JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000107

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, presentado por los Abogados Carlos Paredes y Marjorie Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.297 y 108.219, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de agosto de 1979, bajo el Nº 25, Tomo 125-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07525486-4, contra el acto administrativo identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado el 30 de julio de 2014, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a esta Instancia los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, para que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad y conforme con lo anteriormente ordenado, se libró el oficio Nº 2015-3223, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 2015-3223 dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de abril de 2015, los Abogados Carlos Paredes y Marjorie Mosquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ampollas y Frascos Venezolanos, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicitaron, la nulidad del acto identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado el 30 de julio de 2014, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo notificada la empresa hoy recurrente en fecha 13 agosto de 2014, pues según el referido acto viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “EN EFECTO, LA AUTORIZACIÓN DE DIVISAS (AAD) No. 04010230-DIVISAS DESTINADAS AL PAGO DE LA ADQUISIÓN E IMPORTACIÓN DEL MOLDE DE TAPA ROSCA PARA BIBERONES-, FUE ADMITIDA POR CADIVI BAJO LA VIGENCIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 104; NO OBSTANTE, CADIVI DEBIÓ CONSIDERAR A EFECTOS DE LA SOLICITUD DE NUESTRA REPRESENTADA, EL PLAZO ADICIONAL DE SESENTA (60) DÍAS, A EFECTOS DEL CIERRE DE IMPORTACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 108 -NORMA QUE ENTRÓ EN VIGENCIA MIENTRAS ESTABA TRANSCURRIENDO EL LAPSO DE VALIDEZ DE LA AAD. No. 04010230-. EL ARTÍCULO 26 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 108, ESTABLECE UNA NORMA DE PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN INMEDIATA A LOS PROCESOS EN CURSO, TAL Y COMO EL CORRESPONDIENTES A LA AAD No.04020230, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CRBV. EN CONSECUENCIA, NULIDAD DEL ACTO IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PRE-CJ-023317-14, POR VIOLAR EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron, que “…el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº 104, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) número 04010230, de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2011, tendría una validez de ciento ochenta (180) días. Durante el referido lapso de tiempo, el solicitante de las divisas nacionalizar la mercancía y consignar por ante el operador cambiario los documentos que constituyen los requisitos de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y conforman el Expediente comúnmente denominado ‘cierre de importación’…”.
Aclararon, que “…antes del vencimiento del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230, entró en vigencia el 23 de Septiembre (sic) de 2011, la Providencia Administrativa No. 108, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.764” (Mayúsculas de la cita).

Afirmaron, que en fecha 25 de abril de 2012, la empresa accionante emitió el ticket de cierre de importación, y lo consignó según su decir, con sus correspondientes anexos, ante el correspondiente operador cambiario, tal y como constaba en Acta de Consignación de Documentos; sin embargo, en fecha 14 de junio de 2012, el Sistema Automatizado de “CADIVI”, envió mediante correo electrónico a la empresa accionante que la solicitud Nº 14285716 había cambiado de status, señalándose que su solicitud había sido negada por Bienes y Servicios (ALD), ello en virtud del incumplimiento del artículo 15 de la Providencia Nº 104, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En tal sentido, precisaron que “…[disienten] de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues ese organismo consideró que nuestra representada incumplió el Artículo (sic) 15 de la Providencia Administrativa No. 104, cuando las normas aplicables a la situación de nuestra representada, eran los Artículos (sic) 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, que establecen los plazos de ciento ochenta (180) días y sesenta (60) días, respectivamente, dentro de los cuales el solicitante de divisas debía consignar el cierre de importación, sin perjuicio de la extensión tanto del plazo de vigencia de la AAD, de ciento ochenta (180) días continuos, como del plazo adicional para la consignación del cierre de importación, de sesenta (60) días continuos, aspecto que sostenemos en el siguiente argumento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Agregaron, que “En efecto, la Providencia Administrativa No. 108 entró en vigencia el 23 de Septiembre (sic) de 2011, cuando aún estaba vigente la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230. Por consiguiente, como el contenido de los Artículos (sic) 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, constituyen normas de procedimiento, las mismas son de aplicación inmediata al proceso iniciado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) signada con el número 14285716, y a la cual le corresponde la Autorización de Divisas No. 04010230, emitida por la Comisión de Administración de Divisas el 03 (sic) de Agosto (sic) de 2011”.

Citaron el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello para sustentar lo siguiente: “Al momento de la emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No.04010230, el 03 (sic) de Agosto (sic) de 2015, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estaba vigente la Providencia No. 104, en cuyo artículo 15 se establece que la AAD tendrá una validez de ciento ochenta (180) días, lapso durante el cual, el solicitante de las divisas deberá nacionalizar la mercancía y asimismo consignar los documentos relativos al cierre de importación por ante el operador cambiario. –Mientras estaba transcurriendo el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230, entró en vigencia la Providencia Administrativa No. 108, la cual establecía en su Artículo (sic) 15 que la vigencia de tal autorización se extiende por ciento ochenta (180) días, sin embargo, en tal Providencia Administrativa se estableció en su Artículo (sic) 26 que el solicitante de las divisas tendrá adicionalmente un plazo de sesenta (60) días para la nacionalización de la mercancía y la consignación por ante el operador cambiario del correspondiente `cierre de importación´. Lo antes señalado sin perjuicio de la aplicación de un plazo de vigencia de la AAD mayor al de ciento ochenta (180) días continuos, posibilidad prevista en el Artículo (sic) 15 de la misma Providencia Administrativa No. 108. –Según lo expuesto, tratándose los Artículo (sic) 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, de normas de procedimiento que regulan la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (AAD) con respecto a la liquidación de divisas, las mismas deben aplicar al procedimiento iniciado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº. 14285716, y al cual corresponde la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº. 04010230, aún en curso al momento de la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa No. 108. Por lo tanto, la fecha límite para la consignación del cierre de importación, por ante el operador cambiario, no será cuando venza la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), sino cuando venza el plazo adicional de sesenta (60) días, contado a partir del vencimiento de la vigencia de la Autorización de Divisas (AAD)”.

