDAD FECHA DE DECLARACIÓN
CIENCIAS SOCIALES COMERCIO INTERNACIONAL COMERCIO INTERNACIONAL 29/10/2018

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el Parágrafo Único del artículo 1 de la Providencia Nº 116, señala que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria, es quien determinará la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que indiquen actividades académicas que no se encuentren expresamente contenidas en dicha Resolución. De igual forma, considera necesario este Órgano Jurisdiccional indicar que, las interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan las solicitudes de adquisición de divisas para el pago de actividades académicas en el exterior, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho de los administrados destinatarios de la Resolución en cuestión.

Ahora bien, visto que de la solicitud de Autorización de Divisas destinadas al pago de Actividades Académicas a cursar en el Exterior de fecha 29 de agosto de 2014, código de seguridad Nº c2089039285ac8522f39b25aba168474, se desprende que el área de formación prioritaria de la actividad académica a cursar por la hoy recurrente es la de Ciencias Sociales y la sub-área es la de Comercio Internacional en la especialidad de Comercio Internacional, la cual se encuentra reflejada en la Resolución Nº 3147, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como áreas prioritarias de formación de talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior; verifica este Órgano Jurisdiccional el falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta del acto administrativo relativo a la negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143, remitida a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 29 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el otorgamiento a la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, de la autorización para la adquisición de las divisas necesarias para el pago de estudios en el exterior. Así se decide.

En virtud de lo expuesto se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, resulta INOFICIOSO para esta Corte pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José A. Carrero, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DANIELA ANIDITH GENIE QUEVEDO, contra la negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18296143, remitida a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , el día 29 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el otorgamiento a la ciudadana Daniela Anidith Genie Quevedo, de la autorización para la adquisición de las divisas necesarias para el pago de estudios en el exterior.

Publíquese y regístrese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-G-2015-000026
MECG/LAS
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.



El Secretario Accidental.