JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000137

En fecha 8 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 658-2015 de fecha 15 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por el Abogado José Enrique Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.981, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ELENA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.346.501, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO Y COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de abril de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente a la Juez EFREN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 30 de marzo de 2015, la ciudadana Blanca Elena Rangel, debidamente asistido por el Abogado José Enrique Pernía, interpuso demanda de nulidad contra la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha 1º de abril de 2003: mi Patrocinada a formar parte como personal fijo como Asistente I ; luego de haber sido personal contratada; posteriormente asume la condición de Personal Administrativo, en la Fundación Casa del Artista en la ciudad de caracas…”

Que, “En fecha 7 de diciembre de2009: La directora de Recursos Humanos encargada de la Fundación Casa del Artista, suscribe comunicación dirigida al Director General del Gabinete de la Cultura (…), informando que se le había aprobado la renovación de la comisión de servicio a mi patrocinada y señalando la duración de esta, es por el lapso de un (1) año a partir del 28 de agosto del 2009”

Que, “En fecha 16 de Agosto de 2013: el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador expide certificado del ALTO RIESGO con nomenclatura Nº CV/2013/AG-864; del cual deja constancia posterior una Inspección de Campo a la Vivienda, identificada con el código catastral: 01-001-021-U01-004-007-019-002; determino la inhabilitación y situación de alto riesgo para el grupo familiar residente en el Sector la voz de Blandin, del cual se ordenó el desalojo del grupo familiar y la inmediata demolición” (Negritas del Original).

Que, “En fecha 3 de febrero del año 2014: fue recibida comunicación suscrita por mi representada dirigida a la actual Gobernador del estado Táchira; José Gregorio Vielma Mora; del cual le informa que no había recibido respuesta por el Ministerio del Ramo donde se encuentra adscrita mi representada que había sido redactada por el Gobernante Regional; explanando su angustia de la necesidad de regresar a la Capital para cumplir con su función de trabajo y máximo por el nivel de las lluvias que amenaza la vivienda donde reside y esto le ha traído aseveraciones de carácter psicológico a sus hijas ya que estas se encuentran cómodas en el Municipio Michelena de esta Jurisdicción del estado Táchira y que regresar con sus hijas a la ciudad de caracas se verían afectadas de problemas respiratorios; luego de haber cumplido con sus reposo medico de carácter Psiquiátrico por trastorno Mixto: Ansioso- Depresivo…”

Que, “En fecha 24 de enero del año 2013: el Director de Cultura del estado Táchira dirigió comunicación al Ministro del Poder Popular para la Casa d Cultura del estado Táchira; con el fin de solicitar la Comisión de Servicio a mi Representado a la Biblioteca Pública del Municipio Michelena, lugar donde tiene su residencia y convive con sus hijos y esposo”

Que, “En fecha 28 de enero de 2014: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; emitió Certificado de Incapacidad debido que mi socorrida de autos presenta Trastornos Ansioso Depresivo más Problemas Biográficos”

Que, “En fecha 9 de junio de 2014: suscribe la Presidenta Lisett Torres Olmos dirigida al Doctor Mervin Flores; Director Nacional de Rehabilitación Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad; donde solicita que se proceda a realizar la evaluación de incapacidad de mi Poderdante”

Que, “ En fecha 21 de agosto de 2014: el Doctor Mervin Flores; Director Nacional de Rehabilitación Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual; dirigió comunicación Nº DNR-7389-14-DN; a la ciudadana Lisett Torres Olmos; en condición de Presidenta de la Fundación Casa del Artista donde le informa el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la Ciudadana Blanca Elena Rangel; donde la comisión le certifico como diagnostico de incapacidad; Trastorno Mixto, Síndrome Metabólica, con pérdida de su capacidad para el trabajo del 12% ; donde sugiere el reintegro laboral”.

Que, “En fecha 12 de noviembre de 2014: fue notificada mi representada de la citada decisión de carácter Medico por vía de Correo Electrónico a mi poderdante…”

Que, “…sobre la notificación de fecha 4 de noviembre del 2014; donde envía como archivo adjunto a la Dirección del correo electrónico a mi representada y a otras direcciones electrónicas que no guardan relación con la aquí demandante ; solo colocando en delación actos que presentan ser de carácter particular por el interés que estos desprenden pero al cambiar el diagnostico solicitado está infiriendo en violación al debido proceso del cual se hace nula esa decisión por inferir en una patología diferente a la que padece mi defendida, además la comunicación enviada por archivo adjunto está dirigida a la Presidenta de la Fundación Casa del Artista y no a mi representada que es la Sujeto Activa de esta relación entre la citada Dirección de Evaluación de Inspección Residual y mi Patrocinada ya que es un interés personalísimo…”

Solicito, que “Sea admitida la presente demanda de nulidad de la decisión de Resultado de Incapacidad Residual, Nº DNR-7389-14-DN, de fecha 21 de agosto del 2014 y Acta de notificación; Resultado de Incapacidad Residual por parte de la Fundación Casa del Artista. (…) Se declarada con lugar la Tutela Judicial anticipada de las medidas cautelares. (…) Se solicite los antecedentes administrativos de carácter medico llevados por el Seguro Social”
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó el conocimiento en las Corte de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal aprecia que la presente causa, versa sobre un Recurso de Nulidad contra un acto emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, en este sentido es propicio traer a colación la Sentencia emanada por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo del año 2010, Caso: MILAGROS COROMOTO FORNER URBANO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-1870-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), donde indicó:

`…En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional. Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: `La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
En atención a lo indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual aplicable al caso de autos rationae temporis, del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.´

El sentencia supra indicado toma en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

‘(…) Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182).
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)’
Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional; (…)’.
Ahora bien, en el caso de autos, se trata, de sí efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a todos (sic) luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste (sic) Tribunal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales descritos supra éste Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes, para que aquélla a quién corresponda según distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Mayúsculas del Original).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente demanda tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de fechas 21 de agosto de 2014, dictado por la Junta Médica Evaluadora, mediante el cual se declaro “… LA INCAPACIDAD POR TRASTORNO MIXTO, SINDROME METABOLICO, con la pérdida de su capacidad para el trabajo en un doce por ciento (12%)…” y el de fecha 12 de noviembre de 2014, constituido por el acta de notificación resultado de incapacidad.

En tal sentido es oportuno mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En atención a lo indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual aplicable al caso de autos del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por la, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de abril de 2015 para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BLANCA ELENA RANGEL, asistida por el Abogado José Enrique Pernía, antes identificado, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO Y COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión a los fines de que continúe su curso legal. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2015-000137
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,