Aseguraron, que “…el cierre de importación no se introdujo extemporáneamente por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En tal sentido, la negativa de Administración de Divisas (CADIVI) de emitir la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), sin considerar el plazo adicional de sesenta (60) días continuos, constituye una fragrante inobservancia de lo previsto en el Artículo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Artículo (sic) 25 de la misma Constitución, establece que es nulo todo acto dictado en ejercicio del poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución”.

Solicitaron una vez más la nulidad del acto hoy impugnado “…PUES EN TAL ACTO NO SE CONSIDERA LA EXTENSIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISIÓN DE DIVISAS (AAD) No. 04010230 NI DEL PLAZO ADICIONAL DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, CONFORME LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 26 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 108; DIVISAS DESTINADAS AL PAGO DE LA ADQUISIÓN E IMPORTACIÓN DE MOLDE DE TAPA ROSCA PARA BIBERONES. LO SEÑALADO VIOLA LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 112, 114 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN CONSECUENCIA, NULIDAD DEL ACTO IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PRE-CJ-023317-14, POR VIOLAR LOS REFERIDOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” (Mayúsculas de la cita).

Precisaron, que “El cierre de importación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No.04010230, correspondiente al molde de tapa rosca para biberones, no se pudo consignar por ante el operador cambiario, en el plazo adicional de sesenta (60) días continuos siguientes al lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días continuos, en razón de distintas circunstancias que hicieron imposible tal consignación al vencimiento del referido plazo adicional, que venció el 30 de Marzo (sic) de 2012”.

Enfatizaron, que “…en primer lugar, el transcurso del tiempo necesario para la fabricación, prueba y despacho a nuestro país del molde de tapa rosca para biberones, y en segundo lugar, la retención preventiva y nuevo acto de reconocimiento del molde, por parte de la Administración Aduanera, que forzosamente difirió la consignación del cierre de importación”.

Sostuvieron, que “…la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debió considerar en el caso particular de nuestra representada lo previsto en el Artículo (sic) 15 de la Providencia No. 108, que establece la posibilidad de extender el plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), con respecto al lapso de ciento ochenta (180) días continuos, y asimismo, la posibilidad de otorgar condiciones distintas, según prevé el Artículo (sic) 26 de la misma Providencia, tal y como lo sería el otorgamiento de un plazo adicional mayor al lapso de sesenta (60) días continuos, pues en el caso de nuestra representada ello debió entenderse como indispensable, justificado y conforme a las políticas y planes de desarrollo de la Nación”. (Mayúsculas de la cita).

Expresaron, que su representada “…consignó el 23 de Mayo (sic) de 2012, el cierre de importación correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 14285716, y a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230. Antes de esa fecha, el plazo de sesenta (60) días continuos, que transcurrió a continuación del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días, venció el 30 de Marzo (sic) de 2012. Por consiguiente, el cierre de importación se consignó cincuenta y nueve (59) días, después del vencimiento del plazo de sesenta (60) días continuos, que prevé el Artículo 26 de la Providencia Administrativa No. 108, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúsculas de la cita).

Reiteraron, que “…el vencimiento del plazo de sesenta (60) días continuos, antes de la consignación del cierre de importación, fue consecuencia, en primer lugar, del transcurso del tiempo necesario para la fabricación, prueba y despacho a Venezuela del molde de tapa rosca para biberones. Por tal razón, el 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2011, AMPOFRASCA (sic) consignó comunicación por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando la renovación de la Autorización de Adquisición de divisas (AAD), pues el plazo de vigencia del mismo, aún pendiente de transcurrir, más el plazo adicional de sesenta (60) días, no eran suficientes para la presentación del cierre de importación. Sin embargo, CADIVI no se pronunció sobre la referida solicitud de renovación” (Mayúsculas de la cita).

Reforzaron, estableciendo que “En segundo lugar, la retención preventiva y nuevo acto de reconocimiento del molde, por parte de la Administración Aduanera, aplazó la consignación del cierre de importación, haciendo imposible tal consignación antes del vencimiento de los correspondientes plazos, el 30 de Marzo (sic) de 2012”.

Detallaron las actividades verificadas en el transcurso de la vigencia de la Autorización de Divisas (AAD), en el plazo adicional de sesenta (60) días para la consignación del cierre de importación, “…y en fecha posterior, hasta la efectiva consignación del cierre por ante el operador cambiario…”, indicando lo siguiente: “- El 13 de Enero (sic) de 2012, aún faltando setenta y siete (77) días continuos para el vencimiento del plazo de consignación del cierre de importación, se realizó la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, correspondiente a la Solicitud de AAD No. 14285716 y Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230. Procedía a continuación, la consignación del cierre de importación, por ante el operador cambiario, incluyendo en el correspondiente expediente la referida Declaración y Acta de Verificación. –No obstante, el 20 de Enero (sic) de 2012, faltando setenta (70) días continuos para el vencimiento del plazo de consignación del cierre de importación, la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Acta Administrativa del `Molde de tapa rosca para biberones´, a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. –El mismo 20 de Enero (sic) de 2012, la Guardia Nacional Bolivariana emitió Acta de Retención Preventiva, por la presunta comisión de infracción aduanera tipificada en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, e ilícito cambiario previsto en el Artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. –El 23 de Febrero (sic) de 2012, aún faltando treinta y seis (36) días continuos para el vencimiento del plazo de consignación del cierre de importación, el SENIAT emitió Acta de Requerimiento SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/UR/2012-0002, solicitando información comercial y/o técnica relacionada con la importación del molde de tapa rosca para biberones. A continuación, nuestra representada procedió a consignación los requerimientos solicitados por la Administración Aduanera. –El 20 de Marzo (sic) de 2012, faltando solamente diez (10) días continuos para el vencimiento del plazo de consignación del cierre de importación, la Aduana Aérea Principal de Maiquetía emitió Nuevo Acto de Reconocimiento signado con las siglas SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2012. En tal acto se decidió que la importación de la mercancía fue conforme con la normativa legal, por lo que no es procedente la retención preventiva” (Mayúsculas de la cita).

Enfatizaron, que “…Se evidencia de lo antes expuesto, que las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y la Administración Aduanera, si bien fundamentadas en la normativa legal vigente, conllevaron irremediablemente a que nuestra representada no pudiera consignar el cierre de importación al 30 de Marzo (sic) de 2012, al vencimiento del plazo adicional de sesenta (60) días continuos, siguientes a la vigencia de la Autorización de adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230, de ciento ochenta (180) días continuos. Es de destacar que después de la retención preventiva, la formulación de requerimientos, la contestación de los mismo por parte de nuestra representada, la Administración Aduanera concluyó que la operación estuvo conforme con la normativa legal vigente”.

Sostuvieron, que “…ante el transcurso del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días continuos, y el adicional, de sesenta (60) días continuos, para la consignación del cierre de importación, sin que se procediese a la consignación del mismo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debió considerar en el caso particular de nuestra representada lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108, normas que establecen la posibilidad de extender tanto el plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días continuos, como el plazo adicional para la consignación del cierre de importación, de sesenta (60) días continuos” (Mayúsculas de la cita).

Acotaron, que “Lo antes expuesto se justifica en el caso particular de nuestra representada, en razón de las siguientes circunstancias, en primer lugar, el transcurso del tiempo necesario para la fabricación, prueba y despacho a nuestro país del molde de tapa rosca para biberones, y en segundo lugar, la retención preventiva y nuevo acto de reconocimiento del molde, que difirieron la consignación del cierre del importación. Asimismo, tanto la extensión del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) como del plazo adicional, está conforme con lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, pues la importación del molde de tapa rosca para biberones está conforme con las políticas y planes de desarrollo de la Nación, previstos en el Plan de la Patria y en el Artículo (sic) 112 de la Constitución, de tal forma que su inobservancia en el caso particular de nuestra representada, conlleva una violación de la referida norma constitucional y asimismo de los Artículos 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Destacaron, que existen circunstancias que justifican la extensión del plazo de vigencia de la autorización de Adquisición de Divisas (AAD), como del plazo adicional, según lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, resaltando en primer lugar que el proceso de fabricación del “Molde Tapa Rosca para Biberones” requerido por la empresa accionante, y su posterior despacho a Venezuela, fue realizado entre el 1º de diciembre de 2010 y el 27 de diciembre de 2011; y en segundo lugar “…el SENIAT procedió a su retención preventiva, bajo la suposición de que no fueron correctos los valores en aduana declarados por nuestra representada, y que posiblemente constituían ilícito aduanero e ilícito cambiario. Sin embargo, después del transcurso de sesenta (60) días continuos, la conclusión de la Administración Aduanera fue que los valores declarados ante las autoridades aduaneras estaban conformes, por lo que no había ilícito aduanero ni cambiario. A tal respecto, si bien es competencia de las autoridades aduaneras, la retención preventiva de una mercancía, y el nuevo reconocimiento del mismo, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos fácticos y normativos para tales actuaciones, las mismas se iniciaron cuando faltaban setenta (70) días continuos para el cierre de importación, y al momento de finalizar la retención preventiva del molde, faltaban diez (10) días continuos para el referido cierre”.

Manifestaron que por la situación descrita “…venció el plazo de crédito otorgado por el proveedor -sesenta (60) días continuos siguientes al BL-, según se evidencia en la factura de éste, por lo que nuestra representada debió solicitar a ese proveedor la emisión de una certificación de deuda, apostillada, antes de proceder a la consignación del cierre de importación. Por lo expuesto, AMPOFRASCA solo pudo proceder a la consignación del cierre de importación, por ante el operador cambiario, el 23 de Mayo (sic) de 2012” (Mayúsculas de la cita).

Establecieron, que “…la falta de consignación del cierre de importación en el plazo adicional de sesenta (60) días continuos, motivado principalmente a los días transcurridos entre el acta de retención preventiva y la decisión de finalizar tal retención, no puede ser imputable a AMPOFRASCA, y por consiguiente, no se le puede atribuir a nuestra representada la consecuencia de lo antes expuesto, o sea, la negativa del otorgamiento de la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”. (Mayúsculas de la cita).

Destacaron, que en virtud de las circunstancias relativas a la fabricación, prueba y despacho y la sobrevenida retención del molde, las mismas debieron ser consideradas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando solicitaron a través del operador cambiario correspondiente, la renovación de la autorización de Adquisición de Divisas (AAD), sin embargo, la Administración cambiaria según su decir, “…no se pronunció sobre tal petición”.

Argumentaron, que “…la conducta asumida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de no extender la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) o del plazo adicional, según lo previsto en los Artículos (sic) 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, es contraria y por tanto violatoria del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señalaron, con respecto a la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) No. 14831764-Divisas destinadas a la adquisición e importación de una máquina inyectora de plástico que “El cierre de importación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04262911, correspondiente a la máquina inyectora de plástico, no se pudo consignar por ante el operador cambiario, en el plazo adicional de sesenta (60) días continuos siguientes al lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días continuos, en razón de las distintas circunstancias que hicieron imposible tal consignación al vencimiento del referido plazo adicional, que venció el 24 de Noviembre (sic) de 2012”.

Establecieron que entre las circunstancias que hicieron imposible la consignación de cierre de importación de la Autorización de Divisas (AAD) se encuentra el transcurso del tiempo necesario para la fabricación, prueba y despacho, de la máquina inyectora de plástico, y en segundo lugar, el tiempo que conlleva el transporte por vía marítima de la carga procedente de China. Por lo que en atención a lo anterior, sostienen que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debió considerar en el caso particular lo previsto en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, normas que establecen la posibilidad de extender tanto el plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) como del plazo adicional, pues en el caso de su representada ello debió entenderse como “…indispensable, justificado y conforme a las políticas y planes de desarrollo de la Nación”.

Expusieron, que “…el 3 de diciembre do 2012, el cierre de importación correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (MD) No.14831764, y a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04262911. Antes de esa fecha, el plazo de sesenta (60) días continuos, que transcurrió a continuación del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días, venció el 24 de noviembre de 2012. Por consiguiente, el cierre de importación se consignó nueve (9) días, después del vencimiento del plazo de sesenta (60) días, que prevé el Artículo (sic) 26 de la Providencia Administrativa No. 108, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

Ahondaron, que “…el vencimiento del plazo de sesenta (60) días continuos, antes de la consignación del cierra de importación, fue consecuencia, en primer lugar, del transcurso del tiempo necesario para la fabricación, prueba de funcionamiento y despacho de la máquina inyectora de plástico, y en segundo lugar, del tiempo que conlleva el transporte de la carga procedente de China”.

Agregaron, que “Sobre la segunda circunstancia, el transporte marítimo desde China hasta Venezuela, de la máquina inyectora de plástico, requirió un tiempo de cincuenta y tres (53) días. En efecto, al momento del despacho de la mercancía, el cuatro (04) de Septiembre (sic) de 2012, la empresa de transporte Jas Ocean Services Inc. emitió documento de transporte o B/L (por sus iníciales en inglés, Sill of Lading) signado con las siglas GNV12090116, identificándose el cargador -el proveedor, New Plastic Technologies-, y el consignatario- Ampollas y Frascos Venezolanos, C.A-. Asimismo, la fecha de llegada de la carga a Venezuela, fue el 26 de Octubre (sic) de 2012”.

Sostuvieron, que “…el transcurso del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días continuos, y el adicional, de sesenta (60) días continuos, para la consignación del cierre de importación, sin que se procediese a la consignación del mismo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debió considerar en el caso particular de nuestra representada lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, normas que establecen la posibilidad de extender tanto el plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) como del plazo adicional” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, que conforme lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, la extensión tanto del plazo de vigencia de la Autorización de Divisas (AAD) como del plazo adicional, procederá en el caso particular de nuestra representada, pues la importación de la maquina inyectora de plástico está conforme con las políticas y planes de desarrollo de la Nación, “plasmados en el Plan de la Patria”, significando la no extensión de tales plazos, una violación de los artículos 112, 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Enfatizaron en que era “…oportuno señalar que la conducta asumida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de no extender la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ni del plazo adicional para la consignación del cierre de importación, según lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, es contraria y por tanto violatoria del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, según lo previsto en la referida norma constitucional, todas las personas tienen el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, debiendo ser garantizado por el Estado Venezolano el acceso de dichas personas a productos de primera necesidad, a través del establecimiento de mecanismos y/o procedimientos idóneos para ello. En este sentido, AMPOFRASCA produce tapas y envases, para la distribución, comercialización y consumo de productos de los sectores de salud (medicinas), alimentos (agua potable) y cuidado personal (champú, jabón, cosméticos, entre otros). Todos esos productos son calificados por la normativa venezolana -específicamente por el Decreto No. 1348²° dictado por el Ejecutivo Nacional, como bienes prioritarios” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron “…la nulidad del acto identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado el 30 de Julio (sic) de 2014 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y notificado a nuestra representada el 13 de agosto de 2014, mediante el cual se confirmó la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nos. 04010230 y 04262911, previas solicitudes Nos. 14285716 y 14831764, respectivamente”.

Asimismo, solicitaron se condene en costas a “…la parte que resultare vencida en el juicio”.

Ahora bien, con referencia a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad denunció “…LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 112 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), A TRAVÉS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PRE-CJ-023317-14, DICTADO EL 30 DE JULIO DE 2014 POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), Y NOTIFICADO A NUESTRA REPRESENTADA EL 13 DE AGOSTO DE 2014, CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD No.14285716 Y A LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS No. 04010230; DIVISAS DESTINADAS AL PAGO DE LA ADQUISICIÓN E IMPORTACIÓN DE MOLDE DE TAPA ROSCA PARA BIBERONES. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SOLICITAMOS SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PRE-CJ-023317-14, DICTADO POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)” (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, expresaron que “La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230, otorgada a AMPOFRASCA, fue dictada por CADIVI bajo la vigencia de la Providencia Administrativa No. 104; no obstante, CADIVI debió considerar en la solicitud de nuestra representada, el plazo adicional de sesenta (60) días, a efectos del cierre de importación, previsto en el Artículo 26 de la Providencia Administrativa No. 108 –norma que entró en vigencia mientras estaba transcurriendo el lapso de validez del AAD No. 04010230-. El Artículo (sic) 26 de la Providencia Administrativa No. 108, establece una norma de procedimiento, de aplicación inmediata a los procedimientos en curso, tal y como el correspondiente a la AAD No. 04010230, conforme a lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitamos que se declare la nulidad del acto identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por violar el Artículo (sic) 24 de la Constitución, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Expresaron, que “…el 03 (sic) de Agosto (sic) de 2011 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) signada con el número 04010230, por la cantidad de US$ 70.811,80. Las divisas solicitadas serían destinadas al pago de los siguientes conceptos correspondientes al `Molde de Tapa Rosca para Biberones´, Monto FOB, por la cantidad de US$ 65.600, Flete, de US$ 5.000, y Seguro, de US$ 211,80, para un total de US$ 70.811,80. Al molde le corresponde un Código Arancelario: 8480.71.90, su calidad es de primera, y su proveedor es la empresa New Plastic Technologies, S.A., domiciliada en Panamá”.

Afirmaron, que para el momento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), procedía la de la Providencia Administrativa No. 104, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y vigente desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.456, el 30 de junio de 2010, y en tal sentido, citó los artículos 15 y 27 de la referida Providencia.

Expusieron, que “…el Artículo 15 de la Providencia Administrativa No. 104, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) número 04010230, de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2011, tendría una validez de ciento ochenta (180) días, lapso que se extendería hasta el 30 de Enero (sic) de 2012. Durante el referido lapso de tiempo, el solicitante de las divisas nacionalizar la mercancía y consignar, entre otros, los siguientes documentos previstos en el Artículo (sic) 27 de la misma Providencia Administrativa, por ante el operador cambiario: (i) Declaración y Acta de Verificación de Mercancías; (ii) ticket de cierre de la importación; (iii) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y (iv) Copia de la factura comercial definitiva suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero. Tales documentos constituyen los requisitos de la Autorización de Liquidación (ALD), y conforman el Expediente comúnmente denominado `cierre de importación´”.

Precisaron, que antes del vencimiento del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), entró en vigencia el 23 de Septiembre de 2011, la Providencia Administrativa No. 108, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.764 y en tal sentido, citó los artículos 15 y 26 de la referida Providencia, exponiendo que “…esta Providencia prevé en su artículo 26 que el solicitante de las divisas debe presentar por ante el operador cambiario autorizado, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los recaudos que se señalan en esa norma, tales como, (i) Declaración y Acta de Verificación de Mercancías; (ii) ticket de cierre de la importación; (iii) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y (iv) Copia de la factura comercial definitiva suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero”.

Destacaron, que “…además del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a nombre de AMPOFRASCA, habría un plazo adicional de sesenta (60) días continuos, para consignación por ante el operador cambiario, de la Declaración y Acta de Verificación Mercancía y demás documentos que conforman el Expediente del `cierre de importación´”. (Mayúsculas de la cita).

Afirmaron, que “…el 25 de Abril (sic) de 2012 AMPOFRASCA emitió el ticket de cierre de importación, y lo consignó con sus correspondientes anexos, por ante el operador cambiario, Banco Provincial, el 23 de mayo de 2012, tal y como consta de Acta de Consignación de Documentos”. (Mayúsculas de la cita).

Establecieron, que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consideró que entre la emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el cierre de importación, debió transcurrir solamente el plazo de ciento ochenta (180) días continuos, y no el plazo adicional de sesenta (60) días continuos, que configura la violación del Artículo (sic) 24 de la Constitución. Asimismo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no consideró las circunstancias particulares de nuestra representada, en relación al tiempo necesario para la fabricación, prueba y despacho del molde, y el tiempo transcurrido durante la retención preventiva del molde, por parte de la Administración Aduanera, lo que infringió el Artículo (sic) 112 de la Constitución; por el contrario, la Administración Cambiaria debió extender, según lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, el plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días continuos, y/o el plazo adicional para la consignación del cierre de importación, de sesenta (60) días continuos, que habría significado considerar el cierre de importación en plazo hábil, y otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No obstante lo expuesto, el 14 de Junio (sic) de 2012, el Sistema Automatizado CADIVI envió un correo electrónico a AMPOFRASCA, (…) [en el cual se consideró que] nuestra representada incumplió el Artículo (sic) 15 de la Providencia Administrativa No. 104, cuando las normas aplicables a la situación de nuestra representada, eran los Artículos (sic) 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, que establecen los plazos de ciento ochenta (180) días y sesenta (60) días, respectivamente. En efecto, la Providencia Administrativa No. 108 entró en vigencia el 23 de Septiembre (sic) de 2011, cuando aún estaba vigente la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230. Por consiguiente, como el contenido de los Artículos (sic) 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, constituyen normas de procedimiento, las mismas son de aplicación inmediata al proceso iniciado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 14285716, y a la cual le corresponde la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 03 (sic) de Agosto (sic) de 2011” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que “El acto administrativo identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado el 30 de Julio (sic) de 2014 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y notificado a nuestra representada el 13 de Agosto (sic) de 2014, mediante el cual se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230, viola también el artículo 112 de la Constitución, conforme se desprende del análisis que realizaremos a continuación” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvieron, que “La negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) no solo fue consecuencia de la falta de aplicación del Artículo 26 de la Providencia Administrativa No. 108, que establece el plazo adicional de sesenta (60) días continuos, siguientes a la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), violentándose así el Artículo 24 de la Constitución, sino que además CADIVI no le otorgó a nuestra representada la extensión del plazo de vigencia de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) y del plazo adicional para la consignación del cierre de importación. Tal extensión de los plazos se justificaba en virtud de las siguientes circunstancias: (i) El transcurso del tiempo necesario para la fabricación, prueba y despacho a nuestro país del molde de tapa rosca para biberones, y (ii) el diferimiento de la consignación del cierre de importación, en virtud de la retención preventiva y nuevo acto de reconocimiento del molde, por parte de la Administración Aduanera” (Mayúsculas de la cita).

Narraron, que por las circunstancias anteriormente descritas “…venció el plazo de crédito otorgado por el proveedor extranjero –sesenta (60) días continuos siguientes al BL-, según se evidencia en la factura de éste, por lo que nuestra representada debió solicitar a ese proveedor la emisión de una certificación de deuda, apostillada, antes de proceder a la consignación del cierre de importación. Por lo tanto, AMPOFRASCA sólo pudo proceder a la consignación del cierre de importación, por ante el operador cambiario, el 23 de Mayo (sic) de 2012” (Mayúsculas de la cita).

Aseguraron, que “…la falta de consignación del cierre de importación en el plazo considerado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), motivado principalmente a los días transcurridos entre el acta de retención preventiva y la decisión de finalizar tal retención, no puede ser imputable a AMPOFRASCA, y por consiguiente, no se le puede atribuir a nuestra representada la consecuencia de lo antes expuesto, o sea, la negativa del otorgamiento de la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)” (Mayúsculas de la cita).

Consideraron, que “…la extensión de los plazos antes referidos, debería haber sido otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a efectos del cierre de importación del molde de tapa rosca para biberones, y aprobarse la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), apuntando al efectivo cumplimiento del Plan de la Patria y asimismo del Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la situación particular de nuestra representada, en ocasión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230, la Administración Cambiaria procedió a aplicar el procedimiento establecido, sin considerar las circunstancias que hubieran justificado la extensión del plazo de vigencia de la AAD y del plazo adicional para el cierre de importación, según lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, tal y como es el caso de la demora causada al cierre de importación en razón de la retención preventiva y nuevo acto de reconocimiento, por parte de las autoridades aduaneras, que significó un retraso de cincuenta y nueve (59) días continuos del referido cierre, confirmándose finalmente lo correcto de los valores declarados por nuestra representada ante la aduana. Por lo tanto, el pronunciamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es contrario a uno de los objetivos señalados en el Plan de la Patria, y asimismo al estímulo de la iniciativa privada, prevista el Artículo (sic) 112 de la Constitución, no obstante que ese organismo dispusiera en su propio procedimiento la posibilidad de extender los plazos antes referidos” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, que “…estimamos pertinente denunciar, que la conducta desplegada por CADIVI, decidiendo negativamente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la AAD No. 04010230, sin aplicar lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, es contraria y por tanto violatoria, del Plan de la Patria, el cual consagra como uno de los grandes objetivos históricos `continuar construyendo el socialismo bolivariano del siglo XXI en Venezuela, como alternativa al modelo salvaje del capitalismo y con ello asegurar la `mayor suma de seguridad social, mayor suma de estabilidad política y la mayor Suma de felicidad´, para nuestro pueblo´” (Mayúsculas de la cita).

Enfatizaron, que “…la adquisición e importación del molde para la fabricación de tapas rosca para biberones, está en correspondencia con los objetivos de la República, de estimular la iniciativa privada y asimismo garantizar la producción nacional de bienes y servicios que garanticen con suficiencia las necesidades de la población, tal y como prevén el Artículo (sic) 112 de la Constitución y el Plan de la Patria”.

Determinaron, que “…el Estado Venezolano no debe obstaculizar la actividad cuyo resultado sea la producción nacional de bienes destinados a satisfacer las necesidades de nuestra población, a través de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y en consecuencia, la imposibilidad de nuestra representada de poder pagar la deuda asumida con el proveedor extranjera, por la adquisición e importación del molde. En efecto, debemos manifestar que la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de negar la ALD, no obstante prever en su propio procedimiento la extensión del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y del plazo adicional para la consignación del Cierre de importación; es inconstitucional pues viola lo previsto en el Artículo 112 de la Constitución” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, denunciaron “…LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A TRAVÉS DEL ACTO IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PRE-CJ-023317-14, DICTADO EL 30 DE JULIO DE 2014 POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), Y NOTIFICADO A NUESTRA REPRESENTADA EL 13 DE AGOSTO DE 2014, CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD No. 14831764 Y AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) No. 04262911; DIVISAS DESTINADAS AL PAGO DE LA ADQUISICIÓN E IMPORTACIÓN DE MÁQUINA INYECTORA DE PLÁSTICO. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 1° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SOLICITAMOS SEA DECLARADA LA NULIDAD DEL ACTO IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PRE-CJ-023317-14” (Mayúsculas de la cita).

Establecieron, que “El Artículo 112 de la Constitución es violado en la presente situación, pues la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó a nuestra representada, la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), con base en que AMPOFRASCA no consignó los documentos relativos al cierre de importación dentro del lapso correspondiente, cuando lo ajustado a Derecho era la aplicación de condiciones distintas que procedían en el caso particular de nuestra representada, tal y como sería la extensión del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas, y del plazo adicional para la consignación del cierre de importación” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron que “En efecto, la no aplicación por parte de CADIVI de las condiciones distintas previstas en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, causó en el presente caso la violación del artículo 112 de la Constitución, pues nuestra representada no tiene acceso al monto de divisas necesarias para saldar la deuda adquirida con el proveedor extranjero, lo cual atenta contra la iniciativa privada de AMPOFRASCA y asimismo, contra a producción nacional de bienes que satisfagan las necesidades de la población” (Mayúsculas de la cita).

Afirmaron, que “Las causas de justificación sobre las cuales. CADIVI ha debido dictar condiciones distintas en el presente caso son: (i) La complejidad del proceso de fabricación, prueba y despacho de la máquina inyectadora de plástico, y (ii) El tiempo que conlleva el transporte por vía marítima de la carga procedente de China” (Mayúsculas de la cita).

Reforzaron, que “…el proceso de fabricación y prueba de la `Máquina Inyectora de Plástico´, requerida por AMPOFRASCA, y su despacho a Venezuela, fue realizado entre los días 31 de Octubre (sic) de 2011 y 04 de Septiembre (sic) de 2012” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “La segunda circunstancia a destacar, es el tiempo que conlleva el transporte marítimo desde China hasta Venezuela, pues en el caso particular de la máquina inyectora de plástico, su trasporte desde China a nuestro país, por vía marítima, requirió un tiempo de cincuenta y dos (52) días. En efecto, al momento del despacho de la mercancía, el cuatro (04) de Septiembre de 2012, la empresa de transporte Jas Ocean Services Inc. emitió documento de transporte o B/L (por sus iníciales en inglés, Bill of Lading) signado con las siglas GNV12090116, identificándose el cargador -el proveedor, New Plastic Technologies-, y el consignatario -Ampollas y Frascos Venezolanos, C.A.-. Asimismo, la fecha de llegada de la carga a Venezuela, fue el 26 de octubre de 2012”.

Aseveraron, que “…la importación de la maquina inyectora de plástico, realizada por AMPOFRASCA, califica para el otorgamiento de condiciones distintas, entiéndase, la extensión del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y del plazo adicional para la consignación del cierre de importación, por lo que la negativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de aprobar a correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), vulneró el artículo 112 de la Constitución” (Mayúsculas de la cita).

Por último, establecieron que “Con base en los argumentos explanados en la presente denuncia, solicitamos sea declarada la nulidad del acto identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado el 30 Julio (sic) de 2014 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y notificado a nuestra representada el 13 de agosto de 2014, pues en tal acto no se consideró la extensión del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04262911, y del plazo adicional para la consignación del cierre de importación, según lo previsto en los Artículos (sic) 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108. Lo señalado viola lo previsto en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el acto identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, es nulo por violar el referido artículo de la Constitución, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24 numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y que por tanto se trata de una autoridad administrativa que distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional. Así se decide.




-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo constitucional intentado contra el acto administrativo identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado el 30 de julio de 2014, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo notificado el 13 de agosto de 2014, mediante el cual se confirmó la negativa de las Autoridades de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 04010230 y 04262911 respectivamente, previas solicitudes Nros. 14285716 y 14831764 correspondiente; todo ello, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

De la acción de amparo constitucional:

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.


Así, tenemos que el amparo tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ampollas y Frascos Venezolanos, C.A., alegó violación al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación al derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, a través del acto administrativo identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado el 30 de julio de 2014, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a i) la Solicitud Nº 14285716 y a la autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04010230, divisas destinadas al pago de la adquisición e importación de molde de tapa de rosca para biberones y ii) la Solicitud Nº 14831764 y autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04262911, divisas destinadas al pago de la adquisición e importación de máquina inyectora de plástico.

A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley

Respecto a la Solicitud Nº 14285716 y a la autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04010230, divisas destinadas al pago de la adquisición e importación de molde de tapa de rosca para biberones:

Es menester para esta Corte señalar que el principio de irretroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha agregado que dicho principio se encuentra conectado con otros principios de similar jerarquía como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los particulares pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla (Vid. Sentencias de la referida Sala números 24 y 70 del 14 de enero de 2009, y 19 de enero de 2011, respectivamente).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar si la Administración Pública incurrió en la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley, anteriormente descrita, en tal sentido se observa que:

El accionante en su escrito recursivo señaló que, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04010230, otorgada a la empresa hoy recurrente, fue dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) bajo la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 104; no obstante, según los dichos de los Apoderados Judiciales de la parte accionante, la referida Administración Pública debía considerar en la solicitud de su representada, el plazo adicional de sesenta (60) días, a efectos del cierre de importación, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 “…norma que entró en vigencia mientras estaba transcurriendo el lapso de validez del AAD No. 04010230…”.

Ahora bien, de los documentos anexos al escrito recursivo, consignados en la oportunidad de la interposición de la demanda de nulidad por parte de la representación judicial de la empresa recurrente, cursante a los autos desde el folio ochenta y dos (82) al folio doscientos dos (202), se observa que los mismos corresponden a las copias simples siguientes:

-Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa recurrente “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”.

-Registro Único de Información Fiscal de “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”.

-Documento correspondiente a poder especial otorgado a los ciudadanos Carlos Enrique Paredes, Marjorie Mosquera y Orycka Fuenmayor España, para actuar en el presente juicio.

-Acto administrativo (hoy impugnado) Nº PRE-CJ-023317-14 de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se declaró “…EXTEMPORÁNEOS los recursos interpuestos, correspondientes a las solicitudes Nros. 14285716 y 14831764, por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 49, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-Factura Proforma identificada con el Nº 267 emitida el 1º de diciembre de 2010, por el Proveedor “NEW PLASTIC TECHNOLOGIES S.A.” a nombre de la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”.

-Certificado Nº 118164-4864-83951 dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e industrias intermediarias, dirigida a la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”, en la cual remite listado de “INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN”, de determinados materiales.

-Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 814001-4864-00608 a nombre de la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”, de fecha 6 de julio de 2011, en la cual se exonera de los impuestos de importación e impuesto al valor agregado a la referida empresa, con respecto al “MOLDE PARA LA FABRICACIÓN DE TAPA DE ROSCA PARA BIBERONES”.

-Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14285716 consignada el 27 de julio de 2011, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de las planillas RUSAD-003, RUSAD-004 y RUSAD-005.

-Planilla de autorización de Adquisición de Divisas (AAD) signada con el Nº 04010230 emitida el 3 de agosto de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

-Carta emitida por la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”, consignada en fecha 5 de diciembre de 2011, solicitando la renovación de la autorización de Adquisición de Divisas Nº 4010230.

-Guía de Transporte Aéreo signado con las siglas ASHA11120917, emitido el 27 de diciembre de 2011, por la empresa de transporte aéreo JAS Forwarding (China) Co., LTD. Identificándose a el proveedor como “NEW PLASTIC TECHNOLOGIES, S.A.,” y el consignatario “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.,”.
-Factura identificada con el Nº 0081 de fecha 30 de diciembre de 2011, por el proveedor “NEW PLASTIC TECHNOLOGIES, S.A.,” a nombre de la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.,”.

-Declaraciones realizadas en fecha 11 de enero de 2012, por la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.,” ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de la nacionalización de los bienes importados, entre las cuales se encuentran; la Declaración Única de Aduanas Nº C-2667, la Declaración Andina del Valor formulario Nº 0105668 y la Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros (Forma 00085) Nº 1202002667.

-Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº. 14285716 realizada el 12 de enero de 2012, consignada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 23 de mayo de 2012.

-Acta de Requerimiento signada con el Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/UR/2012-0002, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de febrero de 2012.

-Acta de Reconocimiento signado bajo el Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2012, emitido el 20 de marzo de 2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-Acta de consignación de documentos para el cierre de importación de fecha 7 de mayo de 2012, y el ticket de cierre de importación, realizado por la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.,” de fecha 25 de abril de 2012.
-Certificación de Deuda suscrita por el Representante Legal del Proveedor, New Plastic Technologies, S.A., en fecha 26 de abril de 2012.

-Comunicación emitida por la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.,”, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual notifica el exceso de US$ 50 en la mercancía importada.

-Comunicación emitida por la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.,”, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual informa los motivos por los cuales el cierre de importación fue consignado fuera del lapso de los ciento ochenta (180) días establecidos para ello.

-Correo electrónico enviado a la recurrente en fecha 14 de junio de 2012, por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud Nº 14285716.

-Solicitud de revisión de oficio de la decisión vinculada a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14285716, recibido en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 28 de marzo de 2014.

-Factura Proforma identificada con el Nº 283 emitida el 6 de diciembre de 2011, por el Proveedor “New Plastic Technologies, S.A.,” a nombre de la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.,”.

-Certificado Nº 128694-4864-94441 dictado en fecha 23 de diciembre de 2011, por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e industrias intermediarias, dirigida a la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”, en la cual remite listado de “INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN”, de determinados materiales.

-Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14831764 consignada el 16 de febrero de 2012, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de las planillas RUSAD-003, RUSAD-004 y RUSAD-005.

-Certificado de Exoneración para Bienes de Capital Nº 900003-4864-00914 a nombre de la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”, de fecha 24 de febrero de 2012, en la cual se exonera de los impuestos de importación e impuesto al valor agregado a la referida empresa, con respecto a diferentes moldes de extrusión-soplado.

-Planilla de autorización de Adquisición de Divisas (AAD) signada con el Nº 04262911 emitida el 29 de marzo de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

-Factura identificada con el Nº 0085 emitida por el Proveedor “NEW PLASTIC TECHNOLOGIES, S.A.,” de fecha 3 de septiembre de 2012, a nombre de la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”.

-Documento de Transporte o B/L (por sus iníciales en inglés, Bill of Lading) signado con las siglas GNV12090116, emitido el 4 de septiembre de 2012, por la empresa de transporte Jas Ocean Sevices Inc., identificándose al proveedor como “New Plastic Technologies” y al consignatario a la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”.

-Declaraciones realizadas en fecha 2 de noviembre de 2012, por la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.” ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de la nacionalización de los bienes importados, entre las cuales se encuentran: Declaración Única de Aduanas Nº C-94388, declaración Andina del Valor (formulario Nº 2307860) y determinación y liquidación de Tributos Aduaneros (Forma 00086) Nº 1204094388.

-Declaración y acta de verificación de Mercancías correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14831764 realizada el 7 de noviembre de 2012 y consignada ante el operador cambiario el 3 de diciembre de 2012.

-Ticket de cierre de importación emitido por la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”, el 28 de noviembre de 2012 y consignado con sus correspondientes anexos, ante el operador cambiario, el 5 de diciembre de 2012.

-Carta de renuncia emitida por la empresa “AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A.”, en fecha 3 de diciembre de 2012, por la cantidad de US$4.169,16, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

-Correo electrónico enviado a la recurrente en fecha 5 de febrero de 2013, por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud Nº 14831764.

-Solicitud de revisión de oficio de la decisión vinculada a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14831764, recibido en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 28 de marzo de 2014.

Sobre la base de los elementos probatorios ut supra mencionados, debe indicarse primae facie que no existe o se evidencia la presunción grave de violación o puesta en peligro de la garantía constitucional invocada, toda vez que el acto administrativo que causa estado en el presente asunto, no se encuentra sustentado en la Providencia Administrativa Nº 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, sino que en principio, se refiere a la extemporaneidad de los recursos de reconsideración interpuestos por la parte actora en sede administrativa, contra la negativa de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificadas bajo los Nros. 14285716 y 14831764. Esto deja entrever la conducta sagaz -en fase cautelar- que despliega la parte demandante en su intento de buscar que esta Corte analice el acto primigenio que originó posteriormente al acto hoy impugnado, lo cual no está permitido en esta etapa del proceso.

Así las cosas, dado que el acto administrativo que causa estado no analiza los aspectos de fondos de ese primer acto (negativa de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas), esta Corte considera forzoso desestimar en fase cautelar la denuncia esbozada sobre la presunción de violación de la garantía constitucional de prohibición de retroactividad de la Ley. Así se decide.

De la supuesta violación a la libertad económica:
Respecto a la Solicitud Nº 14285716 y a la autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04010230, divisas destinadas al pago de la adquisición e importación de molde de tapa de rosca para biberones y con respecto a la Solicitud Nº 14831764 y autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 04262911, divisas destinadas al pago de la adquisición e importación de máquina inyectora de plástico.

Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, reconociendo al respecto que:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Del análisis de la norma transcrita, se desprende que la Constitución Nacional, desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y en la Ley.

Bajo la premisa anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Dado lo anterior, se desprende que el Estado, en virtud del Poder Público que ostenta, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.

Ahora bien, esta Corte considera prima facie que no existe actuación contraria a la Ley por parte de la Administración, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es dictado dentro del marco de competencias que detenta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y dicha extemporaneidad de los recursos interpuestos, no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, pues en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que esta empresa tiene como objeto social, y mucho menos se evidencia que exista un desmedro en la continuidad de la empresa, a los fines de llevar a cabo la dedicación comercial en el sistema de mercado en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en este sentido, una limitante para continuar con su actividad comercial, razón por la cual se desestima la denuncia de violación constitucional bajo estudio. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto en relación a las supuestas violaciones constitucionales alegadas, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Carlos Paredes y Marjorie Mosquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A., contra el acto administrativo identificado con las siglas PRE-CJ-023317-14, dictado el 30 de julio de 2014, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2015-000107
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,